REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20/09/2010.
200° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS OSO GRANDE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11/06/1998, bajo el N° 34, tomo A-5, Sgdo. Siendo su última modificación en fecha 10/09/2004, bajo el N° 79, tomo A-1.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON LOPEZ y HUMBERTO JOSE BUCARITO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.146 y 92.843, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA DE AISLAMIENTOS TERMICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21/10/1992, bajo el N° 25, Tomo A-154, folios 150 al 75.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSIBEL BARRIOS, Abogada en ejercicio y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: TULIO MIGUEL DE LA B. PULGAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.691.

APORERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: FOHAD J. AJMAD B., Abogado inscritos en el IPSA bajo el N° 83.029 y de este domicilio.


Conoce este Tribunal de la oposición interpuesta por el Abogado FOHAD J. AJMAD B. en su condición de apoderado Judicial del ciudadano TULIO PULGAR SALAS, contra de la medida Preventiva de Embargo que practicara en fecha 28/04/2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, decretada por este Tribunal en fecha 26/02/2010 y la cual recayera sobre un Vehículo Marca Iveco, Tector, de color Blanco, placa Chuto: 94V-SAK.
En el caso de autos mediante diligencia de fecha 04/08/2009, la parte actora solicitó a este tribunal la fijación de fianza o caución a los fines del decreto de la medida de Embargo Preventivo; a lo cual se procedió una vez consignada tal fianza.
Argumentó en su escrito de fecha 06/08/2010, el Abogado FOHAD J. AJMAD B., que en el Juzgado Segundo Ejecutor se trasladó al estacionamiento Katar ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, frente al Aeropuerto Internacional de Maturín y embargó preventivamente un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Placas: 94V-SAK, Marca: Iveco, Modelo: 170E22T, Año: 2006, Color Blanco, Serial de Carrocería: 8XVA2TFS86V400679, Serial de Motor: C14500260012, Serial Chasis: 8xva2tfs86v400679, Uso: Carga, el cual pertenece según dación en pago realizada en fecha 11/011/2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Como prueba de ello acompañó marcada “B” copia certificada del expediente referido, e indicó como fundamento de su oposición lo dispuesto en los artículos 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a que la medida de embargo fue practicada sobre bienes que no son de la parte demandada empresa INGIENERIA DE AISLAMIENTO TERMICO MONAGAS C.A.

Vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
Los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
Ahora, si bien es cierto que el Juez en ejercicio de sus funciones, una vez constatado que efectivamente se cumplen con los requisitos legales exigidos para que sea acordada una medida preventiva, debe proceder a su decreto, también es cierto que con ello no puede lesionar derechos de terceros. Al respecto el artículo 587 de la Ley Adjetiva establece “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
En el caso bajo estudio, una vez revisados los recaudos acompañados por el oponente se desprende que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursó expediente signado con el N° 18.526, contentivo de juicio de Intimación, incoado por el ciudadano TULIO MIGUEL DE LA B PULGAR, a través de su endosataria en procuración, contra el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, en el cual la parte demandada convino en todo en cuanto se le demandó y ofreció como pago de su deuda un conjunto de bienes los cuales fueron detallados en una lista de inventario. Una vez aceptado el pago por la parte accionante, el Tribunal previa solicitud procedió a homologar el convenimiento mediante sentencia de fecha 18/11/2009. Observa este Tribunal, que efectivamente entre los bienes dados en esa oportunidad como pago, específicamente al folio 55 de esta pieza, se encuentra un vehículo identificado como: Marca Iveco, Modelo: 170E22T, Placa: 94VSAK, Color: Blanco, Serial de Motor C14500260012, Serial de Carrocería: 8XVA2TFS86V400679. Evidenciándose que las pocas características indicadas por el Juzgado Ejecutor, respecto del bien Embargado Preventivamente, coinciden con la identificación del vehículo que formó parte de los bienes dados como parte de pago al Tercero Oponente.
En consecuencia, siendo que tales documentos no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad correspondiente, y por tratarse de Copias Certificadas de otro Juzgado, se les tiene como medios suficientes que prueban el derecho de propiedad alegado por el ciudadano TULIO MIGUEL DE LA B. PULGAR SALAS, ya que los mismos son demostrativos de la mejor propiedad que tiene respecto del bien sobre el cual recayó la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 26/02/2010. Siendo así las cosas es imprescindible concluir que la oposición presentada con respecto a la Medida decretada en la presente causa debe prosperar; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es en atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2, 26, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546, 585, 588, 590 y 602 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición de Tercero, formulada por el Abogado FOHAD J. AJMAD B. en su condición de apoderado Judicial del ciudadano TULIO PULGAR SALAS, en consecuencia levanta la medida de EMBARGO recaída sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Placas: 94V-SAK, Marca: Iveco, Modelo: 170E22T, Año: 2006, Color Blanco, Serial de Carrocería: 8XVA2TFS86V400679, Serial de Motor: C14500260012, Serial Chasis: 8xva2tfs86v400679, Uso: Carga.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinte días del mes de Septiembre del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
Exp. Nº 12.010
GP/mjm