REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 09 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2010-3035.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO PEREZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GREGORIO GUEVARA SÁNCHEZ y RUBÉN DARIO DUQUE AFRICANO, en contra de la decisión dictada el 09 de Agosto de 2010, con resolución judicial fundada el 18 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta La Nulidad de la Audiencia Preliminar, y del Auto de Apertura a Juicio en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 19, 23, 25, 26, 49, 51 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y retrotraer el proceso a la realización de una Audiencia Preliminar y dictar un nuevo auto de apertura prescindiendo de los vicios observados específicamente el error en la calificación jurídica del delito por el cual fueron acusados los prenombrados ciudadanos. Dicha impugnación fue contestada por la abogada MERY GOMEZ CADENAS, en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación ejercido por el defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA SANCHEZ y RUBEN DARIO DUQUE AFRICANO, no señala en base a cual de los supuestos contemplados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan dicho Recurso, no obstante, considera esta Sala luego de revisar el contenido del mismo, que éste se puede subsumir en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir esta Sala observa que de la revisión efectuada al mencionado recurso de apelación no se constata ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en el artículo 437 del Texto Adjetivo Penal.
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional constata que el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto del 2010, con resolución fundada el 18 de agosto del 2010, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo interpuso el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO PEREZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA SANCHEZ y RUBEN DARIO DUQUE AFRICANO.
Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante a los folios 313 y 314 de la segunda pieza del citado cuaderno de incidencia.
Destaca la Sala que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la Ley.
De tal manera que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por ende se admite conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La contestación del recurso por parte de la abogada MERY GOMEZ CADENAS, en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 313 y 314 de la segunda pieza del citado cuaderno de incidencia, y por consiguiente se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO PEREZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GREGORIO GUEVARA SÁNCHEZ y RUBÉN DARIO DUQUE AFRICANO, en contra de la decisión dictada el 09 de Agosto de 2010, con resolución judicial fundada el 18 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta La Nulidad de la Audiencia Preliminar, y del Auto de Apertura a Juicio en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 19, 23, 25, 26, 49, 51 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y retrotraer el proceso a la realización de una Audiencia Preliminar y dictar un nuevo auto de apertura prescindiendo de los vicios observados específicamente el error en la calificación jurídica del delito por el cual fueron acusados los prenombrados ciudadanos.
SEGUNDO: ADMITE la contestación a la apelación presentada por la abogada MERY GOMEZ CADENAS, en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ya que se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA
BELKIS ALIDA GARCIA
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3035.-
BAG/AHR/EJGM/LA/mfm