Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 151°
Maturín, 22 de Septiembre de 2010
Parte Demandante: Abogado, GUSTAVO SOSA SALAZAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.374.179, e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 43.142, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: ECHARRI HENRIQUEZ LAURA LORENA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.893.025.
Acción Deducida: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.-
Expediente N°: (10.362)
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 18 de Marzo de 2.010, presentado por la Abogado: GUSTAVO SOSA SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la Ciudadana: ECHARRI HENRIQUEZ LAURA LORENA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.
Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 24 de Marzo del año 2.010, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada, ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Intimación.
En Fecha 29 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal la parte Demandada en el presente juicio debidamente asistida por el Abogado: JORGE ABRAHAN CESÍN, e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 23.439; en virtud de dar cumplimiento a estar a Derecho en la presente causa se dio por citada a los fines legales pertinentes así mismo solicito al Tribunal le fueran expedidas copias certificadas de los folios: 01 al 07, correspondiente a la pieza principal al expediente con el Auto que la prevea.
En fecha 03 de Mayo del Año 2.010, vista las diligencias que anteceden suscritas por las partes demandadas, en la presente causa asistida por Abogados se admite en cuanto a lugar y derecho en consecuencia se ordeno expedir por secretaria la fotostáticas certificadas de los folios del 01 al 07 del Cuaderno principal del presente expediente y del Auto que las provea y posteriormente se le hizo entrega a la parte interesada antes identificada.
En Fecha 05 Mayo del Año 2.010, compareció por ante este Tribunal, la parte demandada antes identificada otorgándole Poder Apud acta al Abogado JORGE ABRAHAN CESÍN, e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 23.439.
En fecha 10 de Mayo 2.010, Visto el Poder otorgado, por la parte demandada en el presente juicio al Abogado antes identificado, se admitió cuanto a lugar y Derecho. En consecuencia se acordó agregar a los Autos respectivos para que surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 13 de Mayo del Año 2.010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y expuso: Estando presente dentro del lapso procesal correspondiente para ejercer el derecho de oposición al decreto de intimación que establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, el mismo lo hago en los siguientes términos, me opongo formalmente en nombre de la ciudadana LAURA LORENA ECHARRI HENRIQUEZ, al decreto de intimación por cuanto es necesario para ejercer la defensa de los derechos e intereses de mi representada a través del procedimiento ordinario y contradictorio…omisiss…
En fecha 14 de Mayo del Año 2.010, compareció por ante este tribunal el Apoderado judicial de la parte accionada, dándole contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de Mayo del Año 2.010, compareció por ante este Tribunal, la parte accionante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, con escrito de pruebas, de igual forma promovió prueba de cotejo.
En fecha 27 de Mayo del Año 2.010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado judicial de la parte demandada con escrito de prueba.
En fecha 01 de Junio del Año 2.010, visto los anteriores escritos de pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, por no ser contrarios a derecho ni alguna disposición expresa de la Ley se admitieron en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la prueba de Cotejo promovida por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal fijo el segundo día de Despacho siguiente a las 10:00 am, a fin de que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos.
En fecha 03 de Junio del Año 2.010, día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos en la presente causa, se hizo presente la parte demandante, el Tribunal dejo constancia que la parte Demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Acto continuo el tribunal procedió a la designación de expertos en este sentido la parte promovente intervino y expuso: “Designo como experto al ciudadano OSWALDO RUIZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.334.400” y consigno, en este mismo constante de 01 folio útil, escrito de aceptación del mencionado ciudadano como experto designado en representación de la parte demandante. Este Tribunal vista la anterior exposición tiene como experto en representación de la parte demandante al ciudadano antes identificado y acuerda agregar el escrito antes consignado. El Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad en el articulo 457 del Código de Procediendo civil, pasa a designar por la parte demanda, como experto al ciudadano: JOSE RAFAEL BEONDELL, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.635.764; y como tercero al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.291.741; en cuanto a los dos últimos expertos designados este Tribunal ordeno la notificación respectiva, para que dentro del tercer día de despacho siguientes como consta en Autos la ultima notificación que de ellos se haga comparecieran por ante este Tribunal a manifestar su manifestación o excusa y en primer caso prestaran juramento de Ley.
En fecha 08 de Junio del Año 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil del mismo consignando en este Auto Boleta de Notificación debidamente firmada de su puño y letra por el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, en su carácter de experto.
En fecha 09 de Junio del Año 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil del mismo consignando en este Auto Boleta de Notificación debidamente firmada de su puño y letra por el ciudadano: JOSE RAFAEL BEONDELL en su carácter de experto.
En fecha 10 de Junio del Año 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL BEONDELL, exponiendo que se encontrara fuera del Estado por compromisos estrictamente personales por lo que se le imposibilitará la realización de las actuaciones que pueda realizar en el presente proceso Legal.
En fecha 15 de Junio del Año 2.010, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos, OSWALDO RUIZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados en los Autos que anteceden con el carácter de expertos grafo técnicos designados en la presente causa, a lo fines de prestar juramento de Ley ante este Tribunal. En este Acto el Juez titular intervino realizando el juramento de Ley y los ciudadanos anteriormente identificados aceptaron y juraron cumplir todas las actuaciones necesarias para cumplir con la tarea para la que fueron designados en el presente juicio.
En fecha 18 de Junio del Año 2.010, visto el escrito de fecha 10 de junio del año 2.010, presentado por el ciudadano: JOSE RAFAEL BEONDELL, donde se excusa del cargo de experto en la presente causa; este Tribunal a los fines de mantener el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes de conformidad con el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, designo con experto al ciudadano YBRAHIM ANTONIO ROJAS SUAREZ, a quien se acordó notificar por medio de Boleta para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa y en primer caso preste su juramento de Ley.
En fecha 22 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de el mismo consignando en este acto Boleta de Notificación debidamente firmada de su puño y letra en la sede del Tribunal por el Ciudadano: YBRAHIM ANTONIO ROJAS SUAREZ.-
En fecha 28 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: YBRAHIM ANTONIO ROJAS SUAREZ, experto grafo técnico designado en la presente causa, a lo fines de prestar juramento de Ley ante este Tribunal. En este Acto el Juez Titular intervino realizando el juramento de Ley al ciudadano anteriormente identificado el cual acepto y juró cumplir todas las actuaciones necesarias para cumplir con la tarea para la que fueron designados en el presente juicio.
En fecha 30 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: OSWALDO RUIZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ experto grafo técnico designado en la presente causa, haciendo del conocimiento del Tribunal que dará comienzo a la experticia grafo técnica acordada.-
En fecha 06 de Julio de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los expertos grafo técnicos designados en la presente causa, consignando a este Tribunal experticia grafo técnicas constante de Cinco Folios útiles en la presente causa.-
Este Tribunal antes de pronunciar la sentencia de merito en la presente causa debe como punto previo hacerlo con respecto a la defensa de fondo planteada por el Demandado en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta del articulo 364, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil fundamentando dicha defensa en lo establecido en el articulo 410 del Código de Comercio en su ordinal 5° que es el del lugar donde el pago debe efectuarse, con lo cual considera el demandado que el instrumento fundamental de la pretensión es invalido como letra de cambio.
Debiendo este Juzgador hacer las siguientes consideraciones para resolver como punto previo esta primera defensa de fondo:
El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece las pruebas suficientes que pueden dar inicio al procedimiento monitorio de intimación. Entre esas pruebas allí enumeradas, se establece como prueba suficiente para la admisión de la demanda por este procedimiento, las Letras de Cambio.
Para el Autor Venezolano Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado, el cual en un comentario hecho sobre las Letras de Cambio nos dice: “La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto”.
En este mismo orden de ideas, podemos destacar del artículo 410 del Código de Comercio, la existencia de varios requisitos para la validez de las Letras de Cambio, entre ellos: El numeral 5° establece “El lugar donde el pago debe efectuarse”, así tenemos que, este es un requisito establecido de forma imperativa, debe estar contenido en el texto de la Letra de Cambio, esta circunstancia de lugar de pago, el cual debe cumplirse en primer lugar porque el beneficiario o librado es quien debe presentar la Letra de cobro al librador o deudor, de no ser así crearía incertidumbre para ambas partes, sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, esto también a los efectos de la constitución en mora de parte de uno u otro.
En este mismo sentido, Morles Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, 4ta. Edición, señala que:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra. (pág. 1706) (…)
Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluir a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. (pág. 1704)
Por otro lado el artículo 411 del Código de Comercio en comento, establece: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
…Omisiss… A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…Omisiss…”.
Escrito lo anterior, pasaremos de seguidas a una exhaustiva revisión de la letra de cambio objeto de esta litis, a este respecto se pudo observar de la misma no aparece especificación alguna del lugar en el cual debe efectuarse o realizarse el pago de el Instrumento cartular.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, en el caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, exp. N° 99-1003, Sent. No. 230, estableció que la dirección señalada en las letras de cambio a los efectos de considerarse válidamente librado el título cambiario, tiene que ser una dirección determinada, con señalamiento del nombre de la calle, Municipio y Estado.
Así tenemos que, no habiéndose indicado el domicilio completo del librado, de conformidad con los artículos supra mencionados, el título cambiario presentado no vale como letra de cambio, por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 411 del Código de Comercio, por lo que la letra no quedó domiciliada en los términos de los artículos 410 y 413 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, no valiendo los instrumentos presentados como letra de cambio, los mismos no constituyen prueba escrita suficiente que permita el acceso al procedimiento por intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De los hechos y el derecho anteriormente explanados resulta evidente que nos encontramos en presencia de un procedimiento de Intimación cuyo instrumento fundamental de la pretensión es una Letra de Cambio, cuyo requisito para su validez y eficacia y para poder interponer este tipo de procedimiento debe estar ceñido a lo preceptuado en el articulo 410 del Código de Comercio, referido a los requisitos esenciales para la procedencia de este tipo de acción entre ellos: El numeral 5° el cual establece “El lugar donde el pago debe efectuarse”; por lo que en atención a todos los fundamentos de hecho, de derecho y así como el criterio Jurisprudencial ut- supra señalado este Tribunal Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de fondo efectuada por la parte demandada, contemplada en el articulo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano: GUSTAVO SOSA SALAZAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.374.179, e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 43.142, actuando en su propio nombre y representación, por existir una prohibición expresa de la ley de admitir la presente acción y Así se Decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de fondo efectuada por la parte demandada, contemplada en el articulo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano: GUSTAVO SOSA SALAZAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.374.179, e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 43.142, actuando en su propio nombre y representación, por existir una prohibición expresa de la ley de admitir la presente acción y Así se Decide.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En esta Ciudad de Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. Gilberto J. Cedeño
En esta misma fecha, siendo las (10:00 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-
EL SECRETARIO
Abg. Gilberto J. Cedeño.
Exp: 10.362
Abg: LRFG/FV
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