REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 14 de Septiembre de 2.010
200º y 151º

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2010-3032

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de Agosto de 2010, con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 07 de Septiembre de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin que se constate ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en el artículo 437 del citado texto normativo.

Al efecto observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo interpuso el Abg. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, cualidad ésta que consta al folio 42 del expediente

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante a los folios 27 y 28 del citado cuaderno de incidencia.

Destaca la Sala que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la Ley.

De tal manera que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por ende se admite conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Agosto de 2.010, con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:




DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Agosto de 2.010, el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 10 de Agosto de 2010, con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Quien suscribe, ABG. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, a quien se le sigue la Causa N° 26C-13952-10, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 10/08/2010, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 10/08/2010 por el Juzgado a su cargo, en contra del ciudadano antes mencionado, en tal sentido, ocurro ante los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso, a los fines de exponer:

UNICA DENUNCIA DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente:

“DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUZMAN MARTINEZ JUAN CARLOS…por la presunta comisión de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS EDUARDO CASTILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1°, 2° y 3° 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, decretara la libertad del ciudadano GUZMAN MARTINEZ JUAN CARLOS, por considerar que existen contradicciones entre los dichos de los supuestos testigos, quienes por una parte describen a un ciudadano de piel blanca y otros refieren que uno de los sujetos era moreno oscuro, y unos vieron escopeta y otros revolver, pero ninguno de características ciertas y definitivas de las presuntas armas de fuego presuntamente utilizadas en los hechos.

La Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una trascripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en la persona del ciudadano CASTILLA MARCHAN JESUS EDUARDO, por cuanto fue la persona que en fecha 09-08-2010 aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, acompañado con otra persona adolescente, le ocasiono la muerte con un arma de fuego al referido ciudadano.

Con tal apreciación se modifico como ocurrieron los hechos así como la hora en la cual ocurrieron los mismos presuntamente, y no establece mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del ciudadano imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente, sustento legal y esta privada de motivación por parte de la Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en la persona del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLA, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y por el hecho de que el Imputado conocen a las víctimas y son vecinos del sector, podían actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en la persona del ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLA, no existe protocolo de autopsia que determine la causa de muerte, no consta levantamiento del cadáver, no fueron incautadas armas de fuego, por lo que de la lectura del auto de fundamentación de la medida privativa de libertad, no se puede determinar cual fue el razonamiento lógico Jurídico de la Juez de la recurrida, para decretar la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ.

No se encuentra demostrada en las actas la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en la Comisión de un hecho punible alguno, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Con relación a la presunta existencia de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no se encuentra acreditado en las actas que el imputado haya obstaculizado la investigación de alguna manera, por el contrario el ciudadano Imputado es el primer interesado en que el Ministerio Público lleve a cabo la debida investigación, ya que en la Audiencia para Oír al Imputado, la defensa solicito la practica de varias diligencias, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos y determinar fehacientemente que el ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, no tiene ni tuvo participación en ninguno de los hechos que se le imputan.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Omissis…”

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Omissis…”.

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

“…Omissis…”

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Sexta (26°) en Funciones de Control, en fecha 10/08/2010, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO CASTILLA, y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Sexta (26°) en Funciones de Control, en fecha 10/08/2010, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Colegiado pronunciarse en relación al recurso de apelación propuesto por la Abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Pública Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2010, con Resolución Judicial fundada de la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente impugna la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su patrocinado, aduciendo que la misma se encuentra inmotivada, inobservando por tanto la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, violación que fundamenta en los particulares siguientes:

* Que la decisión impugnada se limitó a enumerar las actuaciones cursantes en el expediente y a transcribir las normas legales que le sirvieron de sustento a los fines de dictar la medida privativa, sin efectuar análisis alguno en relación a las razones por la cuales consideró acreditado el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y sin establecer aquellos elementos de convicción en los que apoyó la presunta culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS GUZAM MARTINEZ en el hecho punible que se investiga.

* Que no expresó las razones por las que desestimó los alegatos de la defensa, aducidos durante la celebración de la “audiencia de presentación de detenido”.

* Que no determinó los elementos con los que acreditó el peligro de fuga.

* Que en dicha decisión no se mantuvo en vigencia el “PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD”.

Conforme a los argumentos descritos la Defensa solicita la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia de ello la libertad sin restricciones de su patrocinado.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional al contrastar los planteamientos realizados por el apelante, observa que la razón no le asiste, ello en virtud que la decisión recurrida carece de las falencias denunciadas, particularmente lo atinente a la violación del Principio de Legalidad y Principio de Afirmación de la Libertad, a los cuales hace referencia el artículo 49 del Texto Constitucional, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que toda persona sometida a un proceso penal debe ser tratada como inocente hasta que se determine lo contrario, no es menos cierto que tal circunstancia no excluye la posibilidad que el órgano jurisdiccional correspondiente pueda dictar medidas cautelares con la finalidad de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, lo cual de ninguna manera desvirtúa tal presunción,

Asimismo cabe destacar que la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, según el cual, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, encuentra sus excepciones en razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, excepciones éstas que se encuentran asociadas a la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra en relación a la comisión de un delito , así como el temor fundado del órgano competente, en cuanto a su voluntad de no someterse a la prosecución penal, supuestos estos que constituyen precisamente el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, tal como acertadamente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1591 del 21/10/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Conforme a lo expresado tenemos que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, tal como ocurrió en el presente caso donde el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Establecido lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Que de las actuaciones que rielan al expediente se desprenden fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, los cuales dimanan del las actuaciones que de seguida se indican:

1) Transcripción de Novedad suscrita por el Abg. Jesse Saavedra; Sub Inspector, Jefe de Grupo de Investigación Uno de la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criinalísticas, de fecha 09 de agosto de 2010, (Folio 04 de la pieza I) donde se dejó constancia de la novedad Númeral:35, la cual refiere lo siguiente:

“15:50 Hrs.- RECEPCION DE LLAMADA RADIOFÓNICA: …de


parte del funcionario Jesús TROCONIS…, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Domingo Luciani se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera presumiblemente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo procedente del barrio Santa Cruz del Este…”

2) Acta de Investigación Penal suscrita por el Jefe del Despacho y el Sub Inspector Jesús Monroy, adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 09 de agosto de 2010 (folios 5 al 6, Pieza I) en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario JESUS TROCONIS…adscrito a la Sala de Transmisiones…informando que el Hospital Domingo Luciani se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleció a causa de herida presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego,…motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario: AGENTE NELSON AGUILAR,…a fin de verificar la información …, una vez presente en el referido nosocomio…, nos trasladamos al depósito de cadáveres del dicho Centro Asistencial, lugar en el cual avistamos en una camilla metálica…, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, en posición de decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello negro, corto, tipo crespo, cajas poco pobladas, contextura gruesa, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, de unos 20 años de edad; seguidamente procedimos a realizar la respectiva inspección técnica de ley y mediante la misma se le practico un examen externo al cadáver en cuestión y se le pudo observar las siguientes heridas: A) Una (01= de forma circular, en la Región Pectoral Derecha.- B) Seis (06) de forma irregular, dispersas en la Región Interna del Muslo Izquierdo.- C) Once (11) de forma circular, esparcidas en la Región Escapular Derecha.- D) Once (11) de forma circular, dispersas en la Región Posterior del Muslo Izquierdo.- E) Una (01) de forma irregular, en la Región Externa del Muslo Derecho.-F) Una (01) de forma irregular en la región externa del muslo izquierdo, cabe destacar que todas las heridas antes descritas fueron presumiblemente producidas por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego tipo escopeta…Dicho ciudadano quedo registrado en el libro de ingresos del referido centro asistencial con el nombre de: CASTILLA MARCHAN JESUS EDUARDO,…de igual forma se lee que ingresó el día de hoy a las 03:50 horas de la tarde presentando múltiples heridas por arma de fuego, procedente del Barrio Santa Cruz del Este…realizamos recorrido por el área de emergencia en busca de algún familiar…así mismo de alguna persona que nos pudiera aportar información sobre el hecho investigado, logrando sostener entrevista con la ciudadana: MARCHAN OMAIRA JOSEFINA, …indicó que a su hijo lo hirieron en el Barrio Santa Cruz del Este, calle Los Mangos, unos antisociales del sector, quienes integran la BANDA DEL BOCACHICO…”

3) Inspección Técnica N° S/N correspondiente al expediente I-460.719 del 09 de agosto de 2010, suscrita por el Sub Inspector Jesús Monroy y el Agente Nelson Aguilar, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 7 al 16 de la pieza I), en la que se lee:

“…se constituye una comisión de este Cuerpo Policial… en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOMINGO LUCIANI, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA; …se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se localiza sobre una camilla metálica, en posición decúbito dorsal, el cadáver de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, a quien se le practica el siguiente examen: CARACTERISTICAS FISCIAS DEL CADAVER: Contextura gruesa, piel morena, ojos de color pardo, cabellos color negro, de un metro setenta y cinco (1.75) centímetros de estatura y de 23 años aproximadamente; seguidamente se le realiza un EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: … A) una (1) herida de formar circular en la región pectoral derecha producida presuntamente por el paso de proyectiles múltiples disparos por una arma de fuego tipo escopeta, B) Seis (06) herida de forma irregular dispersas en la región interna del muslo izquierdo….C) Once (11) heridas de forma circular esparcidas en la región escapular derecha….D) Once (11) heridas de forma circular esparcidad en la región posterior del muslo izquierdo…E) Una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo derecho…F) Una (01) herida de forma irregular en la región externa del muslo izquierdo…IDENTIDAD DEL CADAVER ; MERCHAN JESUS EDUARDO…”

4) Acta de entrevista de la ciudadana MARCHAN OMAIRA JOSEFINA, tomada el día 09 de agosto de 2010, en la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 20 al 21, Pieza I), en la que se destaca:

“…me encontraba en mi residencia, se presentó una señora de nombre Susy Guatachi, informándome que a mi hijo de nombre Jesús Castilla, le habían efectuado unos disparos, en la calle Los Mangos, del Sector El Rosario, Las Minas de Baruta y estaba siendo trasladado cabía un dispensario…seguidamente me trasladé hacía dicho centro asistencias y cuando me apersoné allá, me dijeron que había sido trasladado de emergencia, hacía el hospital Domingo Luciani,…PRIMERA PREGUNTA: ¿Lugar, hora y fecha, que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Los Magos, del sector El Rosario, Vía Pública, Las Minas de Baruta,…a las 02:30 horas de la tarde de hoy 09/08/2010”…CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento, que personas le ocasionaron la muerte a su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Por lo que escuche, fue un ciudadano de nombre Carlos José, otro mencionado como Bocachico y un tercero que desconozco su nombre ahorita….”

5) Acta de Investigación Penal suscrita por el Jefe del Despacho y el Agente Antonio José Carías, adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 09 de agosto de 2010 (folios 23 al 30 Pieza I), en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector José MORENO, Sub-Inspector Argenis OVIEDO, Detectives Argenis MARQUEZ, Jhonny COOS y los funcionarios Sub inspectores Rafael RAMOS y Carlos ESCOBAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, quienes se encuentra en comisión de servicio en esta Sub-Delegación,…hacía el Barrio Santa Cruz del Este, calle Los Mangos, Callejón Los Mangos, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar donde se suscitó el hecho,…fuimos recibidos por una comisión de la Policía Municipal de Baruta…quien nos condujo al lugar donde se originaros los hechos,…(callejón Los Mangos) diagonal a la entrada del callejón Gamboa, lugar donde el funcionario….realizó la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, donde se colectó como evidencia de interés criminalístico, dos (02) cartuchos percutidos, calibre 12, de color azul y una concha percutida calibre 3.80 marca Cavim; una vez culiminada la misma, sostuvimos entrevista con una persona del sexo femenino, quien indicó ser tía del hoy occiso, quedando identificada como ROSA RAMO,…indicando que su sobrino….CASTILLA MARCHAN JESUS EDUARDO…le habían causado la muerte…”Boca Chico”, JUAN CARLOS apodado “El We WE” o “La Baba” y CRALOS JOSE, apodado “El Bagre”, éstos últimos hermanos, así mismo la aludida ciudadana manifestó que los hermanos en referencia JUAN CARLOS y CARLOS JOSE, lo había visto momentos antes, introducirse a la residencia de un señor a quien conoce con el apellido de BOLIVAR, por lo que nos condujo hasta dicho inmueble, donde…fuimos recibidos por una persona del sexo masculino,…manifestando ser hijo del propietario de la residencia, BOLIVAR MARTINEZ LUIS ALFREDO, …quien manifestó que ninguna de las personas se encontraban en la vivienda, que minutos antes JUAN CARLOS, había llegado bastante ansioso y nervioso a su habitación…y el mismo le comentó que le había dado muerta a una persona, cambiándose rápidamente de ropa y de la misma manera salió,…se le solicitó la colaboración al entrevistado de permitir el ingreso de dos funcionarios para constatar lo antes descrito, permitiéndonos efectivamente la entrada,…nos condujo al cuarto que habitaba la persona mencionada como JUAN CARLOS, donde se procedió a efectuar la correspondiente inspección técnica , logrando colectar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: un pantalón tipo Blue Jean, marca Universal talla 34 y una franela de color gris con mangas negras , marca Desing D.W.D, Talla U, las cuales fueron señaladas por el acompañante como las indumentarias que se despojó JUAN CARLOS al momento de llegar a ese inmueble….la ciudadana ROSA RAMOS, nos indica que podía llevarnos hasta la casa donde residía el sujeto apodado BOCA CHICO,…fuimos atendidos…ROCHA BUELVAS Tatiana,…hermana de la persona requerida…que no lo veía de tempranas horas de la mañana del día de hoy, …se le inquirió los datos personales de su hermano…MARTINEZ BUELVAS Carlos Álvaro…optamos por retirarnos del lugar y en momentos que descendíamos por el callejón los Mangos del Barrio Santa Cruz el Este, …habitantes de la zona,…comenzaron hacernos señas con las manos y gestos con la boca , en dirección a un inmueble de tres plantas,…acordonamos la residencia señalada, …logrando sostener entrevista con…JONAIRO MORENO…no tenía… inconveniente en permitirnos el acceso a la misma,…al momento de entrar… venía bajando del segundo nivel una persona del sexo femenino, muy nerviosa, indicándonos ser inquilina del lugar…CAROLINA GONZALEZ, …manifestándonos que en el baño de la tercera planta, se encontraba un sujeto y que su menor hermana de nombre ODALYS se encontraba con el…los mismos muy nerviosos no respondían a nuestra pregunta, por lo que optamos en realizarle al sujeto la requisa personal, amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele ninguna evidencia de interés criminalístico…los mismos manifestaron ser y llamarse como quedan escrito: JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 25/07/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el callejón Los Mangos, casa sin numero, Barrio Santa Cruz del Este, Municipio Baruta- Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-22.749.662, hijo de Toribio GUIZMAN (F) y Guillermina MARTINEZ (V); y ODALIS CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, donde nació en fecha: 14/11/1995, de 14 años de edad, de estado civil Soltera…Cabe destacar que en el momento que trasladábamos al sujeto aprehendido, hacia la unidad patrullera, la comunidad enardecida clamaban que se los entregaran para lincharlo, vociferándole al mismo la palabra “asesino”, lo cual fue impedido en todo momento por los actuantes, resguardándole al mismo su integridad física…a objeto de conocer si los mismos presenta algún Historial Policial o solicitud por ante este Cuerpo Detectivesco y/o Tribunal de Justicia, arrojando que los datos aportados son correctos de acuerdo al Servicio de Administración de Identificación , Migración y extranjería (SAIME) y que el ciudadano y la adolescente detenidos no presentan registros policiales ni solicitud alguna…”

6) Inspección Técnico Policial S/N correspondiente al expediente 460.719 del 09 de agosto de 2010, suscrita por el Inspector José Moreno, Sub Inspector Argenis Oviedo, Detective Argenis Marquez, Detective Jhonny Coos y el agente Antonio Carias, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 31 al 38 pieza I) donde se deja constancia de lo siguiente:

“…CALLEJON LOS MANGOS, DE AGONAL (SIC) A LA ENTRADA DEL CALLEJON GAMBOA, BARRIO SANTA CRUZ DEL ESTE, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA;...Tratase de un sitio abierto…correspondiente dicho lugar a un callejón…de ambos lados se aprecian aceras y escaleras…, específicamente frente a una vivienda sin numero pero signada con el numero de medidor eléctrico 200525130 se encuentra sobre la superficie del suelo dos (02) cartuchos, elaborados en material sintético, de color azul, calibre 12, donde se puede leer en el culoto “12” con signos de percusión, asimismo adyacente a estos se encuentran manchas de sangre de color pardo rojizo, luego a cinco metros aproximadamente de los cartuchos antes mencionado se encuentra una (01) concha de bala, calibre .380, marca CAVIM. Se hacen fijaciones fotográficas. Cmo evidencia de interés criminalístico se colectan Un (01) concha de bala, calibre .380, marca CACVIM, Dos (02) cartuchos, calibre 12, donde se puede leer en el culote “12” con signos de percusión y sustancia de color pardo rojizo…”

7) Inspección Técnico Policial S/N correspondiente al expediente I_ 460.719 del 09 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios ARGENIS MARQUEZ y ANTONIO CARIAS, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 39 pieza I) en la que se señala:

“...BARRIO SANTA CRUZ DEL ESTE, CALLE LOS MANGOS, CASA S/N, lugar en el cual se acordó efectuar la Inspección Ocular…tratase de un sitio por su naturaleza cerrado, de iluminación artificial y natural,…vivienda de dos niveles, ubicada en la dirección antes citada, …en el nivel superior …una habitación , con su entrada cubierta por una cortina, en su interior solo se aprecia una cama individual y una repisa con artículos de uso personal, pudiéndose apreciar sobre la cama un (01) pantalón blue jeans, marca Universal, talla 34 y en el piso adyacente a la cama una (01) franela, color gris con mangas negras, marca Desing D.W.D, dicha vestimenta se colecta como evidencia de interés criminalístico…”

8) Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 09 de agosto de 2010 (folios 52 y 53 Pieza I), en la cual entre otras cosas manifesto:

“Les pedí que por favor tuvieran cuidado, entonces ellos subieron y lograron agarrar en ese lugar a JUAN CARLOS, a quien lo dejaron preso, porque era la persona que estaban buscando por la muerte del muchacho que ocurrió en el barrio…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el sujeto mencionado como JUAN CARLOS? CONTESTO: “A nada, el no hace nada, se la pasa con la banda de “Boca Chico”, quienes son azotes de barrio y se la pasan armados y fumando droga”…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a enterarse de que el sujeto mencionado como JUAN CARLOS, estaba armado para el momento en que se encontraba en compañía de su hermana ODALYS CAROLINA MARTÍNEZ GONZALEZ, en el baño de la tercera planta? CONTESTO: “No, no se si estaba armado”.

9) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano FERNANDO QUERALES, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 09 de agosto de 2010 (folios 54 al 57 Pieza I), en la que se deja constancia de lo siguiente:

“Llego un vehículo color verde, desconozco marca y modelo, de donde descienden tres sujetos, entre ellos reconozco a JUAN CARLOS y BOCACHICO, el tercer sujeto desconozco quien era, observo que JUAN CARLOS llevaba una escopeta en la mano y efectúa varios disparos contra JESÚS quien se encontraba sentado en una moto…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican los sujetos JUAN CARLOS y BOCACHICO? CONTESTO: “Ellos se la pasan robando a la gente del barrio es decir son azotes…SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, el hoy occiso tenia problemas con JUAN CARLOS y BOCACHICO? CONTESTO: “JESUS no tenia problemas con ellos.”…DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas del tercer sujeto que acompañaba a JUAN CARLOS y BOCACHICO? CONTESTO: “Este sujeto era de piel blanca, de contextura regular, de 1.70 centímetros de estatura y de 25 años de edad aproximadamente, vestía una gorra de color blanco, suéter oscuro y pantalón color beige prelavado.” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, los tres sujetos que descendieron del vehículo, se dirigieron directamente a donde estaba JESÚS (hoy occiso) y se internaron al callejón los Mangos? CONTESTO: “Si en todo momento estos sujetos iban detrás de JESÚS”…VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, el hoy occiso para el momento de los hechos se encontraba en compañía de alguna persona en particular? CONTESTO: “Si estaba acompañado de dos muchachos más conocidos como el GORDO JESÚS y YANDER…”

10) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JONAIRO MORENO, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 09 de agosto de 2010 (folio 58 Pieza I), en la que se deja constancia de lo siguiente:

TERCERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento si alguien fue aprehendido en este procedimiento? CONTESTO: “Si, un hombre de nombre Juan Carlos, quien es vecino del sector y que se encontraba con ODALIS, quien viene a ser familiar lejano mío, su hermana vive en la casa a ella también se la llevaron presa…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingreso el ciudadano que resulto detenido a ala vivienda en cuestión? CONTESTO: “Salto por el balcón de la segunda planta, que no posee rejas, sin mi consentimiento, y además sin yo saberlo, ya que cuando yo permití el acceso a la policía, yo desconocía que esta persona estaba escondida en donde lo encontraron.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde se encontraba el ciudadano que resulto detenido en estos hechos? CONTESTO: “Si, supe que lo habían agarrado en el baño, junto con ODALIS”…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual este ciudadano se encontraba en el baño de la casa en cuestión? CONTESTO: “Aparentemente esta involucrado en la muerte de un muchacho momentos antes, pero yo no se nada de eso, es lo que decían los vecinos del sector y yo alcance a oír esto, mientras se lo llevaban preso…DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de algún hecho violento en el barrio donde habita, en el día de hoy? CONTESTO: “No se nada de eso, solo los rumores acerca de que habían matado a una persona cerca de donde yo vivo”…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted,, tiene conocimiento de quienes actuaron en ese hecho donde presuntamente murió una persona? CONTESTO: “Como lo dije antes, solo escuche rumores y no supe nada, hasta que llego la policía y se llevo a esta persona que estaba en la casa y los vecinos decían que el detenido estaba involucrado en ese hecho”…DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano detenido en estos hechos, pertenezca a alguna banda delictiva? CONTESTO: “Dicen que pertenece a la banda del BOCACHICO” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, cual es el comportamiento en el sector del ciudadano que resulto detenido en estos hechos? CONTESTO: “Ellos se la pasan consumiendo drogas en el sector, los rumores dicen que esa banda se la pasa armada y es peligrosa.”…

11) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ANTONIO SOTO, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 09 de agosto de 2010 (folios 59 y 60 Pieza I), en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…yo me encontraba con un amigo mío, por el sector las barras, cuando de repente llego un carro, y se bajaron tres tipos, los cuales conozco como BOCACHICO, JUAN CARLOS Y CARLOS JOSÉ, armados dos con pistolas y otro con una escopeta, nos pasaron por un lado corriendo, y los minutos escuche unos tiros fuertes, me asuste y decidí irme a mi casa, en eso me llamo por teléfono un amigo llamado JEAN y me dijo que habían matado a JESÚS también conocido como “CHUCHO”, y que estaba tirado por la entrada Del Rosario…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy 09/08/2010 en el barrio Santa Cruz del Este, callejón Los Mangos, Municipio Baruta, Estado Miranda, aproximadamente a las 03:00 de la tarde.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si otra persona se percato de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Yo estaba con un amigo mío llamado Fernando”…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombre completos de los sujetos que menciono en su exposición como BOCACHICO, JUAN CARLOS Y CARLOS JOSÉ, así mismo diga sus características? CONTESTO: “Solo los conozco de vista porque son balandros, BOCACHICO es piel negra, cabello tipo crespo, corto y d color negro, flaco, alto como de 1.85 metros de estatura, de unos veinticinco años de edad, JUAN CARLOS, es de piel morena oscura, es muy delgado, alto de 1.80 metros de estatura, de veinte años de edad mas o menos, cabello corto tipo crespo negro…DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos llamados BOCACHICO, JUAN CARLOS Y CARLOS JOSÉ? CONTESTO: “Ellos no hacen nada, son balandros” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego, que portaban los sujetos para el momento de los hechos? CONTESTO: “No se mucho de armas, pero eran una escopeta marrón como oxidada, una pistola negra y otra pistola plateada” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho? CONTESTO: “Como tres tiros, pero sonaron duro y me imagino que fue la escopeta”…VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los sujetos BOCACHICO, JUAN CARLOS Y CARLOS JOSÉ se encuentren involucrados en otros homicidios? CONTESTO: “Si, hace como dos meses también mataron un muchacho llamado “PÁJARO”...”

12) Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana CARMEN MENDEZ, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 09 de agosto de 2010 (folios 61 y 62 Pieza I), en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…veo tres sujetos a quienes conozco como CARLOS JOSÉ apodado EL BAGRE, JUAN CARLOS, apodado EL BABA, otro apodado el BOCACHICO, quienes son malandros de la zona, cuando se bajaban de un carro color verde, cuatro puertas, pero no se que marca, salieron corriendo para el sector los Mangos uno, con armas de fuego en las manos cada uno de ellos, luego escuche unos tres disparos, seguidamente las personas gritaban que le habían dado a alguien, en la calle los mangos, adyacente al callejón Gamboa, por lo que fui a ver que pasaba, al llegar al sitio, encuentro a Jesús Castillo, tirado en el piso gravemente herido y habían varias personas que lo estaban auxiliando, por lo que lo ayude a montarlo a un jeep y lo acompañe hasta el dispensario de las Minas, durante el camino Jesús Castillo me dijo que JUAN CARLOS, era quien le había disparado y que estaba acompañado del BAGRE y BOCACHICO…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron estos hechos? CONTESTO: “Cuando ví a esos sujetos bajarse del carro fue en el sector las Barras, Barrio Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, a eso de las 03:00 horas del día de hoy 09-08-2010, donde encontré a Jesús Castillo, fue adyacente al callejón Gamboa, aproximadamente treinta minutos después”…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene en que parte del cuerpo resulto herido el hoy extinto? CONTESTO: “En la parte superior de la pierna izquierda y en el pecho.”…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Juan Carlos, a quien le dicen el Baba, es de piel morena, cabello orto, crespo de color negro, contextura delgada, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, de unos 19 años de edad…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipos de armas portaban los sujetos antes mencionados, cuando los observo bajarse de un carro color verde, en el sector las Barras? CONTESTO: “El baba tenía una escopeta, de esas que le dicen pajiza de color negra, los otros dos tenían revólveres de color negro”…DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se pueden ubicar las personas apodadas LA BABA, EL BAGRE y BOCACHICO? CONTESTO: “No se donde viven ninguno de ellos, pero me entere que funcionarios de este Despacho, habían detenido a la Baba, quien fue la persona que le disparo a Jesús Castillo…”

13) Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana RAMOS ROSA, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 09 de agosto de 2010 (folios 63 y 64 Pieza I), en la que se deja constancia de lo siguiente:

“...de repente nos avisaron que a mi sobrino “CHUCHO”, la banda de “BOCA CHICO”, le había dado unos tiros, en la parte alta del callejón Los Mangos…cuando voy subiendo hacia la casa de BOCA CHICO, veo que se meten corriendo por un callejón JUAN CARLOS y su hermano CARLOS JOSÉ, por lo que apuro el paso y me percato que se meten en la casa de un señor a quien conozco como BOLIVAR…posteriormente recibo una llamada de un familiar que no recuerdo quien era por la situación que estaba atravesando, que los que mataron a mi sobrino, habían sido BOCA CHICO, JUAN CALOS y CARLOS JOSÉ…les permiten entrar a la casa y posteriormente ellos salen de la misma, con una ropa, la cual era la que tenían puesta uno de los sujetos que había visto entrar, pero que los mismos habían huido por la parte posterior de la residencia…efectivamente les permitieron ingresar y luego de revisar hasta el ultimo piso de dicha residencia, lograron la captura de JUAN CARLOS, por lo que fue traído a esta Comisaría…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, la hora y la fecha en que ocurrió el hecho que narra: CONTESTO: “Eso fue en la parte alta del callejón los Mangos, barrio Santa Cruz del Este, Municipio Baruta Estado Miranda, a eso de las 03:15 horas de la tarde más o menos, del día de hoy lunes 09/08/2010”…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato y comunicación a los sujetos mencionados como JUAN CARLOS y CARLOS JOSÉ? CONTESTO: “Solo de vista, ya que son unos azotes de barrio”…ninguno de ellos hacen nada, se las pasan robando y dándole tiros a quienes le dan la gana, es más no hace mucho ellos mismos mataron a un muchacho de apellido PAJARO, que aquí llevan el caso…”

14) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MARTINEZ ALFREDO, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 09 de agosto de 2010 (folios 65 y 66 Pieza I), en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…en eso escucho unos tiros bastante cerca de donde me encontraba en ese momento, pasado 2 o 3 minutos, entro JUAN CARLOS GUZMÁN MARTÍNEZ, y me dijo “voy pirado, voy pirado, le metí a un chamo aquí mismo”, el se cambio de ropa rápidamente, y cuando salio de la casa empezó a intercambiar palabras con otro sujeto a quien le dijo “le di, le di, le di”, después de todo esto el se fue termino de ir…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN MARTÍNEZ, portara arma de fuego? CONTESTO: “Si, el portaba arma de fuego, a veces me la enseñaba, el poseía una escopeta tipo pajiza, al principio era larga y después como que el la pico en la parte de atrás quedando corta…CONTESTO: “Me imagino que se refería a que se iba a ir de allí, rápidamente, porque le había disparado a alguien” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN MARTÍNEZ, pertenezca a una banda delictiva? CONTESTO: “El se la pasa junto con la banda de Bocachico”…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, le observo algún tipo de arma de fuego al ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN MARTÍNEZ, al momento que ingreso a su casa? CONTESTO: “No, no le vi ningún tipo de arma”…DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho al momento de los hechos? CONTESTO: “Tres detonaciones, me imagino que fue la pajiza…”

15) Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana IRINA RAMOS, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 09 de agosto de 2010 (folios 68 al 69 Pieza I), en la que se deja constancia de lo siguiente:

“Resulta que iba pasando por la calle Los Magos, específicamente por donde le dicen el sector de Las Barras, … cuando de repente llegó un carro de color verde y se paró en todo el frente de las barras…al bajarse las personas que estaban dentro, menos el chofer, me percato que era “BOCACHICO”y dos mas de su banda, a quienes conozco como JUAN CARLOS y CARLOS JOSE, los mismos andaban armados con una pajiza y armas cortas, entonces unos muchachos que se dieron cuenta,…al verlos salieron corriendo hacia varias direcciones, pero uno de ellos al que conozco con el apodo de “CHUCHO”, en vez de correr para otro lado siguió en dirección al callejón Los Magos, que es para donde viven los sujetos que estaban armados,…ellos salieron detrás de “CHUCHO”, y yo a todas estas también salí corriendo,…escuché tres disparos en la parte alta del Barrio…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, la hora y la fecha en la que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Supe que fue por le callejón Los Mangos, parte alta, pero el lugar donde yo vi lo antes expuesto fue en el sector Las Barras de la Calle Los Mangos, Barrio Santa Cruz del Este…a eso de las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, del día hoy lunes 09/08/2010”.CUARTA PREGUNTA; ¿Conoce de vista, trato y comunicación alas personas que refirió como “BOCA CHICO, JUAN CALOS Y CARLOS JOSE” CONTESTO: Solamente de vista, son unos azotes de barrio, se la pasan armados y robando a todo el mundo…NOVENA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de los sujetos mencionados como JUNIOR apodado “BOCA CHICO, JUAN CARLOS y CARLOS JOSE? CONTESTO: “BOCA CHICO” es alto, negro, con el cabello cortico, contextura delgada y es ojón; JUAN CARLOS, es alto, también, negro, contextura fuerte, cabello corto y tiene como de 19 a 20 años de edad; y CARLOS JOSE, se parece mucho a su hermano, o sea a JUAN CARLOS, pero es mayor que él”…DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban los presuntos autores del hecho? CONTESTO: “Ellos llevaban escopetas o pajizas y armas cortas, no recuerdo que llevaban tal o cual arma, yo al verlos me asusté mucho y salí corriendo….”

Desprendiéndose de los elementos de convicción ut supra señalados, que el día 09 de agosto de 2010, siendo las 15:50 horas de la tarde, ingresó al Hospital Domingo Luciani un cuerpo sin vida procedente del Barrio Santa Cruz del Este, que quedó registrado bajo el nombre de CASTILLA MARCHAN JESUS EDUARDO, el cual presentaba múltiples heridas por arma de fuego, cuyas características son las siguientes: A) Una (01) de forma circular, en la Región Pectoral Derecha.- B) Seis (06) de forma irregular, dispersas en la Región Interna del Muslo Izquierdo.- C) Once (11) de forma circular, esparcidas en la Región Escapular Derecha.- D) Once (11) de forma circular, dispersas en la Región Posterior del Muslo Izquierdo.- E) Una (01) de forma irregular, en la Región Externa del Muslo Derecho.-F) Una (01) de forma irregular en la región externa del muslo izquierdo, todas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego tipo escopeta.

Que las heridas propinadas al hoy occiso CASTILLA MARCHAN JESUS EDUARDO, fueron ocasionadas presumiblemente por Carlos José, Boca Chico y un desconocido, que posteriormente fue identificado como JUAN CARLOS, tal como lo manifestaron los ciudadanos MARCHAN OMAIRA JOSEFINA, madre del occiso al momento de responder la cuarta pregunta en el acta de entrevista realizada en la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (vto. folio 20 de la pieza 1); de la misma manera la ciudadana ROSA RAMOS, al sostener entrevista con los funcionarios indicó “que los sujetos que le habían causado la muerte al mismo, eran “Boca Chico” JUAN CARLOS APODADO “El We we” o “La Baba” y CARLOS JOSÉ, los había visto momentos antes, introducirse a la residencia de un señor a quien conoce con el apellido de BOLIVAR”(folio 24 de la pieza I); conforme lo indicado por el ciudadano BOLIVAR MARTINEZ LUIS ALFREDO, a los funcionarios policiales que minutos antes JUAN CARLOS “había llegado bastante ansioso y nervioso a su habitación en esa morada y el mismo le comentó que le había dado muerte a una persona, cambiándose rápidamente la ropa y de la misma manera salió” (Folio 25, 65 al 66 pieza 1); lo expuesto por el ciudadano JONAIRO MORENO, persona que permite el acceso a los funcionarios policiales a la vivienda donde logran aprehender al ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, expresando que éste ingresó a dicha residencia por el balcón que no posee rejas, sin su consentimiento, señalando que lo aprehendieron en el baño junto con ODALIS, destacando que el motivo por el cual se encontraba en ese lugar era “que aparentemente esta involucrado en la muerte de un muchacho momentos antes,…es lo que decían los vecinos del sector” (Folio vto. 58 pieza 1); asimismo la ciudadana CAROLINA GONZALEZ, quien se encontraba dentro de la residencia donde aprehenden a los ciudadanos JUAN CARLOS GUZMAN y ODALIS CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, hermana además de ODALIS, es la persona que indica a los funcionarios policiales que éstos se encontraban en el tercer nivel de la vivienda, lugar en donde efectivamente son localizados dentro de un baño detrás de un tanque, (Folio 28, 52 al 54 pieza I).

Que el ciudadano FERNANDO QUERALES manifestó al rendir su declaración que el día 09 de agosto de 2010 como a las 3:00 de la tarde se encontraba en el sector Las Barras del Barrio Santa Cruz del Este, cuando llegó un vehículo color verde del cual descienden tres sujetos, reconociendo entre ellos a JUAN CARLOS y BOCACHICO, observando que JUAN CARLOS llevaba una escopeta en la mano y efectúa varios disparos contra “JESUS” quien se encontraba sentado en una moto, este sale corriendo por los callejones del Barrio Los Mangos, seguidamente escuche otras detonaciones, luego se enteró por la gente que había sido herido JESUS(Folios 54 de la pieza 1); que ANTONIO SOTO refirió en su deposición que el día 09 de agosto de 2010 como a las 3:00 de la tarde llegó un carro se bajaron BOCACHICO, JUAN CARLOS y CARLOS JOSE, armados con dos pistolas y otro con una escopeta corriendo a los minutos escuche unos disparos fuertes, me llamó por teléfono un amigo y me dijo que habían matado a JESUS (folio 59 de la pieza 1); que CARMEN MENDEZ, al rendir su declaración manifestó que cuando iba subiendo a su residencia el día 09/08/2010, vio a tres sujetos a los que conoce con los nombres de CARLOS JOSE, JUAN CARLOS y BOCACHICO, bajarse de un carro verde y salir corriendo para el sector Los Mangos, con armas de fuego cada uno de ellos en las manos, luego escuche como tres disparos luego las personas gritaban que le habían dado a alguien en la calle Los Magos adyacente al callejón Gamboa, se trasladó al sitio y encontró a JESUS CASTILLO, tirado en el piso gravemente herido, lo montaron en el jeep y lo acompañó camino al dispensario de las Minas, el herido le manifestó que era JUAN CARLOS quien le había disparado y que estaba acompañado de Bagre y Bocachico (Folio 61 pieza 1); Irina Ramos en su declaración expresó que iba pasando por el sector Las Barras, cuando llegó un carro de color verde del que descendieron tres sujetos BOCA CHICO y dos más de su banda JUAN CARLOS y CARLOS JOSE, quienes estaban armados con una pajiza y armas cortas, CHUCHO corrió hacía los Mangos, ellos salieron corriendo detrás de él, cuando escuché tres disparos en la parte alta del Barrio, luego recibí una llamada de un familiar de CHUCHO diciéndome que le habían dado unos tiros, ello tres fueron los que mataron a “CHICHO”.
De lo expuesto se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción a objeto de presumir que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputó y por tanto se encuentra lleno el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resta por analizar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, referido al peligro de fuga y a su falta de acreditación, de acuerdo a lo expresado por el recurrente en su escrito.

Al respecto, cabe destacar lo expresado por el Tribunal a quo, en cuanto al peligro de fuga, en los términos siguientes:

“…existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal referido al DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece dicho delito una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, toda vez que el referido delito LESIONA EL BIEN MAS PRECIADO, que tenemos todos como lo es el DERECHO A LA VIDA, lo cual fue acogido por este Tribunal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo Penal.”

Desprendiéndose de lo transcrito que efectivamente el Tribunal dejó sentado en su decisión las razones en base a las cuales acreditó el peligro de fuga en el presente caso, las cuales se encuentran relacionadas con las previstas en los numerales 2 Y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la pena que lleva consigo el delito por el cual se le imputó y la magnitud del daño causado atendiendo que en los hechos que nos ocupan el ciudadano JESUS EDUARDO CASTILLA perdió la vida.

Aunado a ello fundamenta el Tribunal a quo tal circunstancia en lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que la pena que contempla el delito de Homicidio Calificado es de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

De modo tal que advierte esta Sala que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente cabe destacar que la motivación de la medida de coerción penal que se decrete en la audiencia de presentación del imputado, no es exigible una fundamentación que se desarrolle con la exhaustividad que caracteriza otras decisiones dentro del proceso, tal como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005.

Igualmente en relación al planteamiento efectuado por la defensa, en el sentido de que la decisión impugnada se encuentra inmotivada al no establecer las razones en base a las cuales desestimó los alegatos de la defensa, expresados en la audiencia de presentación, referidos concretamente a una serie de incongruencias entre los testigos, concretamente lo expresado por los ciudadanos Perales, Antonio Soto y Carmen Méndez, en relación a las características físicas de la persona que observaron y a la descripción del arma de fuego que portaba.

Sobre este particular advierte la Sala que la razón no le asiste al impugnante, tomando en consideración que el presente proceso apenas se inicia y que el mismo se encuentra en fase de investigación, razón por la cual el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no le es dable valorar en esta etapa los testimonios referidos por la defensa, sin violentar o menoscabar los principio de inmediación y contradicción propios de otra etapa procesal como la de juicio, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 del 6/08/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, cuando expresó:

“… en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración del testigo...y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valora, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…”

Concluye la Sala destacando que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado conforme a lo parámetros exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo cumple con todos los requerimientos legales a los fines de acreditar las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarreen su Nulidad, y estando satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 así como las contenidas en el artículo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero ambas del Código Orgánico Procesal Pena, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano: GUZMAN MARTINEZ JUAN CARLOS, quien ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de Agosto de 2010, con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Agosto de 2010, con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCÍA


LA JUEZ, LA JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE




EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


Exp. Nº. 2010-3032
BAG/AHR/EJGM/LA/mfm