REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, veinte (20) de septiembre de 2010.
200° y 151
DEMANDANTE: ZULAY ROSARIO, VILLARROEL FREDERICK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.773.296 domiciliada, en la ciudad de México, República de México.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.295 y de este domicilio.
DEMANDADO: HECTOR LUIS, VILLARROEL RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 537.530 domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
ASUNTO: RENDICION DE CUENTAS.
-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,”
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día trece (14) de agosto del Dos Mil nueve (2009) oportunidad en la cual el Tribunal acordó las copias simples solicitadas por la Abogada Maria Elena Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULAY ROSARIO, VILLARROEL FREDERICK, observándose de ese modo que ha transcurrido desde esa fecha un (01) año, un mes y cinco (05) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la instancia.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS incoada por la ciudadana ZULAY ROSARIO, VILLARROEL FREDERICK contra HECTOR LUIS, VILLARROEL RONDON, en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. DUBRAVKA VIVAS
Exp. 11.517
GPV/ Marynor
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