REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3050-10.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) del Area Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto del presente año, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva del imputado de autos.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Cursa escrito de apelación, folios 31 al 21 del presente cuaderno incidencia, consignado por el abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) del Area Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL, en el cual entre otros aspectos denuncia:
“…Quien suscribe, HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano; LEVI ANTONIO PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° 26.254.013, a quien se le sigue causa en las actas procesales signadas bajo el N° 29°C-13369-1 O estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos y lo hacemos en los términos siguientes:
Motivo del Recurso: Artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva"
PRIMERO
Es el caso que en fecha 30-08-10, Nuestro asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, a solicitud de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por los hechos de fecha 29-08-10, oportunidad en la que fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano: LEVI ANTONIO PIMENTEL, en los siguientes términos:
... " SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio público como ROBO IMPROPIO ,previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, este tribunal comparte dicha precalificación , por cuanto la conducta antijurídica presuntamente desplegada encuadra perfectamente en el tipo penal referido ... CUARTO : En cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y atendiendo al pedimento hecho por la defensa , en el sentido que se le otorgue al ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ libertad sin restricciones , este juzgador pasa a analizar el contenido del articuelo 250 del Texto Adjetivo Penal , en sus tres ordinales ... En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 ° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente nos encontramos ente un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO IMPROPIO ,previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que nos ocupa, ya que cursa en autos Acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Municipio libertador donde explican las circunstancias de tiempo , modo y lugar en ocurrió la detención de la persona aquí presentada, así como de los objetos incautados; la cual se encuentra sustentada con el acta de entrevista tomada al ciudadano CLAUDIO JOSE CACERES L1NARES, quien funge como presunta victima. Así mismo en cuanto al numeral 3 de dicha norma ... , por lo que lo procedente y ajustado a derecho , al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1,2 Y 3, en relación al artículo 251 numerales 2,3 y parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ " ...
Para luego el ciudadano Juez en la misma fecha 30 de Agosto de 2010 dictar decisión, que a su entender según las previsiones del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motiva la medida de Privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, limitándose en la misma a narrar parcialmente el contenido del acta de aprehensión policial y declaración del ciudadano CLAUDIO JOSE CACERES L1NARES, obviando la función de subsunción de los hechos dentro del derecho, dígase la supuesta conducta del imputado en el contendido de los artículos 456 y 413 del Código Penal , por lo que para nosotros carece de motivación alguna la extrema medida tomada y que pesa sobre nuestro representado, como podrán apreciar Ustedes.
SEGUNDO FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el actual sistema de enjuiciamiento esta plegado por demás de Garantías Constitucionales y Procesales que asisten a los investigados y que a ellas ineludiblemente nos debemos todos los que formamos parte del sistema de justicia, así las cosas la Defensa considera con el debido respeto que el ciudadano Juez en su motiva se limita a traducir las actuaciones propias del órgano aprehensor a si como la declaración de la victima , pero el proceso lógico de motivar no lo realizo, la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la adopción que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado, racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir: 1.- El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.2.- La aplicación razonada de la norma y 3.- La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión, siendo que la declaración del imputado como medio para su defensa y los alegatos de quien suscribe no fueron tomados en cuenta por el ciudadano Juez, no de razón de porque los desestima.
Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como: "el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento" y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que considera que la motivación "está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad".
En este sentido resaltamos el contenido del los artículos 413 y 456 del Código Pennal , que describen las conductas típicas , antijurídicas y sancionables exigidas por el legislador para estimar la perpetración de los delitos de Lesiones Genéricas y Robo Impropio , que rezan:
ART. 413 .... "EI que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses ....
ART. 456 ... "En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito" ... (Resaltado de la defensa)
Respecto al contenido de las normas incomento, es importante ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación con el debido respeto solicitamos se remitan a los actuaciones principales, o elementos de convicción utilizados por el ciudadano Juez para dictar la medida y se constate del acta policial de fecha 29-08-10, lo siguiente: ... " Siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy, se apersonó un ciudadano al modulo de Hoyo de la puerta ... , quien manifestó que minutos antes fue agredió por un ciudadano ... , QUIEN PRETENDIA DESPOJARLO DE SUS PERTENENCIAS cuando se trasladaba hacia su casa, el mismo forcejeo con dicho ciudadano siendo golpeado con un palo en el ante brazo izquierdo, y con una botella en la cabeza, logrando darse ala fuga ... NO AVISTANDO NINGÚN OBJETO DE INTERESES POLICIAL"... Igualmente se desprende del acta de declaración rendida por el ciudadano CACERES L1NARES CLAUDIO JOSE, victima en la presente causa lo siguiente: ... "Iba subiendo hacia la entrada de mi casa, este ciudadano ... TRATO DE QUITARME LA CARTERA, LO QUE CARGABA , ENCIMA, como forcejee con el ... me dio con un palo en el ante brazo izquiérdo y luego me pego una botella por la cabeza, no conforme con esto se metió a la casa con una escopeta, amenazando a mí familia" ...
Llama poderosa mente la atención a la defensa que del acta policial se desprende que para el momento de la detención los funcionarios policiales NO AVISTANDO NINGÚN OBJETO DE INTERESES POLICIAL, así mismo de la declaración del ciudadano CACERES L1NARES CLAUDIO JOSE al momento de denunciar el hecho refiere QUIEN PRETENDIA DESPOJARLO DE SUS PERTENENCIAS al igual que TRATO DE QUITARME LA CARTERA, LO QUE CARGABA, ENCIMA, el ciudadano Juez no se paseo por la declaración del imputado quien dijo que conoce al ciudadano y que son compañeros de tragos que residen en la misma localidad y que simplemente al quien es hoy víctima tratar de pegarle con una silla este se defendió de su agresión, donde están los medios de comisión y el supuesto dinero robado, consideramos con el debi8do respeto que el ciudadano CACERES L1NARES CLAUDIO JOSE no fue despojado de ningún dinero , ya que lo hubiera manifestado al realizar la denuncia por lo que rogamos presten atención al contenido de estas dos actuaciones fundamento de la extrema Medida de privación Judicial de Libertad.
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ contenida en los artículos 250 ordinales 1 °,2° Y 3°, 251 Y 252° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca p~na privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.¬FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación."
Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse .... " Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251 y 252 , toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en este caso las lesiones y robo ,en el acto de imputación siendo el caso que el Ministerio Público no describió de manera certera la conducta, típica, antijurídica, sobre las cual recaerá la sanción jurídica desplegada por el hoy Privado Judicialmente de su libertad, para luego hacer el proceso de subsunción de esa conducta dentro de un tipo especifico, el Ministerio Publico precalifica el delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENERICAS, pero lo realizó de manera genérica al igual que el ciudadano Juez en el auto que motiva la medida ,igualmente la aprehensión debe obedecer a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio P~blico así sea en forma preliminar o provisional ,ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso ,por lo cual la labor de subsunciónde los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería daña tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso para estimar que el ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, es participes o autor del hecho investigado puesto que solo cursa acta policial de aprehensión y declaración contradictoria y poco consistente de la victima, no existiendo testigos presénciales de los hechos ,por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación entre si los elementos cursantes en actas los cuales en el presente caso se contraponen al dicho del imputado , por el contrario ciudadanos Magistrados si nos atenemos a las actas de investigación tendremos deposiciones contradictorias que no permiten fundar la partición de nuestro representado en los hechos hoy investigados, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido y peor aún su declaración como medio de defensa no fue tomada en cuenta vulnerándose a nuestro entender el derecho de defensa e igualdad de partes.
Debe acotarse que los hechos calificados como ROBO IMPROPIO Y LESIONES , requieren como elementos determinantes de orden objetivo, las conductas externas materializadas por la acción y conducta descritos los tipos, precalificación que el Ministerio Público realizo de forma genérica como ya lo hemos dicho. En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que nuestro asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, para luego Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad solo que garantizando los derechos de los investigados como parte de buena fé, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que existen en las actas procesales constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito, solo que no puede ser atribuido a nuestro representado como presunto autor o partícipe.-
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la .kY para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones ... " (subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida decretada en contra del ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad Sin Restricciones o por lo menos Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, Primero: LO ADMITAN, Segundo: LO DECLAREN CON LUGAR , Tercero: REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Noveno (29°) en funciones de Control, en fecha 30/08/2010 en contra del ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, y le sea concedida su LIBERTAD por las razones de hecho y derecho expuestas …”
Cursa escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada DIGNA MARIA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50º) del Area Metropolitana de Caracas, a los folios 37 al 41 del cuaderno de incidencia, en el cual entre otros cosas indica:
“…Quien suscribe, DIGNA MARIA ALVARADO, actuando en mi carácter de Fiscal Quincuagésimo Auxiliar (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los numerales 1° y 20 del artículo 285 ejusdem, en concordancia con lo enunciado en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del artículo 108 numeral 12, 449 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por el Abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público (470) del Área Metropolita de Caracas, en representación de su asistido ciudadano imputado LEVIS ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.254.013, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, con domicilio Sector Hoyo de la Puerta Calle La Unión Casa SIN°, Estado Miranda, sobre el cual pesa actualmente Medida Privativa de Libertad, de conformidad con él articulo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia e•n Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Agosto de 2010, bajo expediente NO 29C-12.369-10.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PROCEDER A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público, como responsable del ejercicio de la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para apelar formalmente de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley del Ministerio Público en el artículo 16 ordinal 2° y 31 ordinal 50 en concordancia con los artículos 108 numeral 12 y de acuerdo con lo previsto en el Libro Cuarto Titulo 111 De La Apelación Capitulo 1, De Apelación de los Autos, Artículo 449 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO 11
HECHOS ATRIBUDOS AL IMPUTADO
La presenta averiguación penal signad N° 01-F50-0508-2010 nomenclaturas de esta Representación Fiscal se inicia, mediante Acta Policial de aprehensión de fecha 29 de Agosto de 2010, en al cual se deja constancia que... " ... siendo las 09:30 horas de !a noche del día de hoy, se apersono un ciudadano al Modulo de Hoyo de la -Puerta quien quedo identificado como Caceres Linares Clauaio Jose, ...., quien manifestó que minutos antes fue agredido por un ciudadano de tez morena, de estatura baja, quien vestia para el momento una bermuda color azul y camisa roja, quien pretendía despojarlo de sus pertenencias cuando se trasladaba hada su casa, el mismo forcejeó con dicho ciudadano siendo golpeado con un palo' en el ante brazo izquierda, y con una botella en la cabezal logrando darse a la fuga el presunto agresor, motivo por el cual por el cual me traslade hasta el lugar …realizando un rastreo minucioso por la zona, logrando avistar a un ciudadano con características similares a las antes indicada por el ciudadano agredido, motivo por el cual se le dio la voz de alto e identificamos como funcionaríos activos de la Policía Municipal de Baruta, el mismo acatándola, posteriotmente se le solícita al ciudadano que exhibiera todas sus pertenencias no avistando ningún objeto de interés policial, quedando identificado como Pimentel Alvarez Levis Antonio, portador da !a cedula de identidad N° V-26.254-013{ de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el sector de Hoyo de la Puerta{ Calle La Unión, casa sin numero, siendo este identificado y señalado par la parte agravada coma el autor de las lesiones causadas, procediendo el AGENTE LEDWiS ROSALES, a realizar la aprehensión del ciudadano imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 44 numerales 1 ° Y 2° de la Constitución de la Republica Bolívaríana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se traslado al ciudadano agraviado hasta el ambulatorio José Maria Vargas{ ubicada en las Minas de Baruta, donde fue atendido por el galeno de guardia para la hora Doctor Carlos Croes portador de la cedula de identidad numero 16.103.879, MRDS 76498{ se anexa en la presente acta, el informe médico del ciudadaro lesionado ... "
En fecha 30 de Agosto de 2010, se realiza el acto de presentación del aprehendido ciudadano LEVIS ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V¬26.254.013, ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente NO 29C-12.369-10, se solicita como procedimientos seguir la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 parte in fine, se le imputa como precalificación jurídica la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal{ así mismo se le solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 Y 3, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 251, y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
HECHO QUE MOTIVA EL RECURSO DE APELACIÓN
Que el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas{ en fecha 30 DE AGOSTO DE 2010, bajo expediente NO 29C-12.369-10 decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 Y 3, en concordancia con eI numeral 2 y 3 del artículo 251, y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal{ considerando la precalificación jurídica del tipo penal de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, en los cuales se subsume la conducta por el imputado de auto, y esto se desprende de la Acta Policial y de la Acta de Entrevista levantada a la victima ciudadano CÁCERES LINARES CLAUDIO JOSÉ, portador de la cedula de identidad N° V-10-354.542, la cual fue sustentada por el Juzgado mediante auto razonado cursante en autos del expediente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30 de Agosto de 2010, al imputado de autos ciudadano LEVIS ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.254.013, le fue decretado por el Juzgado Vigésimo Noveno (290) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente NO 29C-12.369-10 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar lleno los extremos establecido en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 Y 3, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 251, y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto la regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 10 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, para lograr así la concreción del Ius Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una penao
Establece el Código Orgánico Procesal Penal sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo, en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La Pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre-delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonada mente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Artículo 251. Peligro de Obstaculización: Para decidir acerca del peligro obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
Procede la imposición de la medida decretada al ciudadano LEVIS ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.254.013, cuando se hace un aro: S S de los tipos penales de ROBO IMPROPIO sancionado con una pena de 06 a 12 años decisión y LESIONES INTENCIONALES, sancionado con una pena de 03 a 12 meses de prisión, previstos en artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, aplicables a la conducta antijuridica que desarrollo el imputado de autos valorando como elemento de convicción lo contenido en la acta de policial de aprehensión y en la acta de Entrevista tomada a la victima al momento de los hechos denunciados, aunado a ello las actas de entrevista levantadas en sede del Ministerio Publico las cuales se promueven como prueba del en ele presente escrito.
Considerando esta Representación Fiscal, ajustado a derecho solicitar se garantice ala victima su integridad física, (habita en el mismo sector donde vive la victima), y a quien también se le deben garantizar sus derechos, y el otorgar la libertad al imputado de autos no nos permite garantizaría el buen desarrollo del proceso penal y de un posible juicio oral y publico.
CAPITULO VI PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicita el Ministerio Público SE DECLARE SIN LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, Defensor Público (470) del Área Metropolita de Caracas, en representación de su asistido ciudadano imputado LEVIS ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.254.013, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, con domicilio Sector Hoyo .de la Puerta Calle La Unión Casa SIN°, Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (290) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente N° 29C-12.369-10 en fecha 30 de Agosto de 2010, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 Y 3, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 251, y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado de autos.
Que por el contrario se ratifique la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2010 por el Juzgado Vigésimo Noveno (290) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana• de Caracas, bajo expediente N° 29C-12.369-10, quien decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano imputado LEVIS ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.254.013, tomando en consideración lo expuesto en su pronunciamiento y lo esgrimido en por esta Representación Fiscal y valorando las pruebas aportadas ene I presente escrito.….
DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 04 al 11 del presente cuaderno de incidencia, audiencia para oir al imputado de fecha 30 de agosto del 2010, celebrada por ente el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…... " SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio público como ROBO IMPROPIO ,previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, este tribunal comparte dicha precalificación , por cuanto la conducta antijurídica presuntamente desplegada encuadra perfectamente en el tipo penal referido ... CUARTO : En cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y atendiendo al pedimento hecho por la defensa , en el sentido que se le otorgue al ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ libertad sin restricciones , este juzgador pasa a analizar el contenido del articuelo 250 del Texto Adjetivo Penal , en sus tres ordinales ... En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 ° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente nos encontramos ente un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO IMPROPIO ,previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que nos ocupa, ya que cursa en autos Acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Municipio libertador donde explican las circunstancias de tiempo , modo y lugar en ocurrió la detención de la persona aquí presentada, así como de los objetos incautados; la cual se encuentra sustentada con el acta de entrevista tomada al ciudadano CLAUDIO JOSE CACERES L1NARES, quien funge como presunta victima. Así mismo en cuanto al numeral 3 de dicha norma ... , por lo que lo procedente y ajustado a derecho , al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1,2 Y 3, en relación al artículo 251 numerales 2,3 y parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ ....(omissis)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:
El abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) del Area Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto del presente año, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva del imputado de autos, al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista a lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:
El proceso constituye una herramienta para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares, entiéndase privativa de libertad o sustitutiva de la misma, están llamadas a procurar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de la sentencia lo más expedito posible, garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, todo lo cual será realizado con absoluto apego a las garantías constitucionales y procesales, evitando de esta forma el quebrantamiento de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan a dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.
El Juez, y mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando en abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo predominar el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse a voluntad.
Establecido lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de
ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, existiendo además fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL, ha sido el presunto autor o partícipe de los delitos por los cuales precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de aprehensión cursante al folio tres (03) del expediente original, de la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:
“…Acta Policial de aprehensión de fecha 29 de Agosto de 2010, en al cual se deja constancia que... " ... siendo las 09:30 horas de !a noche del día de hoy, se apersono un ciudadano al Modulo de Hoyo de la Puerta quien quedo identificado como Caceres Linares Clauaio Jose, ...., quien manifestó que minutos antes fue agredido por un ciudadano de tez morena, de estatura baja, quien vestia para el momento una bermuda color azul y camisa roja, quien pretendía despojarlo de sus pertenencias cuando se trasladaba hada su casa, el mismo forcejeó con dicho ciudadano siendo golpeado con un palo' en el ante brazo izquierda, y con una botella en la cabezal logrando darse a la fuga el presunto agresor, motivo por el cual por el cual me traslade hasta el lugar …realizando un rastreo minucioso por la zona, logrando avistar a un ciudadano con características similares a las antes indicada por el ciudadano agredido, motivo por el cual se le dio la voz de alto e identificamos como funcionaríos activos de la Policía Municipal de Baruta, el mismo acatándola, posteriotmente se le solícita al ciudadano que exhibiera todas sus pertenencias no avistando ningún objeto de interés policial, quedando identificado como Pimentel Alvarez Levis Antonio, portador da !a cedula de identidad N° V-26.254-013{ de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el sector de Hoyo de la Puerta, Calle La Unión, casa sin numero, siendo este identificado y señalado par la parte agravada coma el autor de las lesiones causadas, procediendo el AGENTE LEDWiS ROSALES, a realizar la aprehensión del ciudadano imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 44 numerales 1 ° Y 2° de la Constitución de la Republica Bolívaríana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Así también del acta de entrevista cursante al folio 05 del expediente original de la cual se lee:
“…En esta misma fecha y siendo las 00:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sub inspector DAVID GAUNA , adscrito a la Jefatura de los servicios del I.A.P.M.B. quien debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los articulo 110,111 Y 112 del Código Orgánico Procesal penal vigente deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y hora comparece por ante este Despacho previo traslado de comisión una ciudadana, quien debidamente juramentada dijo ser y llamarse tal y como queda escrito CACERES LINARES CLAUDIO JOSE ,quien legalmente juramentado manifestó no tener impedimento en declarar, manifestando no actuar falsa, ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso" Iba subiendo hacia la entrada de mi casa, este ciudadano LEVIS PIMENTEL, trato de quitarme la cartera, lo que cargaba, encima, como forcejee con el el me dio con un palo en el antebrazo izquierdo y luego me pego una botella por la cabeza, no conforme con esto se metió a la casa con una escopeta, amenazo a mi familia, yo había salido poner la denuncia en la Policía, llego la policía y lo agarraron, es todo" ...”
De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que efectivamente el Juez de la recurrida estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende las conductas desplegadas por el imputado de autos, y como es sabido por la Defensa se trata de un precalificación jurídica, es decir provisional y una vez culminada la investigación que al efecto adelantará el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar, que de ser acusatorio, obligatoriamente deberá establecer, entre otras cosas, en forma inequívoca la acción realizada por cada una de las persona intervinientes en el caso de marras.
Así mismo, se constata que existe una presunción razonable que el imputado de autos se evadan de la acción de la Justicia, dada la gravedad de los delitos precalificados, por la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva tomando en consideración que los delitos son ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, son sancionados con penas de prisión que excede, el límite de diez años, lo que constituye de por sí la presunción legal de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, así como que pudieran ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado como víctimas.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asiste, en virtud de lo cual, considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además las entidades de los delitos que les fueran atribuidos al subjudice de autos, precalificaciones éstas que pudieran variar ya que el presente proceso penal se encuentra apenas al inicio de la investigación, ello en total consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del procedimiento se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de sentencia con prontitud, respetando, como ya se indicó ut supra, las garantías constitucionales y procesales.
En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) del Area Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto del presente año, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva del imputado de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSE, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) del Area Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano LEVI ANTONIO PIMENTEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto del presente año, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva del imputado de autos, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
LOS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 3050-10
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-
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