REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).-
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: GERMAN RAFAEL CORONADO GARCIA y MILAGROS DEL VALLE RUIZ de CORONADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.370.524 y V- 11.335.894 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: JOSE MANUEL GARCIA BONAFINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.366.560, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.785 y de este domicilio.
DEMANDADOS: HARRY JOSE MONTANA RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.291.960, con domicilio en la Urbanización Boyacá N° 2V135 de la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Y a la empresa DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A., (COBECA ORIENTE), domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Zona Industrial “Los Montones” /al lado del Cuerpo de Bomberos), de la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano HARRY JOSE MONTANA RUIZ: Abogado LEOPOLDO DIEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A.: Abogados JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MERCDES RUIZ, ALEXI HAYEK, CARLOS MARTINEZ y JOSIE MULE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.779.137, 8.377.841, 12.013.250, 8.978.068, 9.286.993, 6.611.009, 10.107.754 y 17.240.371 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 33.027, 43.756, 57.926 y 127.215 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0893
UNICO
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente causa, una vez admitida la acción que por Indemnización de Daños y Perjuicios, reclaman los ciudadanos GERMAN RAFAEL CORONADO GARCIA y MILAGROS DEL VALLE RUIZ de CORONADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.370.524 y V- 11.335.894 respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado JOSE MANUEL GARCIA BONAFINA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.785, en contra del ciudadano HARRY JOSE MONTANA RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.291.960, y la empresa DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A., (COBECA ORIENTE), ambos con domicilio en la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, la cual es de fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), riela a los folios 95 y 96; la causa siguió su curso, sin hacerse efectiva la citación personal de los demandados de autos; razones por las que a solicitud de parte interesada, en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009), folio 127, el apoderado actor, solicitó se librará el cartel de emplazamiento, actuación ésta que fue acordada en la misma fecha, tal como riela al folio 128, ordenándose su publicación en los Diarios “El Tiempo y Ultimas Noticias”; el cartel fue fijado en fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), tal como se evidencia de la consignación realizada por el Secretario, cursante al folio 170. En fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), folio 174, el apoderado actor solicito el avocamiento de la jueza y asimismo se le expidiera copias del cartel para su publicación.
En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009), folio 175, se dictó auto de abocamiento; en fecha Ocho (8) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009), folio 176, se acordó la entrega de las copias solicitadas; consignando el cartel en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009), folios 177 al 179, siendo agregado en la misma oportunidad, folio 180.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009), el apoderado actor, solicito se les designe Defensor Judicial a los codemandados, folio 182; siendo acordada tal actividad en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009), folio 183, designando a tal efecto, a la abogada Sorelis Marcano Vásquez, librándose loo conducente. Con posterioridad, el apoderado judicial, solicitó la designación de otro Defensor Judicial, en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), folio 189. En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), el tribunal acordó lo solicitado, designándose al abogado Leopoldo Diez, folios 190 y 191 respectivamente.
En fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Diez (2.010), folio 2, la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Leopoldo Diez; quien en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diez (2.010), folio 4, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona; siendo agregada la misma en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Diez (2.010), folio 5. En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2.010), folio 6, el apoderado actor, solicitó se librará la boleta de citación al Defensor Judicial, lo cual se acordó en auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diez (2.010), folios 7 y 8 respectivamente; citación ésta que fue debidamente practicada en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diez (2.010), tal como se observa en la consignación realizada por la alguacil, en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diez (2.010), folio 11.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010), compareció la abogada Sulima Beyloine, y además de darse por citada, consignó poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A. (COBECA-ORIENTE), folios 13 al 16, siendo agregado en la misma fecha, folio 17. En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), la abogada Sulima Beyloine, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, procedió a contestar la demanda a favor de su representada.
Pues bien, en vista que el Abogado Leopoldo Diez, fue debidamente citado, comenzando a computarse dicho lapso a partir del día Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diez (2.010), el cual es de Veinte (20) días más Dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, por residir el co-demandado ciudadano Harry Montana en jurisdicción del estado Anzoátegui, dicho lapso, venció el día Veintitrés (23) de Septiembre del año en curso, sin que hasta la presente fecha, el abogado Leopoldo Diez, compareciese a dar contestación a la demanda, en su condición de Defensor Judicial.
Sin embargo, esta Juzgadora, en perfecto acatamiento a la sentencia N° 33, de fecha 26 de Enero de 2.004, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, procede, a ordenar notificar al abogado LEOPOLDO DIEZ, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 100.690, en su condición de Defensor Judicial, del ciudadano Harry Montana, ampliamente identificado en las actas procesales, a los fines que dé contestación a la demanda, la cual tendrá lugar al Quinto (5 to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en virtud de lo establecido en la sentencia in comento, la cual sentó el criterio siguiente: …”Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”…
Por las razones antes expuestas, es que procede esta Juzgadora, en aras de mantener el equilibrio procesal e igualdad entre las partes, a practicar la citación del Defensor Judicial, abogado LEOPOLDO DIEZ, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 100.690, y de este domicilio, a quien se acuerda librar la respectiva boleta de notificación, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda el Quinto (5 to) día de Despacho. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia Arasme Palomo
La Secretaria Acc.,
Abg. Mircia Rodríguez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Mircia Rodríguez
Exp. 0893
SAP/m.r.*.-
|