REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 02 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-3021
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2010, por la Abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, contra la decisión dictada el día 30 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para sus defendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de agosto del año en curso, se admitió el recurso de apelación. No hubo contestación al recurso de apelación.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La Abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, argumentó en su escrito recursivo, cursante a los folios 29 al 37 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decreto la medida privativa judicial de libertad de mis asistidos.
Así se observa como el Juzgador, procedió a hacer una narración de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien por su parte leyó lo plasmado en el acta de aprehensión; sin establecer clara y circunstanciadamente los hechos que daba por acreditados y menos aún individualizó en que consistió la conducta delictiva de cada imputado.
Así se tiene que se precalifica provisionalmente los hechos por los que fueron presentados mis asistidos y por los que se le decretara medida privativa judicial de libertad, como, DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, sin señalar siquiera de manera somera en que consistió, o con que medios daba por acreditado los elementos objetivos del tipo penal, y que medios probatorios configura este injusto penal…
En cuanto a la responsabilidad penal de mis asistidos, en el referido hecho punible, no razona, no fundamenta, no explica la recurrida en que consistió la conducta desplegada por los mismos, en el hecho punible que se les imputa, partiendo que de acuerdo a los hechos fijados, (con el acta policial, pues no consta testigos instrumentales del hallazgo) fue localizada la sustancia en una bolsa de escombros que se encontraban en las adyacencias del lugar donde se encontraban los dos (02) ciudadanos nombrados y un adolescente, sin establecer de que elemento emerge la presunción que estos eran los poseedores de la sustancia.
Por otra parte, pero en el mismo orden, entiende la defensa que las exigencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo, son de orden acumulativa y no alternativas, es decir, deben encontrarse acreditada cada una de las circunstancias para proceder a decretar una medida coercitiva. En el presente caso se observa como el Juez si bien es cierto hace enunciaciones, en la decisión contra la que se recurre la circunstancia establecida en el ordinal 3° de la referida norma, a saber, peligro de fuga u obstaculización, así como al contenido del artículo 251 y 252 del texto adjetivo, no fundamenta de hecho ni de derecho las razones por las cuales considera el peligro de fuga, pues el delito que se imputa no excede en su límite máximo de 10 años, y en cuanto a la obstaculización de la investigación por a decir de la Juez poder influir en unos testigos que a decir de los funcionarios aprehensores NO EXISTEN, violentando en este sentido lo contenido en el artículo 254.3° que le impone la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 251 y 252; violentando consecuencialmente por otra parte, la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, surgen criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación decisión de fecha 29 de junio de 2006, expediente 2006-¬252, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que sostiene lo siguiente:
“…”
Por otra parte, en otro criterio recientemente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 12 de julio de 2006, expediente 05-1411, se estableció el siguiente criterio:
"…”
PETITORIO
En función de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 447.4°, 246, 254, 173, 1, 12, 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito … lo declare con lugar y en consecuencia sea revocada la medida privativa judicial de libertad decretada contra los ciudadanos RONALD MANUEL GUERRERO IBARRA y ERNESTO DE JESUS DIAZ LAZO, y se decrete la libertad sin restricciones…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al aprehendido, cuya acta cursa a los folios 10 al 17 de las presentes actuaciones, donde se hizo las consideraciones pertinentes:
“PRIMERO: …quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA… SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos… de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa que de acuerdo al acta policial y de aseguramiento de la presunta droga incautada, se establece que nos encontramos en presencia de 30 gramos de marihuana y de ocho gramos de cocaína, cantidades estas que encuadran perfectamente dentro de las disposiciones señaladas por el legislador en el tercer aparte del mencionado artículo 31 de la Ley que rige la materia, la cual es de carácter restrictivo, en tal sentido, esta Juzgadora no acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que en el presente caso no encontramos frente a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y a la Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de hoy, y recién comienzan las investigaciones… 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la Vindicta Pública, el Acta Policial, levantada y suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 03 al 05 del expediente y Acta de Aseguramiento, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 08 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En la misma fecha (30/07/2010), el Tribunal a quo, dictó el correspondiente auto fundamentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa a los folios 18 al 29 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente dispuso el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas de los artículos 254, 251, 252 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto mediante el cual decreto la medida privativa judicial de libertad de sus asistidos, ya que solo procedió a hacer una narración de lo expuesto por el Fiscal Ministerio Público, quien por su parte leyó lo plasmado en el acta de aprehensión, sin establecer clara y circunstancialmente los hechos que daba por acreditados y menos aún individualizó en que consistió la conducta delictiva de cada imputado.
En el presente caso, advierte este Colegiado que los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, fueron detenidos en fecha 29 de julio de 2010, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias que constan en el Acta Policial que cursa a los folios 03, 04 y 05 de las presentes actuaciones; siendo presentados el día 30/07/2010, por el ciudadano Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia oral para oír al aprehendido.
Del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido, se evidencia que los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así de los artículos 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, como también de los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, los cuales les permitieron nombrar abogado de confianza, conocer sus derechos, los hechos por los cuales se les inquiría en el Tribunal, el hecho atribuido, declarar las veces que así lo requiera, abstenerse de hacerlo y solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias.
Se observa igualmente que la ciudadana Juez a quo, una vez oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, emitió los respectivos pronunciamientos, como se pueden apreciar en la parte de arriba, titulada “DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, que aquí se da por reproducida, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, la cual en la misma fecha, es decir, 30 de julio de 2010, por auto separado, dictó el correspondiente auto de fundamentación, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, como sabemos la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad (Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sin embargo, tal cometido no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor inherencia que el derecho puede reconocer al juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente su libertad.
En este sentido, nuestra ley adjetiva penal después de ratificar el principio universal de que la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que deben de ser proporcionales y necesarias.
Por otra parte, para cumplir el Estado el compromiso de proteger los bienes jurídicos de las personas, a través del ius puniendi está autorizado, para que por intermedio de sus agentes, afecte derechos fundamentales de las personas sindicadas en la comisión de delitos, en especial el de la libertad, para facilitar si es el caso, la celebración del juicio y la ejecución de la pena que se imponga, y en algunos casos como el que nos ocupa asegurar la comparecencia del imputado durante la investigación.
De acuerdo con el principio de legalidad, la imposición de medidas de restricción de libertad procede en supuestos previamente determinados por la ley, sin embargo aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter, y por lo tanto el legislador al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuya a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.
En este sentido, en fecha 30 de julio de 2010, a los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, les fue decretada medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende del fallo proferido que cursa a los folios 18 al 29 de las presentes actuaciones, del que se desprende:
“…
Entre las razones por las cuales este Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que tiene una pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29-07-2010.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible, constituidos por:
ACTA POLICIAL, de fecha 29-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana…
ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 29-07-2010…
Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues, ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo que los imputados GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS han sido autores o participes en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, y 3; por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito pliriofensivo (sic), considerado de lesa humanidad.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado pudiera influir en los posibles testigos de la presente investigación para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen tales comportamientos, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos conforme lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.”.
Del fallo arriba transcrito se infiere que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, deviene al estar satisfecho el requisito del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que se encuentra acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En armonía con lo arriba expuesto, la jurisprudencia ha establecido: “…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar –aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento- que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado. …”. (sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 10-03/2006).
Por lo que en cuanto a que el fallo recurrido es infundado; observa este ad-quem, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.”.
Así mismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cardinal 1°, dispone:
“...
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”.
Las precitadas normas prescriben que los autos, salvo los de mera sustanciación y las sentencias sean motivados, en defecto de lo cual serían absolutamente nulos. Ello deriva no solo la mencionada sanción que establece la disposición legal antes señalada, sino la falta de expresión de los motivos de la decisión, resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa estatuida en el predicho artículo 49, numeral 1° de la Carta fundamental.
Pues bien, en razón de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste, en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.
De lo contrario, existiría inmotivación en la resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: “EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal”, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de la Sala)
En armonía con lo expresado, la Sala Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-08-07, ponente: Eladio Ramón Aponte. Sent. Num. 460, estableció:
“…En relación a la quinta denuncia expuesta por la querellada, sobre la infracción por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la inmotivación de la sentencia, esta Sala observa lo siguiente:
La motivación comprende la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
La Sala de Casación Penal, ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo (sentencia Nº 164 del 27 del abril de 2006)”.
De los elementos tomados por el a quo, para fundamentar su
decisión, tenemos:
Acta Policial de aprehensión, de fecha 29/07/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual expresan: “…En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la noche… comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL JEFE… JOSÉ RAMÍREZ… deja constancia de la siguiente diligencia policial…: “Siendo las ocho y cuarenta de la noche… del día de hoy, en compañía del funcionario: OFICIAL (CPNB) BURGUILLOS JOSÉ… por el Sector de los Frailes de Catia, recibimos un llamado por parte de nuestro Puesto de Mando… indicando que vía telefónica una ciudadana se había comunicado al puesto de mando, informando sobre la presencia de tres sujetos con las siguientes características: pantalón jeans, franelas rosada y blanca y el ultimo con short y franelilla los cuales estaban consumiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes en la Tercera Calle de los Frailes de catia… por lo que procedimos… a personarnos al sitio, una vez en el lugar avistamos a tres… sujetos con características similares a las descritas por la ciudadana; a los cuales se les indicó que si portaban algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia de presunta droga ilícita que la exhibieran, los mismos respondieron que no… luego se procedió a la búsqueda de varios ciudadanos que pudiesen servir como testigos, pero no se logró… ya que por las adyacencias del lugar no habían personas transitando, por la premura del caso… mi persona procedió a una revisión corporal… no se logró encontrar ningún elemento de interés criminalístico… Puesto de mando indico vía radiofónica que la ciudadana denunciante nuevamente había realizado llamada telefónica informando que los ciudadanos que estaban retenidos por la comisión tenían la droga oculta en una bolsa de escombros que se encontraba adyacente en donde ellos se encontraban, por lo que realizamos una inspección al lugar y efectivamente se logro visualizar dicha bolsa llena de escombros, a la cual el Oficial… José Burguillos le realizó una revisión y logró encontrar dentro de la misma CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTOS GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA… Y CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO BLANQUECIDA, DE PRESUNTA DROGA TIPO COCAÍNA… quedaron identificados como: GUERRA IBARRA ROÑALO MANUEL… DIAZ LAZO ERNESTO DE JESÚS… y BUENO SUTHERLAND LISANGEL ROBERTO…”.
Acta de Aseguramiento, de fecha 29/07/2010, en la cual se deja constancia de: “…En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándonos en el Centro de Coordinación Sucre… Oficial Jefe… Ramírez José y Oficial… Burguillos José… dejan constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: “Trátese de cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, envueltos en un material sintético de color traslucido, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globuloso presunta droga denominada marihuana… con un peso bruto aproximadamente de (30) treinta gramos, cuarenta y cinco (45) envoltorios de tamaño regular, tipo pitillos elaborados en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, de presunta droga tipo cocaína, arrojando un peso bruto aproximadamente de (8) ocho gramos”.
En tal sentido la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad. Y es con fundamento a tales elementos de juicio, que este colegiado, declara que no asiste la razón al recurrente; dado que se constata que no existe inobservancia alguna de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se cumplen los requisitos del artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer, aunado a que el delito precalificado es considerado de lesa humanidad, además que daña considerablemente el núcleo familiar y afecta la salud de las personas. Por otra parte, conforme al artículo 252 ordinal 2° ejusdem, los imputados podrían influir sobre posibles testigos de la presente investigación para que informen falsamente sobre los hechos acaecidos.
Por los motivos expuestos, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, contra la decisión dictada el día 30 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para sus defendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de evidenciándose que no hubo violación de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por la Abogada ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, contra la decisión dictada el día 30 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para sus defendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad. por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que no hubo violación de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta a los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3021
BAG/EJGM/AHR/LA/rch
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