REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 21 de Septiembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2010-3029

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio ELIÉCER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, en su carácter de Defensores del ciudadano ARNÉ CHACÓN ESCAMILLO, en contra de la decisión dictada el 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaro con lugar la solicitud interpuesta por los Abogados ANA YSABEL HERNÁNDEZ, WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, en su carácter de fiscales 56° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal 73° del Ministerio Público Contra la Corrupción a Nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y en consecuencia autoriza al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas a subastar los semovientes mencionados e identificados en el expediente los cuales se encuentran bajo su custodia, conservación y administración.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 07 de Septiembre de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación ejercido por los defensores privados del ciudadano ARNÉ CHACON ESCAMILLO, no señala en base a cual de los supuestos contemplados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan dicho Recurso, no obstante, considera esta Sala luego de revisar el contenido del mismo, que éste se puede subsumir en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Sala observa que de la revisión efectuada al mencionado recurso de apelación no se constata ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en el artículo 437 del Texto Adjetivo Penal.

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional constata que el recurso de apelación se ejerció contra decisión dictada el 11 de agosto de 2010, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el mismo fue interpuesto por los Abgs. ELIÉCER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, en su carácter de Defensores del ciudadano ARNÉ CHACÓN ESCAMILLO.

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante al folio 44 del presente expediente.

Destaca la Sala que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la Ley.

De tal manera que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por ende se admite conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La contestación del recurso por parte de los abogados ALICIA MONRROY CARMONA y WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER, en su carácter de Fiscales Quincuagésima Sexta (56°) y Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio 44 del presente expediente, y por consiguiente se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Agosto de 2.010, con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual Declaro con lugar la solicitud interpuesta por los Abogados ANA YSABEL HERNÁNDEZ, WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, en su carácter de fiscales 56° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal 73° del Ministerio Público Contra la Corrupción a Nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y en consecuencia autoriza al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas a subastar los semovientes mencionados e identificados en el expediente los cuales se encuentran bajo su custodia, conservación y administración, en los siguientes términos:

“Mediante escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2010, los Abogados ANA YSABEL HERNÁNDEZ, WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, con el carácter de Fiscales 56º y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal 73° del Ministerio Público Contra la Corrupción a Nivel Nacional con Competencia Especial en Bancos, Seguros 'y Mercado de Capitales, respectivamente, solicitaron a este Juzgado de Control sea AUTORIZADO el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, para subastar los semovientes mencionados e identificados en el expediente, en virtud de lo costoso de su manutención.
Para su decisión, este Juzgado estima pertinente la expresión de las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD

Del escrito consignado por los representantes del Ministerio Publico se desprende lo siguiente: (folio de la pieza del expediente)

“…Omissis…”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Previo a la decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento, este Juzgado revisará su competencia para resolverlo, dado que en fecha 20 de julio de 2010, concluyó la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano ARNE STVENSON CHACON ESCAMILLA, a fin de verificar con dicho acto agotó o no su competencia para decidir respecto a dicho acusado.

En tal sentido, resalta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediant5e decisión de fecha 16 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en el caso “Simón Cardenas Ortiz y otra”, estableció el siguiente criterio:

“…Omissis…”

Asimismo, mediante fallo emanado el día 14 de octubre de 2005, la Sala Constitucional con ponencia que recayó en el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, EN EL CASO “Elías Jonathan Medina”, ratificó el criterio antes señalado, en los términos que ha continuación se transcriben:

“…Omissis…”

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en data 22 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, con ocasión de solicitud de avocamiento en la causa seguida al ciudadano MANUEL DE JESÚS MÁRQUEZ, se pronuncio en los siguientes términos:

“…Omissis…”


De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la competencia para resolver las incidencias que las partes y los terceros presenten en el proceso penal, para la reclamación de bienes incautados, deberán ser resueltas por el Juzgado en funciones de Control, no obstante la causa se encontrare en fase distinta, y conforme al procedimiento respectivo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de ello, deviene entonces que este Juzgado de Control es COMPETENTE para resolver la presente solicitud fiscal. Y Así SE DECLARA EXPRESAMENTE.

SEGUNDO: Los Representantes del Ministerio Público requieren a este Juzgado de Control, sea AUTORIZADO el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, para subastar los semovientes mencionados e identificados en el expediente, en virtud de lo costoso de su manutención; señalando seguidamente, que el producto de esa actuación de administración será depositada en una cuenta bancaria a nombre del Tesoro Nacional, en la cual permanecerá hasta las resultas definitivas del proceso.

Ahora bien, se evidencia que efectivamente en fecha de 13 de enero de 2010, este Juzgado DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal y, en consecuencia, DECRETO MEDIDAS ASEGURATIVAS sobre todos los bienes propiedad del ciudadano ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA y otros; sobre todos los bienes propiedad de sus empresas relacionadas, y ordenó remitir el correspondiente oficio a los fines que el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, procediera a la Administración de forma inmediata de todas estas empresas y sus correspondientes activos.

Es así, que como consecuencia de este decreto, fueron asegurados los semovientes registrados a nombre del referido ciudadano y cuya autorización para subastar, solicita el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas
1.
Los Representantes Fiscales fundamentan su solicitud en lo costoso de la manutención de los referidos semovientes, razón por lo cual solicitan sea autorizado el ente público encargado de su custodia, conservación y administración, para subastarlos.

Ahora bien, estima este Juzgado de Control que la razón asiste a los Representantes del Ministerio Público, cuidando afirman que la manutención de los referidos animales es sumamente onerosa, aunado a los cuidados especiales que como es conocido, deben éstos recibir, de todo lo cual va a depender su desempeño en el futuro inmediato.

La venta de bienes corruptibles, o sometidos a deterioro, está autorizada por el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, al igual que por la Ley Sobre Depósito Judicial -en términos similares- para lo cual prevé que el juez podrá autorizarla, previa audiencia de ambas partes y la estimación de su valor por un perito.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía alega la urgencia de la necesidad de la venta de los semovientes incautados, debido a que algunos de ellos, a la fecha han fallecido debido a la ausencia de los cuidados especiales que deben recibir y que, en la actualidad, no se le están proporcionando.

Siendo ésta la situación planteada, a fin de salvaguardar el patrimonio que dichos semovientes representan, procede DECLARAR CON LUGAR la solicitud
Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la petición elevada a este Juzgado de Control por los Abogados ANA YSABEL HERNANDEZ, WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, con el carácter de Fiscales 56º y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal 73° del Ministerio Público Contra la Corrupción a Nivel Nacional con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, y en consecuencia, se AUTORIZA al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, dado que fue el órgano a quien este Juzgado confió la custodia, conservación y administración de los semovientes mencionados e identificados en el expediente, para que proceda a subastarlos.”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Agosto de 2.010, los abogados en ejercicio ELIÉCER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, en su carácter de Defensores del ciudadano ARNÉ CHACÓN ESCAMILLO, Apelaron en contra de la decisión dictada el 11 de Agosto de 2010, con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaro con lugar la solicitud interpuesta por los Abogados ANA YSABEL HERNÁNDEZ, WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, en su carácter de fiscales 56° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal 73° del Ministerio Público Contra la Corrupción a Nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y en consecuencia autoriza al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas a subastar los semovientes mencionados e identificados en el expediente los cuales se encuentran bajo su custodia, conservación y administración, así:

“Nosotros, ELIÉCER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, Piso 11, Oficina 11-09, Parroquia Santa Teresa, Área Metropolitana de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.362.399, V¬-4.637.938, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.130, 14.920, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.973.529, ante Usted, con el debido respecto acudimos para interponer, como en efecto interponemos Recurso de Apelación contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de agosto del presente año (2010), y notificado en fecha doce (12) de agosto del mismo año, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de los representantes del Ministerio Público, ciudadanos ANA ISABEL HERNÁNDEZ, WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, donde autorizan al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por órgano de la Corporación Venezolana Agraria, para subastar los semovientes propiedad de nuestro defendido, antes identificado, y siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, ocurrimos y exponemos:

I

En fecha diez (10) de agosto del presente año (2010), los ciudadanos representantes del Ministerio Público arriba identificados, solicitan ante su competente autoridad, autorización para que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Corporación Venezolana Agraria, pueda subastar unos semovientes (caballos de carrera) propiedad del ciudadano ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA, haciéndolo en los siguientes términos:

“...Omissis... "

En fecha once (11) del presente mes y año, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, dicta el siguiente Auto:

“…Omissis…”



II

La recurrida analiza para tomar la decisión, motivo de esta Apelación, tres sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las dos primeras de la Sala Constitucional y la tercera de la Sala Penal, quienes en forma unánime concluyen que las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados, con el fin de obtener la restitución de dicho objeto, la solicitud se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Ahora bien, estamos en pleno conocimiento, y así lo manifestamos que el competente para conocer de la solicitud formulada por el Ministerio Público es el Juez de Control quien en su momento dictó la medida de aseguramiento existente sobre los bienes del ciudadano ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA, pero de igual modo, queremos advertirle a los ciudadanos Magistrados y a la Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, que la ciudadana Juez de Control hizo una errónea interpretación sobre las sentencias aludidas, por las consideraciones siguientes:

1.-Los jueces son funcionarios públicos investidos de un empleo o función permanente, mediante el cual se satisface el servicio público de administrar justicia, a cargo del Estado. Y respecto al cumplimiento de sus funciones y a los actos inherentes a ellas, deben ceñirse a la norma objetiva o situación jurídica general, lo que es determinante para la eficaz prestación de aquel servicio público y la consiguiente responsabilidad derivada de sus actuaciones o actos.

2.-Una situación es la reclamación de un derecho o pretensión sobre un bien u objeto incautado por la autoridad judicial, y otra es la autorización para subastar, rematar y posteriormente su enajenación al mejor postor.

La reclamación de un derecho o pretensión de un objeto incautado por la autoridad judicial, se realiza conforme a las disposiciones previstas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, previo escrito fundamentado por el solicitante, entre los cuales hay que señalar: el bien solicitado, características del mismo, color, raza, nombre, señas particulares, cantidades, ubicación de los mismos, tal como lo exigen las normativas internas del Ministerio Público, colocada a la entrada de todos los Despachos fiscales, requisito indispensable para todo ciudadano cuando acude ante dichas dependencias para solicitar la entrega de un objeto determinado; en caso contrario le es rechazada la solicitud.

En el presente caso, se ha verificado que el Ministerio Público, ha obviado todos estos requisitos y la Juez de Control lo ha permitido, desconociendo la igualdad entre las partes del proceso, la cual debe ser garantizada sin preferencia ni desigualdad según lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La otra situación, es la autorización para subastar los bienes incautados o retenidos por la autoridad judicial, la cual se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se ha dictado una medida de aseguramiento existente sobre bienes de una persona detenida, a lo tenor de los establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se solicita la autorización para subastar los mismos se debe cumplir con las disposiciones previstas en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, donde se expresa lo siguiente:

“…Omissis…”

De igual manera, la Ley Sobre Depósito Judicial en su artículo 37, prevé el procedimiento a seguir para la venta de los bienes depositados de conformidad con el artículo 483 del derogado Código de Procedimiento Civil, ahora 538 del referido Código vigente, haciéndolo en los términos siguientes:

“…Omissis…”

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer de la presente Apelación, queremos señalar que no obstante la recurrida en su decisión indica el artículo del Código de Procedimiento Civil que rige la venta de los bienes embargados por la autoridad judicial, e igualmente, hace referencia a la Ley Sobre Depósito Judicial, sin señalar su artículo, no cumple con los presupuestos procesales de los referidos artículos, inclusive en su decisión manifiesta que: " ... para lo cual prevé que el juez podrá autorizarla, previa audiencia de las partes y la estimación de su valor por un perito ... ".

La ciudadana Juez de Control, en su decisión hace abstracción de la audiencia previa a la decisión recurrida para escuchar a las partes y la estimación pericial para determinar el valor de los equinos, con el objeto de que las partes interesadas tengan conocimiento del valor real de lo subastado; igualmente, hizo abstracción de la notificación a las partes para imponerlos del contenido de la solicitud y emplazarlos para que comparecieran a exponer lo que crean pertinente al respecto; del mismo modo queremos señalar que la juez estaba en pleno conocimiento de que algunos semovientes no son propiedad exclusiva del ciudadano ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA, conocimiento este que tenía, debido a que él (ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA) en dos oportunidades se entrevistó con ella (Juez), en presencia del ciudadano JOSÉ R. RIVERO OTAMENDI, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena y le manifestó entre otras cosas: “que los caballos que se encontraban en los Hipódromos de la Rinconada y Valencia no todos eran de él, otros estaban pensionados, y otros habían fallecido como consecuencia de la mala alimentación, falta de cuido y negligencia por parte del depositario por falta de supervisión, siendo responsable él ante los propietarios de los caballos y el Estado por no supervisar las funciones que deben cumplir a favor de su administrado”.

Sin embargo, la ciudadana Juez, teniendo conocimiento de todas estas circunstancias fácticas, procede a dictar una decisión donde violó la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar un proceso correcto, justo y apropiado, es decir, un proceso con todas las garantías; de la misma forma violó el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, al no impartir justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las leyes indicadas anteriormente, de aplicación en la actuación judicial que nos ocupa y que garantizan la existencia de un procedimiento que asegura el derecho de la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en donde las partes pueden hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta inobservancia de las reglas procesales, violó la posibilidad de que nuestro defendido usara el mecanismo que garantiza el derecho a ser oído en la audiencia que se debía fijar al respecto, produciendo indefensión y en consecuencia la violación de la garantía de un debido proceso.

Por lo tanto, la defensa no será posible si las partes que puedan ser afectadas por una sentencia o decisión, no son llamadas a una audiencia previa para escuchadas. Está es, precisamente, la razón por la cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, señala que es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso es necesario la comparecencia de todos los demandados y que por lo tanto, hayan sido legalmente citados.

Siendo ésta la situación, donde se ha violado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en la decisión que apelamos mediante este escrito, solicitamos se DECLARE CON LUGAR la presente APELACIÓN y en su lugar se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 11 de agosto del presente año (2010) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ DEBE SER DECLARADA.

III

Por último, queremos señalar expresamente a esta Corte de Apelaciones, que no es cierto lo expresado por los ciudadanos representantes del Ministerio Público, en su criterio de solicitud presentado ante el Tribunal de Control cuando expresan “…se encuentran varios semovientes plenamente identificados…” “…para subastar los semovientes mencionados e identificados en el expediente…”, lo que igualmente señala la decisión dictada por el Tribunal de Control cuando expresa “…se AUTORIZA al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, dado que fue el órgano a quien este Juzgado confío la custodia, conservación y administración de los semovientes mencionados e identificados en el expediente…”, por cuanto en todas las actas del expediente y expresamente cuando se dictaron las medidas de aseguramiento sobre los bienes de nuestro defendido, nunca se llegó a identificar ninguno de los semovientes de su propiedad, por lo que nos permitimos consignar una relación detallada de los referidos semovientes (caballos de carrera), donde se indica el propietario o los propietarios de cada uno de ellos, los fallecidos y la ubicación de los mismos, los cuales detallamos a continuación:

PRODUCTOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL HARAS

“…Omissis…”


IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, actuando en este acto en nombre y representación de nuestro defendido, ciudadano ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA, solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada mediante este escrito, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se autoriza al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para que procediera a subastar los semovientes de raza equina que se encuentran bajo su custodia, según medidas de aseguramiento dictado por el Tribunal Undécimo de Primero Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de diciembre de 2009. Y en consecuencia SE DECLARE CON LUGAR la presente Apelación.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Agosto de 2.010, los abogados ANA YSABEL HERNÁNDEZ, WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, en su carácter de fiscales 56° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal 73° del Ministerio Público Contra la Corrupción a Nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dieron contestación a la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio ELIÉCER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, en su carácter de Defensores del ciudadano ARNÉ CHACÓN ESCAMILLO, en los siguientes términos:

“Quienes suscribimos, Alicia Monrroy Carmona y William José Guerrero Santander, con el carácter de Fiscales Quincuagésimo Sexta y Quincuagésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, de conformidad con el encabezamiento de artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ELIECAR PEÑA GRANDA Y YALIRA GRANDA, con el carácter de defensores privados del acusado ARNE CHACON ESCAMILLA; en contra de la decisión dictada el 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, de subastar los semovientes propiedad del acusado Arné Chacón Escamilla, que son administrados por la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, debido a la medida de aseguramiento sobre bienes existentes sobre los semovientes del referido ciudadano. A tal efecto, exponemos lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION

El artículo 449 establece: "... Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su defecto promuevan pruebas...",

De las actas se aprecia que esta representación fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte del Tribunal 110 de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Agosto de 2010, por lo cual es evidente que se está dentro del lapso de ley para contestarlo.

CAPITULO SEGUNDO
PUNTO PREVIO

En primer lugar, el Ministerio Público, estima necesario realizar una observación en cuanto a que los recurrentes no invocaron ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 447 del la Ley Adjetiva Penal, para fundar su recurso de apelación, por cuanto solo hacen referencia a que lo presentan de forma tempestiva de conformidad con el artículo 448 ejusdem; pero no se basan en un motivo que sustente sus alegatos.

En ese orden de ideas, podemos observar, que las causales de apelación de autos, se encuentran expresamente señaladas en el artículo 447 antes referido y que el legislador en el artículo 448 señala la forma como debe ser interpuesto el mismo, exigiendo que se haga de manera fundada; lo cual no ha ocurrido en el presente caso, donde los apelantes, no encuadran su recursos en una norma procesal.

Evidentemente al no ser claros los motivos en los cuales se funda el presente escrito de apelación, no se cumple con los parámetros contenidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se exige que los Recursos de Apelación deben ser fundados; esto nos conduce ha advertirle a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente escrito, no cumple con los requisitos de ley.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS DENUNCIAS INVOCADAS

Los recurrentes en su escrito, apelan de la decisión donde se acordó con lugar la solicitud fiscal, de subastar los semovientes propiedad del ciudadano ARNE CHACON ESCAMILLA, encuentran bajo la responsabilidad de la Corporación Venezolana Agraria, en virtud de comisión conferida por el Ministerio Popular para las Finanzas, debido a la Medida de Aseguramiento existentes sobre todos los bienes del acusado antes referido.

En primer lugar alegan los recurrentes, que el órgano jurisdiccional, vulneró los artículos 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque emitió un pronunciamiento sobre objetos incautados, sin indicar las características particulares de los mismos, que el caso de marras seria: color, raza, nombre y ubicación de los semovientes.

En segundo lugar, alegan que el Tribunal incumplió lo establecido en los artículos 538 del Código de Procedimiento Civil vigente y 37 de la Ley Sobre Deposito Judicial, pues a su criterio el órgano jurisdiccional debió convocar y emplazar a las partes, para exponer lo que consideran pertinente, y posteriormente decidir sobre la solicitud de autorización de subasta de los semovientes incautados, con el correspondiente avalúo de los bienes.

A este respecto, estas Representaciones Fiscales consideran que no le asiste razón a los recurrentes, por los siguientes motivos:

Primera denuncia: De la decisión objeto de revisión por parte de esta honorable Corte de Apelaciones, se observa que no hubo violación de norma alguna, como erróneamente lo afirman los abogados recurrentes, ya que, si bien es cierto que la ciudadana Juez Decimoprimero en Funciones de Control, al momento de pronunciarse sobre la solicitud fiscal de subasta de los semovientes, no indicó raza, color, nombre y ubicación; no es menos cierto que la solicitud y el pronunciamiento estaban referidos a los bienes (semovientes) que ya se encuentran asegurados y cuya administración estaba bajo la responsabilidad de la Corporación Venezolana Agraria; de esta manera esta decisión no causa perjuicio alguno a los recurrentes, por cuanto los bienes objeto de decisión ya estaban plenamente identificados, desde el mismo momento en que el Estado Venezolano a través de los órganos pertinentes efectuó el aseguramiento físico de los semovientes, y posteriormente cuando la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA asumió la administración de los mismos.

En consecuencia estas Representaciones Fiscales consideran que no es procedente la declaratoria de nulidad de la decisión emanada del órgano jurisdiccional; por cuanto no hubo violación de norma procesal o sustantiva alguna respecto a la identificación del bien sobre el cual recae la decisión, como lo afirman los recurrentes; en virtud que como ya se indicó, estos semovientes ya estaban plenamente identificados, el ciudadano Amé Chacón y sus representantes ya tenían conocimiento pleno de cuales eran los semovientes administrados por la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, y a ello se refiere la decisión. En tal sentido, solicitamos que este argumento sea declarado sin lugar, en virtud que la juez actuó conforme a derecho, dada la urgencia que existe en tomar esta medida, por cuanto algunos de los caballos habían fallecido y era necesario evitar perdidas mayores.

Segunda denuncia: Por otro lado, en relación al alegato de los recurrentes de que la ciudadana Juez no convocó las partes previamente para escucharlas, como lo indica el artículo 538 del Código Procedimiento Civil; estas Representaciones Fiscales consideran que las ciudadana Juez expuso motivadamente las razones urgentes por las cuales acordó esa medida; así como también, es importante tomar en consideración que esta norma señala expresamente: "... el juez podrá, previa audiencia de ambas partes, ..".

De la norma procesal antes referida se desprende claramente que la convocatoria de la audiencia es facultativa y no imperativa, como erróneamente lo interpreta la defensa; cuando señala que la juez no convocó a las partes; siendo esta es una facultad del Juez, pues el legislador dice que "PODRA"; por lo que a criterio fiscal, no existe violación de norma por no haber convocado a las partes para oírlas, ya que esta audiencia se realizaría solo a criterio de la juzgadora, cuando lo estime pertinente.

A este respecto, estimamos pertinente traer a colación el contenido del auto recurrido, cuando señala que debido a las circunstancias de fallecimiento de varios semovientes, a los fines de salvaguardar el patrimonio que representan los mismos, se procedió de inmediato a declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE MINISTERIO PÚBLICO; por tal motivo no hay violación a las normas procesales citadas por la defensa. En consecuencia estos fiscales solicitan se declare sin lugar el recurso por estos motivos.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicitamos lo siguiente:

1. Que el presente escrito de contestación de apelación, sea agregado y remitido en el cuaderno separado con la apelación, conforme el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que en atención a que la presente apelación no cumple con los requisitos del artículo 448, por cuanto que no esta debidamente fundada, solicitados que sea declarada inadmisible, ya que no se fundó en ninguno de las causales contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que al fondo se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado ARNE CHACON ESCAMILLO en contra de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2010 que acordó la subasta de los semovientes asegurados; y se mantenga la referida decisión, por cuanto cumple con los requisitos de ley.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Colegiado pronunciarse en relación al recurso de apelación propuesto por los Abogados ELIÉCER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, en su carácter de Defensores del ciudadano ARNE CHACON ESCAMILLO, en contra del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 2010, notificado el 12 del mismo mes y año, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por los abogados ANA YSABEL HERNANDEZ, WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, Fiscales 56º y 50º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y DANIEL JESUS MEDINA SARMIENTO, Fiscal 73º del Ministerio Público contra la Corrupción a Nivel Nacional con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el sentido que se autorizara al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Corporación Venezolana Agraria, para subastar los semovientes mencionados e identificados en el expediente, ello en virtud de lo costoso que resulta la manutención de tales equinos.

Medio de impugnación que ejerce la defensa del ciudadano ARNE CHACON ESCAMILLO, sin indicar en base a que supuesto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta dicho recurso, tal como lo destacara este Tribunal Superior al momento de dictar el auto de admisión, no obstante, en dicha oportunidad, este Tribunal Colegiado consideró que de su contenido se desprendía que el mismo se apoyaba en el numeral 5 del artículo 447 del referido Texto Adjetivo Penal, en base a ello procede entonces analizar los motivos o razones en base a las cuales la defensa impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, los cuales se sintetizan así:
* Que el Tribunal de Control que dictó la medida de aseguramiento sobre los bienes de su defendido es el competente para conocer la solicitud formulada por el Ministerio Público, no obstante, la Juez de Control hizo una errónea interpretación de las sentencias aludidas en su decisión, ello en virtud de las consideraciones siguientes:

1) Que una situación es la reclamación de un derecho o pretensión sobre un bien objeto incautado por la autoridad judicial, y otra es la autorización para subastar, rematar y posteriormente su enajenación al mejor postor, ello en virtud que la reclamación de un derecho o la pretensión sobre un bien incautado por la autoridad judicial, se realiza conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y otra cosa muy distinta es la autorización para subastar los bienes incautados o retenidos por la autoridad judicial, los cuales se rigen por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

2) Que cuando se ha dictado una medida de aseguramiento sobre bienes de una persona detenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se solicita la autorización para subastar los mismos se debe cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que la Ley Sobre Depósito Judicial en su artículo 37, prevé el procedimiento a seguir para la venta de los bienes depositados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del derogado Código de Procedimiento Civil, ahora 538.

* Que la Juez de Control dictó sin escuchar a las partes y conocer la estimación pericial para determinar el valor de los equinos.

* Que dicho órgano jurisdiccional obvió notificar a las partes para imponerlo del contenido de la solicitud y emplazarlos para que comparecieran a exponer lo que creyeran conveniente.

* Que algunos de los semovientes no son propiedad exclusiva del ARNE CHACON ESCAMILLO, que además los mismos no se encuentran identificados en el expediente, razón por la cual consigna una relación detallada de los referidos semovientes, donde se indica el propietario o propietarios de cada uno de ellos, los fallecidos y la ubicación de los mismos.

* Que se violó la tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dicta la decisión sin realizar el proceso correcto, justo y apropiado, es decir, con todas las garantías.

* Que violó el debido proceso consagrado artículo 49 del Texto Constitucional, al no impartir justicia de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y en las leyes indicadas, concretamente el derecho a la defensa, donde las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses, dicho órgano jurisdiccional al dictar la decisión violó a su defendido derecho a ser oído en la audiencia que se debía fijar al respecto.

Concluye el impugnante solicitando la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al planteamiento esbozado por el impugnante en el sentido que la autorización para subastar los bienes incautados o retenidos por la autoridad judicial, debe seguirse conforme al artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, debe destacar este Colegiado que en el presente caso la autorización solicitada por los abogados ANA YSABEL HERNANDEZ, WILLIAN JOSE GUERRERO SANTANDER y DANIEL JESUS MEDINA SARMIENTO, Fiscales 56° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 73° del Ministerio Público Contra la Corrupción a Nivel Nacional con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, en el sentido de subastar semovientes (equinos), tiene su origen en la medida asegurativa decretada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2009, -a petición del Ministerio Público- sobre todos los bienes propiedad de los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CILIBERTO, PEDRO JOSE TORRES PICON y ARNÉ CHACON, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como en el hecho o circunstancia de lo oneroso que resulta la manutención de tales semovientes, los cuales se encuentra bajo la custodia, conservación, administración y responsabilidad de la Corporación Venezolana Agraria por disposición del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En consonancia con lo expresado tenemos que la medida de aseguramiento de los semovientes objeto de la solicitud de subasta por parte del Ministerio Público que fuese acordada por el Tribunal de Control en referencia, se sustenta en la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, según la cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal Penal; de modo tal, que los Tribunales de Control al decretar medidas de aseguramiento sobre bienes muebles o inmuebles, deberán ceñirse a lo contemplado en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales destacan las contenidas en su Título I, capítulo I, tales como los artículos 585, 587 y 588; dictada la medida la parte contra quien obre podrá oponerse a ella , exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, haya o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; pues bien, de la revisión efectuada al expediente se desprende que no hubo oposición y que tampoco se promovieron ni evacuaron pruebas por parte de los interesados.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada destaca que conforme a la disposición contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra facultado para acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, tal y como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público, autorizó la subasta de los semovientes (equinos) sobre los cuales pesaba medida preventiva de aseguramiento, ello en aras de salvaguardar el patrimonio representado en tales semovientes, atendiendo para ello la circunstancia de onerosidad que resulta para la Corporación Venezolana Agraria, ente público encargado de su custodia, conservación, administración y responsabilidad, sufragar la manutención de tales equinos -atendiendo a los cuidados especiales que estos requieren.

En consonancia con lo expresado en los párrafos que anteceden, concluye este Órgano Colegiado señalando que si bien es cierto, que por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones legales contempladas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son aplicables en el proceso penal, no es menos cierto, que tales normas se encuentra contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil referido al Procedimiento Cautelar y de otras incidencias, y no en el Libro Segundo de dicho Texto Normativo, tal como lo sostiene la Defensa en su escrito de apelación cuando refiere que la autorización para subastar los semovientes (equinos) debió ceñirse a las disposiciones contenidas en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal norma jurídica se encuentra regulada en el título IV “DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA”, en el capítulo III “Del Embargo de Bienes”, cuyo supuesto de aplicación supone la existencia de una sentencia firme, no siendo éste el caso bajo estudio, habida cuenta que la presente causa se encuentra en etapa de juicio.

Destaca igualmente el impugnante que el artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial, prevé el procedimiento a seguir para la venta de los bienes depositados de conformidad con el artículo 438 del derogado Código de Procedimiento Civil, 538 actual.

Sobre este particular, cabe resaltar que la norma prevista en el artículo 37 del citado texto normativo, se circunscribe a la venta de aquellos bienes que han sido depositados de conformidad con lo previsto en el artículo 438 (hoy 538) del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquellos provenientes del embargo practicado sobre bienes del ejecutado que sean corruptibles, no siendo éste el caso que nos ocupa, toda vez que las medidas que existen sobre tales bienes son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutoria, de modo tal, que aplicar la norma solicitada por la defensa conllevaría a subvertir el orden procesal. Tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 333 del 14 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló: “…las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase de ejecución” .

Coligiéndose de lo anterior que la norma contenida en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil sólo es aplicable aquellos casos donde preceda una sentencia firme y se proceda al embargo sobre bienes del ejecutado, supuesto de aplicación que no se verifica en el caso bajo análisis, donde las medidas preventivas de aseguramiento de bienes se dictaron a solicitud del Ministerio público y conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como consta a los folios 77 al 130 del Anexo XXI de la pieza del expediente.

De modo que al no ser susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, tampoco lo es la celebración de la audiencia prevista en la misma, de manera que en el presente caso el Tribunal de Control actuó ajustado a derecho cuando autorizó la subasta de los semovientes (equinos) sin realizar la audiencia a que se contrae el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, no vulnerándose con ello, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco el derecho a la defensa, puntualmente el derecho a ser oído, toda vez que consta a las actuaciones que cursan al expediente que una vez dictada la decisión hoy recurrida el Tribunal de Primera Instancia procedió a notificar a las partes, conforme se desprende de Boleta de Notificación librada al efecto tanto al Ministerio Público como a la defensa, las cuales rielan a los folios 36 y 37 del Cuaderno de Apelación, y, 176 y 177 del Anexo XXI del expediente, y la defensa del ciudadano Arné Chacón Escamillo, interpuso el recurso de apelación correspondiente, motivo por el cual no procede la nulidad absoluta de la decisión impugnada tal como lo solicitara la defensa en su escrito recursivo, al no haberse vulnerado en el presente caso ninguno de los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni algunos de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente en cuanto al alegato formulado por la defensa del ciudadano ARNE CHACON, en relación de que algunos de la semoviente cuya subasta autorizó el Tribunal Undécimo de Control no son propiedad exclusiva del ciudadano ARNE CHACON ESCAMILLO, cabe señalar que si bien es cierto que conforme a la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de aseguramiento solo se podrán dictar sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, no es menos cierto que éste o quienes creyeren tener derechos sobre esos bienes, tienen a su alcance medios procesales impugnativos a los fines de oponerse a las medidas de aseguramiento acordadas por el Tribunal A Quo, el 14 de diciembre de 2009, a los fines de ventilar su disconformidad.

En razón de todo lo ante expuesto esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ELIÉCER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, en su carácter de Defensores del ciudadano ARNÉ CHACÓN ESCAMILLO, en contra de la decisión dictada el 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por los Abogados ANA YSABEL HERNÁNDEZ, WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, en su carácter de fiscales 56° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal 73° del Ministerio Público Contra la Corrupción a Nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y en consecuencia autorizó al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas a subastar los semovientes mencionados e identificados en el expediente los cuales se encuentran bajo su custodia, conservación y administración; en tal sentido, CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ELIÉCER PEÑA GRANDA y YALIRA A. GRANDA, en su carácter de Defensores del ciudadano ARNÉ CHACÓN ESCAMILLO, en contra de la decisión dictada el 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaro con lugar la solicitud interpuesta por los Abogados ANA YSABEL HERNÁNDEZ, WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, en su carácter de fiscales 56° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal 73° del Ministerio Público Contra la Corrupción a Nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y en consecuencia autoriza al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas a subastar los semovientes mencionados e identificados en el expediente los cuales se encuentran bajo su custodia, conservación y administración.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 11 de Agosto de 2.010, con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Declaro con lugar la solicitud interpuesta por los Abogados ANA YSABEL HERNÁNDEZ, WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER y DANIEL JESÚS MEDINA SARMIENTO, en su carácter de fiscales 56° y 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal 73° del Ministerio Público Contra la Corrupción a Nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y en consecuencia autoriza al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas a subastar los semovientes mencionados e identificados en el expediente los cuales se encuentran bajo su custodia, conservación y administración.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCÍA


LA JUEZ, LA JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE

EL SECRETARIO,

LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


LUIS ANATO
Exp. Nº. 2010-3029.-
BAG/AHR/EJGM/LA/mfm