REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 28 de septiembre de 2.010
200ª y 151ª

PARTES:
DEMANDANTE: INVERSIONES NAPOLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 8 de septiembre de 1998, bajo el Nº 77, tomo A-6

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JIMENEZ MORALES y OLIVIA CRISTINA DIAZ GAMBOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.928 Y 119.927 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA C.A.” inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 78, tomo 19-A RM MAT, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

Vista la actuación procesal de fecha 21/09/2010, contentiva del acto bilateral, de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre el Abogado LUIS JIMÉNEZ MORALES, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES NAPOLI C.A., parte demandante en la presente causa y la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA C.A.”, representada por su Presidente ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS, asistido por la ciudadana INDIRA MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.324, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO que cursa ante este Tribunal, al respecto se considera lo siguiente:

Como quiera que la TRANSACCION contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Al respecto este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante está representada por el Abogado LUIS JIMENEZ MORALES quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de INVERSIONES NAPOLI C.A. y goza de la facultad requerida en virtud de que le fue expresamente conferida a través de documento poder que se constata de los autos, cursante al folio 06. Por su parte la demandada Sociedad de Comercio INDUSTRIAS METALMECANICA MERIDA C.A., representada por su Presidente ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS, asistido por la abogada INDIRA MENDOZA. En consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente, lo cual lleva a declarar el derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la Transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, En la fecha supra indicada. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
GP/cegc
Exp. Nº 14.128