REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 29 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-3043
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2010, por el Abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, contra la decisión dictada el día 01/08/2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado…”.
Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de apelación y se declaró Inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El Abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, argumentó en su escrito recursivo, cursante a los folios 01 al 16 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el actual sistema de enjuiciamiento esta plegado por demás de Garantías Constitucionales y Procesales… así las cosas la Defensa en la Audiencia de Presentación de detenidos solicito la nulidad de la detención por haberse realizado toda una investigación desde fecha 09-05-2005, sin la individualización y de espaldas al hoy imputado, situación esta que llevó a la ciudadana Jueza a Decretar la Nulidad de la Detención del ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO quien fue detenido en fecha 01-08-2010 y en ocasión de su detención, que a la presente fecha no entendemos ¿Cómo fue que los funcionarios actuantes llegaron a la convicción, que se encontraba inmerso en una de las miles de investigaciones llevadas en sus Sedes?.
En este sentido resaltamos el contenido del artículo 49 Constitucional referido al DEBIDO PROCESO JUDICIAL como una garantía, numeral 1° La Defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la INVESTIGACION y del proceso, y en este sentido toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, de acceder a los medios probatorios para poder ejercer su defensa, SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. Así mismo contempla la norma en su numeral 3° Toda persona tiene derecho a ser OIDA en cualquier clase proceso, con las debidas garantías. Destacamos igualmente el contenido del artículo 125 de la Ley Adjetiva en su numeral 3° que establece el derecho que tiene el imputado de SER ASISTIDO, DESDE LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN , por un Defensor que designe el o sus familiares y de conocer el contenido de la investigación. Con el debido respeto ciudadanos Magistrados en el presente caso el Ministerio Público conoció de los actos iniciales de investigación que se inician desde fecha 09-05-2010, nos preguntamos ¿Porque El Ministerio Público no realizó citación a Sede Fiscal al ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, antes de solicitar la orden de Privación Judicial de libertad ante un órgano jurisdiccional en ocasión de la detención del imputado?, ¿Se llegó a negar el hoy imputado a acudir a Sede Fiscal en ocasión de la investigación?.
Respecto este último punto ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación con el debido respeto solicitamos se remitan a las actuaciones principales y se constate ¿Cuantas citaciones se realizaron al ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO a Sede Fiscal o Policial desde fecha 09-05--2010 en la que se inicia la investigación?...
Respecto a lo denunciado resaltamos el contenido de la Sentencia N° 499, expediente A07-0024, de fecha 08-08-07 , con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ... igualmente resaltamos el contenido de la Sentencia N° 500, expediente A07-0072, de fecha 08-¬08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ... el contenido de la Sentencia N° 579, expediente A06-0072, de fecha 21-12-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ... todas de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia del país, cuyos contenidos radican en el acto de imputación y derechos del imputado, tendientes a garantizar el Debido Proceso Judicial.
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO… al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber:…
Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse ....
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en este caso la lamentable muerte del ciudadano BLACO PONCE MELVIN ERNESTO, en el acto de imputación siendo el caso que el Ministerio Público no describió de manera certera la conducta, típica, antijurídica, sobre las cual recaerá la sanción jurídica desplegada por el hoy Privado Judicialmente de su Libertad, para luego hacer el proceso de subsunción de esa conducta dentro de un tipo especifico, el Ministerio Publico precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ¿Como me defiendo si no se a ciencia cierta que hice?, …
En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que del hecho hoy investigado se tiene conocimiento por trascripción de novedad de fecha 09-05-2010, en virtud de llamada telefónica y destaca que aparece como investigado sujetos por identificar, para luego realizarse una serie de entrevistas de testigos que a nuestro entender son mas referenciales que presénciales que vinculan al ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO con los hechos lo que motivo la solicitud de Privación Judicial de Libertad, mas que imputarlo para investigarlo…
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:… Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería daña tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso para estimar que el ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, es partícipes o autor del hecho investigado puesto que solo cursan declaraciones y señalamiento de testigos no presénciales de los hechos con excepción de la ciudadana YARIXABEL PEREZ ADAMES, supuesta testigo presencial de los hechos, pues no existen pruebas convincentes en cuanto a que el estaba en el lugar de los hecho, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, por el contrario ciudadanos Magistrados si nos atenemos a las actas de investigación tendremos deposiciones contradictorias que no permiten fundar la partición de nuestro representado en los hechos hoy investigados, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Debe acotarse que el hecho calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, requiere como elementos determinantes de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritos en el tipo, precalificación que el Ministerio Público realizo de forma genérica. En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que nuestros asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible tan lesivo, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de ¬eventualmente- …
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...
Con la Medida decretada en contra del ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad Sin Restricciones o por lo menos Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...
PETITORIO
… esta Defensa solicita muy respetuosamente… LO DECLAREN CON LUGAR… REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por la Jueza Trigésima Segunda… en funciones de Control, en fecha 01/08/2010 en contra del ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, y le sea concedida su LIBERTAD por las razones de hecho y derecho expuestas.”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de agosto de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al imputado, cuya acta cursa a los folios 24 al 35 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:
“…TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este tribunal, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE… cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, ha sido autor o participe por la presunta comisión del ilícito, constituidos por: Transcripción de novedad de fecha 09 de mayo de 2010… acta de investigación penal, de fecha 09 de mayo de 2010, en la cual realizan inspección del lugar de los hechos así como del cadáver… acta de entrevista rendida por la ciudadana MIRVIDA COROMOTO BLANCO MIJARES, la cual es testigo referencial de los hechos, acta de entrevista rendida por la ciudadana PONCE CASTRO MAYRA ISABEL, testigo referencial de los hechos narrados… acta de entrevista rendida por la ciudadana YARIXABEL PEREZ ADAMES, testigo presencial de los hechos quien entre otras cosas manifestó que observó como un ciudadano de nombre Dilinyer sacando un arma de fuego se le acerca a Melvin Blanco diciéndole “VISTE COMO TE PESCO DIABLO”, efectuándole varios disparos y que la misma resguardó su integridad física, siendo que a pocos minutos salió y observó al ciudadano Melvin Blanco sin signos vitales, acta de investigación policial en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano hoy presentado… igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible oscila de doce… a dieciocho… años de prisión, cuyo término máximo es igual a los 10 años a que hace referencia el referido parágrafo, por lo que hace presumir el peligro de fuga, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 252 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que el imputado podría influir los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente e informe falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad… por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… en consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO…”.
En la misma fecha (01/08/2010), el referido Tribunal a quo, dictó el correspondiente auto fundamentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa a los folios 36 al 46 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha alegado la Defensa del imputado DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, en su escrito de apelación la insuficiencia en la motivación, considerando que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar la medida de aseguramiento personal, solicitando la revocatoria de la Medida de Privación Judicial de Libertad.
En el presente caso, advierte este Colegiado que el ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, fue detenido en fecha 01 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias que constan en el Acta Policial que cursa a los folios 18 y 19 de las actuaciones originales; siendo presentado en esa misma data ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LUISA FERNANDA FAYAD MORALES.
En la misma fecha de presentación del ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, fue realizada la audiencia oral para oír al imputado, en cuya acta levantada para tal efecto, tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el mismo, solicitando que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al referido imputado del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al prenombrado imputado y a la Defensa; procediendo a emitir la ciudadana Juez sus pronunciamientos de ley, entre los cuales dejó constancia que la detención que actualmente sufre el imputado es ilegítima, ordenando la inmediata libertad del mismo. No obstante, de acuerdo a la sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sala Constitucional, verificó los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales del texto adjetivo penal, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho imputado.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal, ella es de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, advirtiéndose que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que tiene el juez para dictar medidas cautelares entre las cuales, obviamente, se encuentra la de privación judicial preventiva de libertad.
Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción:
Al folio 3 del expediente original, cursa Acta de Transcripción de Novedad, suscrito por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien certifica que siendo las 08:00 horas de la mañana del día 09-05-10, hasta las 08:00 horas de la mañana del día 10-05-2010, aparece una novedad, específicamente en el numeral 5, hora 07:30, donde informa que en el bloque 15, de Pinto Salinas, Zona Central, cerca de la cancha, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego.
Al folio 6 del expediente original, cursa Acta de Investigación, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 9 de mayo de 2010, referente a la inspección técnica correspondiente del sitio del suceso, así como de una persona del sexo masculino. Aunado al folio 7, Acta de Inspección N° 0573.
Al folio 15 del expediente original, cursa Acta de Investigación, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14 de mayo de 2010, donde dejan constancia sobre las diligencias realizadas para la posible ubicación de una persona mencionada como DILINLLER, quien presuntamente es el autor de los hechos investigados, sosteniendo entrevista con varios moradores, quienes se negaron aportar datos sobre su identificación, toda vez que la persona que era objeto de búsqueda era de alta peligrosidad.
Al folio 16 del expediente original, cursa Acta de Investigación, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo de 2010, donde dejan constancia que en entrevista con la ciudadana YARIXABEL PEREZ ADAMES, quien manifestó de manera clandestina por temor a futuras represalias que un sujeto conocido como Dilinyer sacó un arma de fuego y sorpresivamente se le acercó a Melvin Blanco, efectuándole varios disparos, ocasionándole la muerte de manera instantánea, acotando que este sujeto en compañía de otros que se dedican a la venta y distribución de droga en el sector de Pinto Salinas.
Acta de Entrevista de fecha 09 de mayo de 2010, tomada a la ciudadana MIRVIDA COROMOTO BLANCO MIJARES, inserta al folio 8 de las actuaciones originales, quien expone: “El día domingo 09 de mayo del presente año, siendo las 6:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada de nombre MAYRA ISABEL PONCE CASTRO, informándome que sujetos desconocidos le habían causado la muerte al sobrino de mi esposo e hijo suyo de nombre BLANCO PONCE MELVIN ERNESTO, cuando este se encontraba en el bloque 15 de la zona central de Pinto Salinas, cerca de la cancha.-
Acta de Entrevista de fecha 12 de mayo de 2010, tomada a la ciudadana PONCE CASTRO MAYRA ISABEL, inserta a los folios 13 y 14 de las actuaciones originales, quien expone: “El día domingo 09-05-2010, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, me encontraba en mi trabajo… cuando recibí una llamada de parte de la hermana de la novia de mi hijo, informándome que a mí hijo de nombre BLANCO PONCE MELVIN ERNESTO, lo habían matado y que se encontraba tirado en el piso en la urbanización de Pinto Salinas, bloque 15, zona central, a preguntas formuladas por el Funcionario Instructor contesto a la QUINTA un Sujeto llamado DILINLLER, desconozco mas datos al respecto a la DÉCIMA TERCERA Solamente que el que mato a mi hijo se llama DILINLLER”.
Acta de Entrevista de fecha 17 de mayo de 2010, tomada a la ciudadana YARIXABEL PEREZ ADAMES, inserta al folio 17 de las actuaciones originales, quien expone: “Resulta ser que en momentos que transitaba por la zona central de la Urbanización Pinto Salinas, logre avistar a un sujeto conocido en el sector como Dilinyer sacando un arma de fuego y de manera repentina se le acerca a Melvin Blanco, diciéndole: “VISTE COMO TE PESCO DIABLO”; efectuándole varios disparos, inmediatamente trate de resguardarme hacia la calle principal del barrio, a los pocos minutos cuando salgo a ver me percato que Melvin Blanco, se encontraba sin signos vitales, es todo”.
Tales elementos acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiese participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales aparecen en las actuaciones originales.
Esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues es palmario que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MANRIQUE CARDOZO DILINYER JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya precalificación fue solicitada por la Vindicta Pública y pudiera cambiar en el transcurso de la investigación, por lo que el A quo dio de esta manera estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sostenido Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:
“(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.
…
El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.
(…)”.
Evidenciando quienes aquí deciden, que en la decisión recurrida no existe violación alguna de principios o garantías constitucional, encontrándose cada pronunciamiento razonado en la misma acta y en la resolución judicial de la misma fecha.
En este sentido, Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial ad hoc, segunda edición. Buenos Aires. 1999, Pág. 198 y 199. Reitera la excepcionalidad de la medida de coerción personal, arguyendo que la detención preventiva debe ser mucho mas restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema acusatorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Así pues, la prisión preventiva, persigue fines como mecanismo de aseguramiento cautelar, que no son otros que garantizar la presencia del imputado en todos los actos del proceso; asegurar el éxito de la instrucción penal.
Por lo que con respecto a lo establecido en los artículos 250, numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan el uso o disfrute de bienes.
En el presente caso existe la circunstancia a que se refiere el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga inserta en los numerales 2, 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito imputado conforme a la normativa es de gravedad, tomando en cuenta la pena aplicable al mismo. Además, conforme el artículo 252 ejusdem, puede existir el peligro de obstaculización, ya que el imputado pueden influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia, debido a que reside y frecuenta el lugar de los hechos.
En atención a todo lo anteriormente dispuesto, hace a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, en cuanto a que sea decretada la libertad de su patrocinado, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta no es desproporcionada, atendiendo la gravedad del delito que nos ocupa y la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar al imputado como presunto participes en la comisión del delito en referencia, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2010, por el Abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO, contra la decisión dictada el día 01/08/2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado…”.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el día 09/08/2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DILINYER JOSE MANRIQUE CARDOZO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3043
BAG/EJGM/AHR/LA/rch
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