JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Exp.4337.
Vista la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, recibida en fecha 12 de Agosto de 2010; incoada por el ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA URAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.834.279, asistido en este acto por la Abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 579-10, de fecha 10 de Mayo de 2010, notificado en fecha 13 de Mayo 2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Alguacil de dicho circuito.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a la presente querella, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:
i) En fecha 21 de Mayo de 2010, ejerció recurso de reconsideración, contra el acto que hoy impugna, del cual recibió respuesta negativa, mediante Oficio Nº 794-10 de fecha 10 de Junio de 2010 y notificado en fecha 11 de Junio de 2010.
ii) En fecha 01 de Octubre de 2004, ingresó al Poder Judicial como Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la modalidad de contratado, hasta el 31 de Diciembre de 2005.
iii) Señaló que posteriormente, y de manera ininterrumpida fue designado Alguacil Titular de dicho Circuito Judicial, desde el 16 de Enero de 2006 hasta el 13 de Mayo de 2010, fecha en la cual fue removido y retirado, según acto administrativo Nº 579-10.
iv) Que en fecha 02 de Junio de 2009, fue intervenido quirúrgicamente por presentar hernia discal L5 – S1 en columna lumbar.
v) Que en el proceso de recuperación y a pocas semanas de su intervención quirúrgica, manifestó complicaciones, con motivo de la aparición en su organismo de una patología conocida como virus “varicela – zóster” o “lechina”, lo que a criterio de sus médicos tratantes, pudo verse afectado significativamente su proceso de rehabilitación al presentar el denominado “Síndrome de neuralgia post – herpética”, haciéndose real la posibilidad de desarrollar el denominado “Síndrome de la espalda fallida”.
vi) Que en virtud de su situación clínica, sus médicos tratantes le indicaron mantener la correspondiente terapia física y de rehabilitación, como la prescripción médica a tal fin, como proceso de observación previo a la respectiva certificación médica definitiva, la cual es de pronóstico reservado.
vii) Que a pesar de haber consignado en tiempo oportuno todos los recaudos relacionados con su condición clínica, por ante el Departamento de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tales como informes médicos, indicaciones farmacológicas y exámenes médicos especializados, fue víctima de mobbing laboral en el plazo previo a su remoción, por cuanto el Departamento de Servicios Médicos revocó el reposo médico expedido por su medico tratante, correspondiente al mes de Febrero de 2010, y vigente por un lapso de Treinta (30) días.
viii) Que el Departamento de Servicios Médicos le ordenó, se reincorporara a sus actividades laborales para el día 05 de Febrero de 2010, sin la respectiva reubicación establecida en la ley.
ix) Que la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, le rechazó la consignación de Dos (02) reposos correspondientes al mes de Marzo de 2010, expedidos por sus médicos tratantes.
x) Que hallándose aún de reposo, solicitó dos períodos de vacaciones vencidas, correspondientes a los años 2008 y 2009, a fin de lograr mantener su reposo de rehabilitación; haciéndose efectivas las mismas desde el 01 Marzo de 2010 hasta el 26 de Abril de 2010.
xi) Que el período vacacional solicitado, no le fue suficiente para cumplir con el proceso de recuperación, por cuanto una vez culminadas las mismas, aún se encontraba en pleno ciclo de terapias, tratamiento y observaciones médicas.
xii) Que con la reincorporación prematura, a sus actividades laborales, se vio afectado tanto en la asistencia regular a las sesiones de terapia, así como en el desempeño de sus funciones laborales, ya que los fármacos prescritos no le permitían mantener niveles adecuados de concentración en dichas actividades
xiii) Que actualmente su condición clínica se encuentra en etapa de investigación, con miras a una posible calificación Médico Ocupacional Definitiva, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quién emitió informe médico preliminar en fecha 18 de Mayo de 2010 y el cual forma parte del recurso de reconsideración interpuesto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
xiv) Igualmente, adujó el querellante, que la comunicación que se le entregó para removerlo, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18 ordinales 8 y 5, en cuanto a indicar la resolución donde se le delega la competencia para remover a los alguaciles y mucho más retirarlo del Poder Judicial.
xv) Asimismo, señala que se observa que el acto administrativo que hoy impugna, se basa sobre un falso supuesto de derecho; falta total de motivación y es absolutamente nula por estar incursa en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ser violatoria de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 2, 53 en sus ordinales 9 y 14, y el artículo 120 en sus numerales 11 y 17.
xvi) Finalmente, solicitó medida cautelar de amparo constitucional, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo y se ordene su reincorporación y el pago de los salarios caídos; de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
DE LA COMPETENCIA
El querellante señala que en fecha 01 de Octubre de 2004, ingresó al Poder Judicial como Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la modalidad de contratado, hasta el 31 de Diciembre de 2005, posteriormente y de manera ininterrumpida fue designado Alguacil Titular de dicho Circuito Judicial, desde el 16 de Enero de 2006 hasta el 13 de Mayo de 2010, fecha en la cual fue removido y retirado, según acto administrativo Nº 579-10.
Así las cosas, visto que la presente querella trata de una Nulidad de Acto Administrativo, considera este Tribunal traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su en su artículo 93, que establece lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica.
“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Como se señaló con anterioridad, la presente causa se trata del recurso de nulidad de acto administrativo intentada contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el Primer aparte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sólo podrá interponerse, en el término de tres meses, contados a partir de su notificación al interesado, de un simple computo se evidencia que desde la fecha de la notificación del acto administrativo 13 de Mayo de 2010, hasta la fecha de interposición 12 de agosto de 2010, no había transcurrido el lapso establecido en el referido artículo, razón por la cual no es evidente la caducidad de la acción.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el Primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , este Juzgado observa que la presente querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional la admite, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación, y vencidos que sean los 15 días hábiles según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas seis (6) días calendario que se le concede como termino de distancia, asimismo, remitiéndole a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
Finalmente, requiérasele al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-
Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura y citación de la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia. Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia quien aquí juzga, que la parte querellante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna, en lo relativo al Derecho a la Salud como derecho social fundamental, así como también de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investida de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el querellante en su escrito libelar, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) principalmente suspender los efectos del acto administrativo impugnado, al perseguirse una reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
En ese sentido, la parte querellante en su escrito libelar, pide sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación contenido en el Oficio N° 579-10, de fecha 10 de Mayo de 2010, notificado en fecha 13 de Mayo 2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Alguacil de dicho circuito.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA URAY, Cédula de Identidad Nº 10.834.279, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 579-10, de fecha 10 de Mayo de 2010, notificado en fecha 13 de Mayo 2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Alguacil de dicho circuito.
TERCERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 29 días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
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