REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 28 de septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO N° 598-2010
Visto el escrito que encabezan las presentes actuaciones, y sus anexos constantes de setenta y cuatro (74) folios útiles, por la ciudadana ISA MARÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Paúl, Sector La esperanza, Casa S/N de la población de San Sebastián de Los Reyes, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.044.027, asistido por el abogado en ejercicio RENY ÁNGEL FIGUEROA MEJIAS, Inpreabogado N° 144.719, relacionado con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y estando dentro de la oportunidad fijada para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa que:

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, este Tribunal debe determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto, de la revisión de las actas que conforman la presente acción, se desprende que, la querellante solicita que sea suspendida la orden de ejecución que cursa por ante el Tribunal de Ejecución de los Municipios San Casimiro y San Sebastián de los Reyes; se practique una Inspección Ocular sobre el inmueble objeto de tal medida con el fin de desvirtuar el Título Supletorio correspondiente al mismo y dejarlo sin efecto; y por último que sea dictada una caución de no acercamiento al señor EVELIO ACOSTA y PARMINIO ACOSTA para evitar agravios en contra de la solicitante.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del confuso escrito que encabezan las presentes actuaciones, esta juzgadora infiere, que la presente acción de amparo constitucional esta dirigida contra la orden de ejecución de Desalojo emanada del Tribunal del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y que fuere confirmada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue igualmente remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Casimiro y San Sebastián de los Reyes, toda vez que alega el haber realizado ampliaciones y remodelaciones al inmueble que ocupa, violándosele el derecho de propiedad sobre ellas, que garantiza la constitución en su artículo 115, de igual forma alega que la ejecución de dicha orden de desalojo contraviene los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 82 y 75, así como también amenaza el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 eiusdem, visto que, la querellante pide la suspensión de la ejecución que cursa por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Casimiro y San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, y siendo que dicho Tribunal es de igual categoría que este Tribunal de Municipio, sin lugar a dudas corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a un Tribunal Superior Jerárquico a la categoría del Juzgado de donde emanó el hecho, acto u omisión, que sería en este caso un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
En consecuencia, y con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL GRADO de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de la presente acción de amparo, por consiguiente DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua. Remítase con oficio.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm., se registró, publicó y se dejó copia de la decisión anterior.-

La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez