República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 24 de Septiembre de 2010
200º Y 151º
DEMANDANTES: JUAN JOSE GAMBOA E ISABEL ZERPA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V: 8.355.648 y 5.213.612, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada: CELIDA CEDEÑO DE MATA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.122, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO 185 “A”.-
EXPEDIENTE N°: (10.563)
Vista la presente demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipios en fecha 21 de Septiembre de 2010, la cual tiene como partes a los ciudadanos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, se puede verificar que la parte actora señala al Tribunal que “…Contrajimos matrimonio Civil por ante por ante la Prefectura del Municipio Chaguaramal del Distrito Piar del Estado Monagas, en fecha 15 de Abril de 1.974, lo que se evidencia en el acta de matrimonio que acompañan a la presente demanda marcada con la letra “A”. Una vez contraído el vinculo matrimonial establecimos nuestro domicilio matrimonial en la Población de Chaguaramal del Distrito Piar del Estado Monagas, durante Cuatro (04) años, desde allí decidimos separarnos de hecho exactamente en fecha 20 de Noviembre de 1.978, sin procrear hijos ni adquirir bienes que repartir, es por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A”, la disolución del vinculo que existe entre ellos”… (Omisiss)…
Ahora bien de la revisión realizada al escrito de demanda, se puede verificar que el último domicilio conyugal fue en la Población de Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, conforme Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.008, del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril del año que discurre, Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Es decir que de conformidad con lo antes dicho este Tribunal carece de competencia para conocer sobre el presente asunto por cuanto y en virtud de la Existencia de un Tribunal de Municipio con competencia para tramitar este tipo de solicitudes distinta a la jurisdicción de este Juzgado, por ser este incompetente en virtud del último domicilio conyugal, según el escrito de demanda; en donde señalaron los demandantes como ultimo domicilio conyugal la Población de Chaguaramal Municipio Piar del Estado Monagas.
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y tratándose de que los órganos judiciales son Órganos del Poder Publico, su actuación, como la de todo órgano de este tipo, esta totalmente regulada en el sentido que los jueces solo pueden conocer lo que les esta legalmente atribuido, esto no significa que los particulares no puedan quitarles su competencia, excepto cuando la ley lo prohíba. Así por ejemplo la competencia por la Materia esta regulada por la Ley, y la de los jueces nacionales sobre los bienes inmuebles o en las acciones de orden público es inderogable; Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón del territorio, y Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Piar, del Estado Monagas, en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín Capital del Estado Monagas a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre de 2010.- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación……
El Juez Titular
Abg. Luís Ramón Farias García
El Secretario
Abg. Gilberto José Cedeño
En la misma fecha, siendo las (3:15 pm) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
El Secretario
Abg. Gilberto José Cedeño
ABG: LRFG/fv
EXPEDIENTE N°: (10.563)
|