REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 15 de septiembre de 2.010
200° y 151°




CAUSA: 2010-3033
JUEZ DIRIMENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde decidir la presente incidencia de acuerdo al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en su condición de Juez integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer de esta causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y GUAIDALIDA RICA ROSSI PERALES, Fiscal Vigésimo y Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el día 05 de agosto de 2010, realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del texto adjetivo penal, para lo cual se observa:

En fecha 09 del mes y año en curso, la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones, con base al siguiente argumento:

“…
Me inhibo de conocer el presente expediente, al considerarme incursa en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que compartí por varios años como compañero de trabajo en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el abogado FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, con quien me une amistad y sentimiento de cariño, por lo que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en causas judiciales donde se encuentre éste, o su hijo SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, siendo que en otras oportunidades he presentado Actas de Inhibición, las cuales anexo a la presente como pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, en Copias Certificadas por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo las mismas declaradas con lugar. (…)”..

La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a éste, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; (…)”.

De tal normativa, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 4°, por lo que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine, se aprecia que en fecha 14 del mes y año que discurre, fueron admitidas las pruebas documentales presentadas por la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, las cuales consistieron en copias certificadas de las Actas de Inhibición de fechas 27/07/2005 y 11/04/2005, al momento que integraba la Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se estiman los mismos motivos de su inhibición.

Si bien dichas actas no es vinculante para este Juez dirimente, entiende este decisor que la objetividad de la inhibida está seriamente comprometida al tener una relación tan cercana con el abogado FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, con quien compartió como compañero de trabajo en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, y éste aparece junto a su hijo, abogado SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, en poder otorgado por el ciudadano ORLANDO STHORY SOSA, tal y como consta de las presentes actuaciones.

En consecuencia, examinada la fundamentación de la inhibición planteada y las pruebas ofrecidas, quien aquí decide, considera que está suficientemente justificada la separación de la causa de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Juez intrigante de esta Sala, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por ella para conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Juez integrante de esta Sala, de conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y GUAIDALIDA RICA ROSSI PERALES, Fiscal Vigésimo y Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el día 05 de agosto de 2010, realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DIRIMENTE,


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO


Causa N° 2010-3033
BAG/LA/RCH