REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 20 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-3043
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2010, por el Abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, contra la decisión dictada el día 01/08/2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado…”.
Hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Abogada GABRIELA C. AMBROSETTI A., Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“.Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
SEGUNDO: Que el recurso fue interpuesto por la Defensa del imputado DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, por lo que tiene la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, fue presentado en tiempo hábil como se puede apreciar del cómputo que cursa a los folios 66 y 67 de las presentes actuaciones. Igualmente, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, con fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al escrito de contestación presentado por la Abogada GABRIELA C. AMBROSETTI A., Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se advierte que en los folios 66 y 67 de estas actuaciones, se desprende cómputo realizado por secretaría del a quo, en el cual hacen referencia que desde el 20/08/10 en que la Representación Fiscal se dio por emplazada del recurso de apelación, hasta la interposición del up supra escrito de contestación 13/09/10, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, por lo tanto al no cumplir con las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE por extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, contra la decisión dictada el día 01/08/2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado…”.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de contestación presentado por la Abogada GABRIELA C. AMBROSETTI A., Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3043
BAG/EJGM/AHR/LA/rch