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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21/09/2010
200° y 151°
LAS PARTES I.
PARTE DEMANDANTE.- HENRY ENRIQUE SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.915.383.
APODERADA JUDICIAL. MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N°: 102.317.
PARTE DEMANDADA.- MIRIAN JOSEFINA LEON VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.308.158.
DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO NATERA, venezolano, mayor de edad Inpreabogado N°: 74.067
MOTIVO.- DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº 11.717
NARRATIVA II.-
Se recibió en fecha 14/02/2007, por distribución demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.915.383, contra MIRIAN JOSEFINA LEON VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.308.158.
En su escrito libelar expuso, entre otras cosas, que en fecha veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LEON VALLENILLA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia de Acta de matrimonio, que así mismo fijaron domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, donde todo transcurría en la mas completa armonía, pero en fecha 12/11/2001, la conducta de su cónyuge fue cambiando radicalmente sin ninguna explicación, entonces un buen día le manifestó que se mudaba a casa de su mama y que no quería saber mas de el, que no la buscara que ella lo que quería era el divorcio. Continua explicando el actor que no procrearon hijos durante su unión matrimonial. Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurrió por ante esta autoridad y demandó por Abandono Voluntario, a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LEON VALLENILLA,
Admitida la demanda en fecha 21 de Febrero de 2007, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la ley adjetiva, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público y el emplazamiento a la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto.
Posteriormente en fecha 05 de junio compareció el ciudadano SERGIO RONDÓN, en su carácter de alguacil temporal quien dejó constancia de no haberle sido posible lograr la citación personal. En consecuencia de ello y a solicitud de la parte actora se libro el respectivo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/06/2010, se ordenó la Reposición de la Causa al estado de que la parte actora solicitara la oportunidad para que la secretaria cumpliera con lo contemplado en el articulo 223 de la Ley Adjetiva, ello en virtud de haberse obviado la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
Compareció la ciudadana secretaria de este Tribunal, en fecha 28 de Octubre de 2008 y expuso que en fecha 23 de Octubre del 2008 a las 11:00 am. la Abg., Maria José May, en su condición de Secretaria accidental se traslado al domicilio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LEON VALLENILLA cumpliendo con lo establecido en el 223 del Código De procedimiento Civil. Una vez transcurrido el lapso para que la demandada compareciera sin haberlo hecho, la abogada actora solicita se le nombre defensor judicial, designándose como Defensor a la Abogada CARMEN CABEZA, ordenándose su notificación y aceptando el cargo en fecha 21 de Enero del 2009, y en fecha 05/02/2009 se libro la respectiva boleta de citación a la Defensora Judicial.
Dándose continuidad al juicio, se celebraron el día 17 de Abril de 2009 el primer acto conciliatorio, el 02 de junio de 2009 el segundo acto conciliatorio y el día 10 de Junio de 2009 el acto de contestación de la demanda y en virtud de no haber comparecido a ninguno de los actos la ciudadana defensora judicial, es por lo que en fecha 14 de Diciembre del año 2009 se ordena la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial recayendo tal designación en la persona del abogado FRANCISCO NATERA; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada. Por auto de esa misma fecha se libro boleta de Notificación dirigida al ciudadano FRANCISCO NATERA, aceptando el cargo para el cual fue designado en fecha 13/01/2/10.
Una vez constando en autos la aceptación del ciudadano defensor judicial, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se le librara la respectiva boleta de citación, correspondiendo así para el día 21 de Junio del 2010 la celebración del primer acto conciliatorio y para el día 06 de agosto el segundo fijándose en ese mismo acto el quinto día para contestación de la demanda, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda (21/09/2010)
No consta en autos la comparecencia de la parte actora a dicho acto solo el abogado Francisco Natera, en su carácter de Defensor Judicial.
Al respecto dispone el artículo 758 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
“la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda e n todas sus partes”. (Negritas de este Tribunal)
En consecuencia, por cuanto en la presente causa la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, debe declararse extinguido el proceso de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 758 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano HENRY ENRIQUE SOTO RODRIGUEZ, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LEON VALLENILLA, debidamente identificados up supra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veintiún (21) Días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/edmary*
Exp. 11.717
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