JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20/09/2010.
I
DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: YUMELIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.874.752.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N°: 88.257.
PARTE DEMANDADA: OMAR ALEXANDER COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 6.278.083.
MOTIVO: APELACION
EXPEDIENTE: Nº 14.036
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la apelación que ejerciera la ciudadana YUMELIS PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.874.752, debidamente asistida por el abogado ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, sobre el auto de fecha 12 de Marzo de 2010 que declaró inadmisible la demanda interpuesta por YUMELIS PEREZ, quien alegó en su libelo de demanda que en fecha 26 de Noviembre de 2009 y mediante documento que quedó anotado bajo el N°: 14, Tomo 391, documento que consignó en original en el cual se evidencia que el ciudadano OMAR ALEXANDER COLMENARES RAMIREZ, se comprometió a cancelar los daños ocasionados a su vivienda conforme se evidencia del referido convenimiento y siendo que hasta la fecha no ha cumplido con lo establecido en el contrato y debido a dicho incumplimiento y conforme al procedimiento establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita el pago de las cantidades estipuladas correspondientes al valor de la reparación establecida en dicho convenimiento, así mismo opuso dicho documento al demandado para que sea reconocido en su contenido y firma solicitando sea decretado medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
Por su parte el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en auto de fecha 12 de Marzo de 2010 inadmitió la presente demanda bajo los siguientes argumentos:
- Que la presente acción se encuentra relacionada con la resolución de Contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana YUMELIS PEREZ contra OMAR RODRIGUEZ y en cuanto a su admisión observó que el demandante planteó haber suscrito convenimiento para cancelar los daños causados a la vivienda de su propiedad, y habiendo transcurrido el tiempo sin que haya dado cumplimiento a las obligaciones pactadas debido al incumplimiento de convenimiento para que apercibido de su ejecución conforme al procedimiento de intimación le pague, convenga en pagarle o sea condenado a pagarle la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIBARES (18.000,00), correspondiente a la reparación establecido en dicho convenimiento. Concluyendo el A QUO que el accionante no especifica cual es la pretensión de la demanda, ya que hace tres peticiones en una, es decir manifiesta el incumplimiento de convenimiento, solicita el apercibimiento de ejecución conforme a las reglas del procedimiento por vía ejecutiva e igualmente opone el documento para su reconocimiento, indicando que dicha demanda carece de los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 3, 4 y 5 ya que no se logra determinar efectivamente cual es el hecho y el fundamento en derecho que invoca la demandante y consideró que la presente demanda debe declararse inadmisible.
Consideraciones para decidir la presente apelación.
Ahora bien, después de un análisis exhaustivo realizado a cada una actas que conforman el presente expediente, podemos determinar que la pretensión del demandante persigue el cobro de bolívares; como producto del incumplimiento del convenimiento pactado entre las partes y no como erróneamente hace ver el A QUO, al establecer que se trata de un incumplimiento de convenimiento y se esta utilizando la vía ejecutiva, resulta evidente y así dimana del libelo que el demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero y no se trata de Resolución de Contrato de Arrendamiento, es por ello que fundamenta su acción en un instrumento publico por haber sido otorgado por ante un funcionario con facultades para dar fé pública, lo que sin duda especifica con claridad la pretensión de la demanda, no es otra que el pago de una suma liquida y exigible de dinero, lo cual encuadra perfectamente en el procedimiento por intimación; siendo así como debió admitirse la presente demanda y no como erróneamente lo estableció el A QUO, por consiguiente la presente apelación debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consideración con los a argumentos antes expuestos y con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA con Lugar la Apelación ejercida por la ciudadana YUMELIS PEREZ, debidamente asistida por el abogado ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, en contra del auto de fecha 12 de Marzo de 2010 que declaró inadmisible la presente demanda en consecuencia: 1) Anula la decisión de fecha 12 de Marzo de 2010, 2) Se ordena al Tribunal que ha de conocer la presente demanda, admitirla por el procedimiento por intimación estipulado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, 3) Se ordena al A QUO debe remitir el presente expediente a distribución, para que un Tribunal de un misma categoría conozca de la presente demanda y de la medida solicitada en el libelo. 4) se ordena colocar la carátula con el motivo de Cobro de Bolívares por parte de este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/edmary*
Exp Nº: 14.036
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la decisión. Conste.
La Secretaria,
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