EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º


Exp. 4348. Amparo Constitucional.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO CEDEÑO REGARDIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.100, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.702, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que es alumno regular de la Misión Sucre, con sede Monagas, señala que ha terminado con todas las unidades curriculares en el Programa de Formación de Grado (P.F.G) Comunicación Social, así como ha presentado su Pasantia, la cual aprobó satisfactoriamente, así como la cual fue defendida por un grupo de compañeros de clase.

Señaló, que a pesar de cumplir con todos los requisitos de ley para que se le otorguen los títulos, tanto de Técnico Superior Universitario de Producción de Medios, como el de Licenciado en Comunicación Social, no le van a otorgar ninguno de ellos, en vista de que no aparece en los listados respectivos de graduando.

Continuó señalando, que el ciudadano Comisionado por el Programa de Comunicación Social, se negó a revisar el expediente académico y en virtud de ello no se le quiere otorgar el titulo para el próximo acto de grado a realizarse en fecha 28 de octubre de 2010.

Alegó como fundamento de la presente acción, los artículos 21, 27 y 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos Garantías Constitucionales.

Por último, solicitó se dicte a su favor medida cautelar innominada de suspensión del acto de grado en referencia hasta tanto sea agregado su nombre dentro de ambas listas como futuro graduando; así como sea declarado con lugar la presente acción de Amparo Constitucional en la definitiva.



II
DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO REGARDIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.100, intento una acción de amparo de conformidad con los establecido en los artículo 21, 27 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela (UVB), al no ser incluido en las listas de graduando para el próximo acto de grado a realizarse en fecha 28 de octubre de 2010.

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer para lo cual es importante traer a colación lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede deducirse en el numeral XXX de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional.

En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

9. Las demás causas previstas en la ley.

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia y, por cuanto se trata la presente acción de amparo constitucional contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, y considerando que el conocimiento para nulidad le correspondería a dicho Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo le correspondería a dichos Tribunales.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su Incompetencia, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional por el Abogado JOSÉ GREGORIO CEDEÑO REGARDIZ, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.702, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al día treinta (30) del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria


SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,

MARY J CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.
SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 4348.