REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 13 de septiembre de 2.010
200° y 151°
CAUSA: 2010-3034
JUEZ DIRIMENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
La Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en su condición de Juez integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer de esta causa, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de la inhibición planteada por la Abogada SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ, en su carácter de Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial; por lo que compete a quien suscribe como Juez dirimente, decidir sobre dicha inhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 ejusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se observa:
La Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones, contentiva de la inhibición planteada por la Abogada SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ, en su carácter de Juez Séptima en Funciones de Control, con base al siguiente argumento:
“…
Me inhibo de conocer el presente expediente, al considerarme incursa en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta y tutora de la tesis de investigación, de la Juez SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, titulada LA IDENTIFICACIÓN DE VOCES SONIDOS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, tal como consta en copia de Carta de Compromiso de Tutor anexa a la presente, así como decisión declarada con lugar de fecha 17 de febrero de 2009, donde se invoca el mismo motivo, la cual se anexa como prueba en la presente acta, todo lo cual afecta mi capacidad subjetiva para conocer de causas donde ella tenga participación y se tenga que emitir pronunciamiento, pues debido a la amistad surgida entre nosotras considero se ve afectada la imparcialidad que debe prevalecer jurisdiccionalmente en todo momento. Es todo.-“.
La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a éste, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.
En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:
…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; …”.
De tal normativa, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.
Por lo que analizado lo anterior, quien suscribe advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1 ejusdem.
La exclusión del ejercicio de la jurisdicción del funcionario judicial en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, situación esta primera aducida por la Juez inhibida, Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien manifestó tener amistad con la ciudadana Juez SHIRLEY CAROLINA PÁEZ YÁNEZ, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de tener amistad y de haber sido su tutora de la tesis de investigación.
Como prueba de ello, consignó: copia de Carta de Compromiso de Tutor, titulada como: “LA IDENTIFICACIÓN DE VOCES Y SONIDOS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” y copia certificada de la Decisión declarada Con Lugar de fecha 17 de febrero de 2009, donde se invoca el mismo motivo, las cuales fueron admitidas por quien aquí decide, en fecha 08/09/10, en la que se aprecia que el 17 de febrero de 2009 fue declarada con lugar la inhibición de la hoy también inhibida.
En consecuencia, examinada la fundamentación de la inhibición planteada y las pruebas ofrecidas, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DIRIMENTE,
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3034
BAG/LA/rch
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