REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 17 de septiembre de 2010
200° y 151°



CAUSA N° 2010-3036
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, por la Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, contra la decisión dictada el día 28 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…fue declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida preventiva judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

No hubo contestación de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó emplazada el 19 de agosto de 2010.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“.Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

SEGUNDO: Que el recurso fue interpuesto por la Defensa del acusado DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, por lo que tiene la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, fue presentado en tiempo hábil como se puede apreciar del cómputo que realizó el a quo, que cursa al folio 39 de las presentes actuaciones. Igualmente, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, con fundamentado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, por la Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, contra la decisión dictada el día 28 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…fue declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida preventiva judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo líbrese oficio al Juzgado a quo, a los fines de adquirir el expediente original.

LA JUEZ PRESIDENTA,



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA




LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.



EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO




Causa N° 3036-10
BAG/EJGM/AHR/LA/rch