REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3050-10.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) del Area Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto del presente año, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva del imputado de autos.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) del Area Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL, se observa que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de las actas que conforman el presente expediente; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) del Area Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto del presente año, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la abogada DIGNA MARIA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50º) del Area Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 37 al 41 del presente cuaderno de incidencia, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
En relación a las pruebas promovidas por la abogada DIGNA MARIA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50º) del Area Metropolitana de Caracas, se declaran inadmisibles, no obstante por ser actas que cursan en expediente, las misma se apreciaran al momento de dictar el fondo del recurso planteado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos;
PRIMERO: Admite el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) del Area Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto del presente año, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva del imputado de autos.
SEGUNDO: Admite el escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada DIGNA MARIA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50º) del Area Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 37 al 41 del presente cuaderno de incidencia.
TERCERO: Se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la abogada DIGNA MARIA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50º) del Area Metropolitana de Caracas, no obstante por ser actas que cursan en expediente, las misma se apreciaran al momento de dictar el fondo del recurso planteado, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 3050-10
BAG/EJGM/AHR/LA/fl.-