JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Exp.4338.
Vista la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, recibida en fecha 08 de Septiembre de 2010; incoado por el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.721.294, asistido en este acto por el Abogado Luis Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP. AL/10 Nº 002369, de fecha 03 de Junio de 2010, notificado en fecha 11 de Junio 2010, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le destituye del cargo de Administrador II, identificado con el Nº 91.00020, código de origen 60207681, adscrito al Centro Ambulatorio Maturín, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a la presente querella, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:
i) En fecha 04 de Marzo de 2002, comenzó su relación laboral con la administración pública, desempeñando el cargo de Administrador II, adscrito al Centro Ambulatorio Maturín, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
ii) Señaló igualmente, que si bien su ingreso no fue por concurso, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí fue designado para dicho cargo, por lo que reclama, la estabilidad provisional o transitoria que deben tener los ingresados a la Administración mediante designación a un cargo de carrera sin superar previamente el respectivo concurso, en atención a los principios que rigen el Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como ha sido considerada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, contenida en el expediente Nº AP42-R-2007-00731.
iii) Que fue objeto de un procedimiento sancionatorio, en el cual se le señala de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo.
iv) Que mediante el señalamiento de anuncia de medio día de trabajo en Enero de 2009, un recordatorio que databa de mas de un año y unas supuestas ausencias en el turno de la tarde los días 27, 30, 31 de Marzo y 01 de Abril, todos del 2009, se le imputan como causal de destitución.
v) Que en fecha 03 de Abril de 2009 el Director del Centro Ambulatorio de Maturín, mediante oficio, solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal se abriera procedimiento administrativo.
vi) Que el acto administrativo de destitución, signado con el Nº 2369, de fecha 03 de Junio de 2010, fue dictado con fundamento legal en el artículo 86 numeral 2, en concordancia con el artículo 33 ordinales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
vii) Que se le atribuyen al acto administrativo algunos vicios tales como:
A. Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
B. Falta de Motivación.
C. Falso Supuesto de Derecho, al no corresponder la causal aplicada a los hechos imputados, junto a la falta de aplicación de tipicidad que rige al procedimiento disciplinario.
Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho, se declare la nulidad del acto administrativo y se ordene el reintegro al cargo que ejercía o a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación.
DE LA COMPETENCIA
El querellante señala que comenzó a prestar sus servicios el 04 de Marzo de 2002, como Administrador II, adscrito al Centro Ambulatorio Maturín, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, hasta el 11 de Junio de 2010 fecha en que se le destituyó del cargo.
Así las cosas, visto que la presente querella trata de una Nulidad de Acto Administrativo, considera este Tribunal traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su en su artículo 93, que establece lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica.
“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Como se señaló con anterioridad, la presente causa trata de una querella de nulidad de acto administrativo intentada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el Primer aparte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sólo podrá interponerse, en el término de tres meses, contados a partir de su notificación al interesado, de un simple computo se evidencia que desde la fecha de la notificación del acto administrativo 11 de junio de 2010, hasta la fecha de interposición 08 de septiembre de 2010, no había transcurrido el lapso establecido en el referido artículo, razón por la cual no es evidente la caducidad de la acción.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el Primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado observa que la presente querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional la admite, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, y vencidos que sean los 15 días hábiles según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas seis (6) días calendario que se le concede como termino de distancia, asimismo, remitiéndole a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarle a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, requiérasele al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-
Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente Querella.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 30 días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
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