República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 17 de Septiembre de 2010
200º Y 151º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.292.420, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION EL PERIODICO 105.5, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Febr4ereo de 2004, quedando anotada bajo el Nº 28 Libro 28, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO COLINA B. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.113 de este domicilio.
Parte Demandada: sociedad Mercantil TECNO AIRES MONAGAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 02 de Agosto de 1.999, bajo el N° 11, Tomo A-3 representada por el ciudadano JUAN CARLOS LEMNA G. venezolano, mayor de edad, con domicilio en el local Nº 06, Planta Baja del Centro Comercial Azcue de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-
Expediente N°: 10.550
RESUELVE:
Vista la anterior medida de Embargo Preventivo solicitada junta al libelo de demanda que encabeza el cuaderno principal que conforma el presente expediente, el el capitulo referente a la medida de Embargo, en la cual señala:”De conformidad a lo dispuesto en los artículos 646 y siguientes del Código de procedimiento Civil y en vista de estar plenamente cubiertos los extremos de ley, pido se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles, derecho o acreencias de la demandada…” se estima necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia o no de la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y por ello se debe estudiar si la parte demandante llena los extremos de los establecidos para el decreto de la medida solicitada, para lo cual debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” negrillas y cursivas nuestras.-
En razón de ello Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
El riesgo de infructuosidad es consustancial en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar, por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, resultando así exigente, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición.
Con referencia al primero (fumus boni iuris), se ha precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo dichos instrumentos las facturas consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción, las cuales a criterio de este Juzgador, queda demostrada la presunción del derecho reclamado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Precisado lo anterior, la parte actora solicitante de la medida de embargo preventivo índico desde el año 2007 no se ha logardo el pago de las facturas que adjunta al libelo de demanda pese a multiples y diferentes gestiones realizadas por la sociedad Mercantil demandantey que por ello, se encuentran demostrados los extremos de ley.-
No obstante, y a los fines de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Juzgador a revisar las actas, encontrando que ni de la documentación acompañada al libelo, ni en general de los autos, se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir gravemente que quedará ilusorio el derecho reclamado por la parte actora; sin embargo, este Juzgador considera necesario advertir que en el supuesto caso de tomarse en cuenta este alegato, a los fines de que sea procedente el decreto de medida solicitada, sería en consecuencia emitir un pronunciamiento a cerca del fondo de la presente causa; razón por la cual, no se considera relevante para demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Así se decide.-
Considerando este Juzgador que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida preventiva de embargo, siendo deficientes las pruebas presentadas por la parte actora; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado al Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil CORPORACION EL PERIODICO 104.5, C.A. contra: SOCIEDAD MERCANTIL HIELO POLAR C.A., RESUELVE lo siguiente:
1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES vicepresidente de la Corporación EL PERIODICO 104.5, C.A. antes identificada.-
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado, con sede en, a los (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Luís Ramón Farias García.
El Secretario
Abg. Gilberto Cedeño
Siendo las (11:50 am) se público y se registro la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.
El Secretario,
Abg. Gilberto Cedeño
Exp. N° 10.550
ABG: LRFG/gl
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