REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 14 de septiembre de 2.010
200° y 151°
CAUSA: 2010-3036
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Vista la inhibición presentada en fecha 07 de septiembre del año en curso, por las Dras. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Jueces integrantes de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; compete a esta Alzada resolver sobre la misma, conforme con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se observa:
Los ciudadanos Jueces inhibidos, argumentaron en su acta levantada a tal efecto, la cual cursa a los folios 45 al 47 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“…
En fecha 02 de noviembre de 2009, esta Sala dictó decisión en virtud de la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano Danny Rafael Salazar Valero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que en fecha 02 de septiembre de 2010, ingresó nuevamente la referida causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano Danny Rafael Salazar Valero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
En este orden de ideas y en virtud de que esta Sala conoció de la causa seguida al ciudadano Danny Rafael Salazar Valero; por el mismo motivo – apelación en contra de las decisiones que declararon la improcedencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal -; es por lo que en resguardo de los principios y garantías constitucionales, en particular del derecho al debido proceso y a tutela judicial efectiva (artículos 49.3, 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal), al estar afectada nuestra imparcialidad para decidir la misma; procedemos a INHIBIRNOS de conocer de la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y es con fundamento a éste, que el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.
En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. …”.
De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, al disponer:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Por lo que analizado lo anterior, este Colegiado advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1 ejusdem.
La exclusión del ejercicio de la jurisdicción del funcionario judicial en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, situación ésta aducida por los Jueces integrantes de la Sala 10 Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quienes han manifestado en su acta de inhibición, entre otras cosas, que: “…En particular, sobre el motivo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, se observa que dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez…”, prueba de ello, ofrecieron para que sean avaladas sus argumentaciones, copia certificada de la decisión del 02 de noviembre de 2009, la cual fue admitida por este Tribunal Colegiado en fecha 10 de septiembre del año en curso.
En consecuencia, examinada la fundamentación de la inhibición planteada, así como la prueba documental ofrecida, estiman quienes aquí deciden, que los Jueces inhibidos estarían incursos en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ello comportaría analizar un asunto sobre el cual esa Sala emitió pronunciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara CON LUGAR la inhibición presentada por las Dras. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Jueces integrantes de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, por la Defensa del ciudadano DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Ofíciese a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de esta decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DR. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES,
DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3036
BAG/EJGM/AHR/LA/rch
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