REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Exp. N°: 3321-10
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/04/2010, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas. Dra. JOSEFINA CAMARA NOVOA y por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas. Dr. JAVIER HERNANDEZ ACEVEDO, en su condición de defensores de los ciudadanos JESUS ALFREDO REQUENA y WILSON LEON URBINA, contra la decisión proferida por el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Abril de 2010, mediante la cual, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa del los referidos imputados, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal por cuanto a su criterio, sus defendidos fueron acusados por un nuevo hecho punible sin haber sidos debidamente imputados.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 25 de Mayo de 2010, esta Alzada ofició a la Juez A-quo, con la finalidad que remitiese el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido en fecha 19 de Agosto del año en curso.-

En fecha 6 de Septiembre de 2010, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas. Dra. JOSEFINA CAMARA NOVOA y por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas. Dr. JAVIER HERNANDEZ ACEVEDO, en su condición de defensores de los ciudadanos JESUS ALFREDO REQUENA y WILSON LEON URBINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas. Dra. JOSEFINA CAMARA NOVOA y por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas. Dr. JAVIER HERNANDEZ ACEVEDO, en su condición de defensores de los ciudadanos JESUS ALFREDO REQUENA y WILSON LEON URBINA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Abril de 2010, mediante la cual, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa del los referidos imputados, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal por cuanto a su criterio, sus defendidos fueron acusados por un nuevo hecho punible sin haber sidos debidamente imputados, en la fase de investigación, en los términos siguientes:

“…UNICA DENUNCIA.
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la generación de un gravamen irreparable para los sujetos objeto del proceso, quienes han sido víctimas de vulneración a los derechos inherentes a su condición de imputado, donde se denota como fueron socavadas las bases de este proceso mediante la trasgresión a los derechos de un debido proceso y a la defensa e igualdad entre las partes, obviando la situación referida en la introducción por parte del Fiscal del Ministerio Público de un nuevo hecho punible, que ni siquiera preliminarmente fue referido o informado, sino que contrario al debido proceso se les acusó directamente, hecho éste que fue admitido por el Tribunal de Control pesé a los alegatos ejercidos por la Defensa.
Así las cosas, para el lapso que culminó el periodo correspondiente al Ministerio Público para la materialización de su investigación no se evidencian hechos nuevos que permitan inferir alguna escenificación diferente a la esbozada en la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, como es el hecho de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial; resulta ineludible omitir tal asunto que ha dado origen a una inestabilidad jurídica y procesal a nuestros defendidos, quienes por demás tienen el derecho y más que un derecho es una garantía Constitucional, que durante la investigación a la que son sometidos en aras de la búsqueda de la verdad, de ser informados desde los actos iniciales de investigación de los hechos por los que son investigados, siendo una obligación del Ministerio Público imputarlos de hechos nuevos sobrevenidos.
Lo aquí esgrimido se puede ilustrar con la opinión emitida por la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 185, expediente N° A07-526 de fecha 07 de mayo de 2009:
(Omissis)…
Ha sido establecido reiteradamente, por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, el papel fundamental que tiene el acto de imputación en nuestro sistema acusatorio, ya que desde este acto procesal nace el derecho a la defensa y como garantía el debido proceso, establecidos en el artículo 49 Constitucional, otorgándole una posición de supremacía en cuanto a lo que a derechos del imputado se refiere, determinando la principal diferencia con nuestro anterior sistema de juzgamiento, siendo así, no puede dársele una interpretación diferente a su esencia, estipulando nuestra norma adjetiva claramente los medios para informar al imputado de los hechos que se le investigan, con una clara especificidad, visto de esta forma, podemos ejemplificar lo que establece en la misma norma en la etapa de juzgamiento donde cualquier cambio producido en la calificación debe ser notificado, otorgándole un lapso a las partes para esgrimir sus alegatos en cuanto a ello, salvaguardando siempre el derecho a la defensa.
Teniendo como norte respaldar lo expresado anteriormente, nos permitimos citar sentencias emitidas por nuestro máximo tribunal de la siguiente manera:
Sentencia N° 235 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0045 de fecha veintidós (22) de abril de 2008:
(Omissis)…
Es innegable, el carácter imperante de la plena información que debe tener el imputado en un procedimiento penal, por lo que en este caso de narras es imposible continuar de forma cónsona en el proceso que se sigue a los hoy acusados, eludiendo que hubo una nueva calificación que en opinión de esta defensa ni siquiera se adecua a los hechos objeto de observación y que no existen elementos para fundar tal pretensión, de la que nunca se tuvo ni un mínimo conocimiento en el momento oportuno, para ello como lo fue la fase preparatoria en la que tanto el fiscal como el imputado tienen la oportunidad para efectuar las respectivas indagaciones de medios probatorios, para esclarecer la situación señalada, nuestros asistidos quedaron desarmados en el momento en el que les fue adjudicado el delito de Asociación para Delinquir, en una etapa intermedia cuando ya ha fenecido la etapa para contrarrestar tal tipificación, lo que al mismo tiempo genera suspicacia en cuanto a las intenciones de la representación fiscal al querer generar elementos "sorpresa" al presentar la acusación, lo que se traduce a todo evento un lineamiento en su actuar, que no fue otro que el de acusar, nos llena de asombro como el ciudadano Juez esgrimió durante la Audiencia Preliminar que la Defensa al momento de tener acceso a la acusación conoció del nuevo tipo invocado, es que se olvida el ciudadano Juez que nuestra defensa es técnica, que los derechos no son de los Defensores sino de los imputados, quienes fueron informados del nuevo hecho en la Audiencia Preliminar.
El Tribunal de Control para decretar la declaratoria sin lugar de la nulidad elevada, parte de que… al respecto fue clara la posición de la defensa al esgrimir que el propósito y razón del acto de la audiencia preliminar, tiene como objeto revisar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del libelo acusatorio, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en otras palabras que no se violen derechos adjetivos como los denunciados en nuestra nulidad, ni sustantivos como los denunciados al estimar la defensa que no se dio cumplimiento al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que con este acto apelamos de la declaratoria sin lugar de la nulidad invocada, amparados en el artículo 196 último aparte del texto adjetivo penal.
(Omissis)…
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado Con Lugar, en virtud de ser procedente la nulidad invocada por la Defensa, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sean efectuados todos los actos consecutivos que de ella emanen, vale decir, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control distinto al de la recurrida, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los articulo 26 y 49 numerales 1, 2 Y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 12, 13, 190, 192, 195, 196, 432, 433, 435 Y 450 de la norma adjetiva penal patria…”

II
DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Abril de 2010, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa del los referidos ciudadanos JESUS ALFREDO REQUENA y WILSON LEON URBINA, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal por cuanto a su criterio, éstos fueron acusados por un nuevo hecho punible sin haber sidos debidamente imputados, en los términos siguientes:

“…En este sentido, se desprende de lo actuado que el Ministerio Público realizó unas imputaciones durante la Audiencia de Presentaci9n (sic) los cuales precalificó como9 (sic) los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y posteriormente, una vez que analizó los hechos , consideró a su criterio ampliar sus investigaciones que hay un nuevo delito a lo cual el esta autorizado tanto por el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, como por la Sentencia vinculante del 20-03-209, del Magistrado Francisco Carrasquero, ya que se desprende de los hechos que las conductas de los acusados se subsume dentro de lo previsto en el citado artículo 6 de la Ley Contra la Corrupción. En virtud de lo anterior se considera que no hubo vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso denunciado, y se desprende del libelo acusatorio fiscal que los acusados fueron informados con suficiente antelación del nuevo ilícito imputado en la Audiencia Preliminar, pudiendo en este acto los defensores alegar sus argumentos defensivos contra esta nueva imputación. En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada…”


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En fecha 13 de Septiembre de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MONICA TREJO, quien presentó a los ciudadanos JESUS ALFREDO REQUENA y LEON URBINA WILSON, ante la Juez Trigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar, precalificando los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos (fs. 13 al 27. Expediente Original).-

En fecha 10 de Octubre del año en curso, el Dr. ARMANDO JOSE TORRES L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal contra los ciudadanos JESUS ALFREDO REQUENA y WILSON LEON URBINA, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, (fs. 51 al 76. Expediente Original).-

En fecha 08 de Abril de 2010, el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez concluida la misma, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa del los ciudadanos JESUS ALFREDO REQUENA y WILSON LEON URBINA, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal por cuanto a su criterio, sus defendidos fueron acusados por un nuevo hecho punible sin haber sidos debidamente imputados, (fs. 167 al 179. Expediente Original).-

Contra dicho pronunciamiento la defensa del los ciudadanos JESUS ALFREDO REQUENA y WILSON LEON URBINA, interpusieron recurso de apelación, argumentado que la recurrida causa un gravamen irreparable, dirigiendo su crítica en lo siguiente:

“…Es innegable, el carácter imperante de la plena información que debe tener el imputado en un procedimiento penal, por lo que en este caso de narras es imposible continuar de forma cónsona en el proceso que se sigue a los hoy acusados, eludiendo que hubo una nueva calificación que en opinión de esta defensa ni siquiera se adecua a los hechos objeto de observación y que no existen elementos para fundar tal pretensión, de la que nunca se tuvo ni un mínimo conocimiento en el momento oportuno, para ello como lo fue la fase preparatoria en la que tanto el fiscal como el imputado tienen la oportunidad para efectuar las respectivas indagaciones de medios probatorios, para esclarecer la situación señalada, nuestros asistidos quedaron desarmados en el momento en el que les fue adjudicado el delito de Asociación para Delinquir, en una etapa intermedia cuando ya ha fenecido la etapa para contrarrestar tal tipificación, lo que al mismo tiempo genera suspicacia en cuanto a las intenciones de la representación fiscal al querer generar elementos "sorpresa" al presentar la acusación, lo que se traduce a todo evento un lineamiento en su actuar, que no fue otro que el de acusar, nos llena de asombro como el ciudadano Juez esgrimió durante la Audiencia Preliminar que la Defensa al momento de tener acceso a la acusación

conoció del nuevo tipo invocado, es que se olvida el ciudadano Juez que nuestra defensa es técnica, que los derechos no son de los Defensores sino de los imputados, quienes fueron informados del nuevo hecho en la Audiencia Preliminar.
El Tribunal de Control para decretar la declaratoria sin lugar de la nulidad elevada, parte de que… al respecto fue clara la posición de la defensa al esgrimir que el propósito y razón del acto de la audiencia preliminar, tiene como objeto revisar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del libelo acusatorio, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en otras palabras que no se violen derechos adjetivos como los denunciados en nuestra nulidad, ni sustantivos como los denunciados al estimar la defensa que no se dio cumplimiento al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que con este acto apelamos de la declaratoria sin lugar de la nulidad invocada, amparados en el artículo 196 último aparte del texto adjetivo penal…”

Ahora bien, esta Instancia Colegiada evidencia que la Juez A-quo, para declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa de los ciudadanos JESUS ALFREDO REQUENA y WILSON LEON URBINA, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal, expresó lo siguiente:

“…En este sentido, se desprende de lo actuado que el Ministerio Público realizó unas imputaciones durante la Audiencia de Presentaci9n (sic) los cuales precalificó como9 (sic) los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y posteriormente, una vez que analizó los hechos , consideró a su criterio ampliar sus investigaciones que hay un nuevo delito a lo cual el esta autorizado tanto por el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, como por la Sentencia vinculante del 20-03-209, del Magistrado Francisco Carrasquero, ya que se desprende de los hechos que las conductas de los acusados se subsume dentro de lo previsto en el citado artículo 6 de la Ley Contra la Corrupción. En virtud de lo anterior se considera que no hubo vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso denunciado, y se desprende del libelo acusatorio fiscal que los acusados fueron informados con suficiente antelación del nuevo ilícito imputado en la Audiencia Preliminar, pudiendo en este acto los defensores alegar sus argumentos defensivos contra esta nueva imputación…”

Es necesario advertir que dentro de las funciones del fiscal en el proceso penal, resalta la de precalificar el delito motivo por el cual solicita el enjuiciamiento del aprehendido, sin que ello signifique que en el caso de presentar acusación como acto conclusivo, deba hacerlo por el mismo ilícito precalificado, toda vez que en el transcurso de la fase preparatoria, el Representante del Ministerio Público deberá ejecutar la consecución de los actos de investigación en relación a los hechos acaecidos.-

Ahora bien, ciertamente la Representante del Ministerio Público, presentó acusación contra los ciudadanos JESUS ALFREDO REQUENA y WILSON LEON URBINA, donde les imputó la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual no fue precalificado en la audiencia de presentación de imputado, no obstante ello, es menester indicar que dicho acto conclusivo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en el transcurso de la etapa preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público, como director del proceso, procedió a realizar la diligencias propias, las cuales están dirigidas a hacer acopio de todas las fuentes de información relativas al hecho delictivo y las circunstancias que puedan tener relevancia para su calificación penal y determinación de sus autores, por lo que estimó que las mismas ameritaba la adición de un nuevo ilícito, lo cual no se traduce como violación a las garantías de los acusados de auto, ya que el delito imputado deviene del mismo hecho por el cual los subjudices se encuentran privados de libertad, amén de saber que estaban siendo investigados por ello.-

Igualmente, las defensas de JESUS ALFREDO REQUENA y WILSON LEON URBINA, argumentan en su escrito recursivo que sus defendidos debieron ser imputados de los hechos nuevos sobrevenidos; al respeto, es deber de esta Instancia Colegiada advertir, como lo ha expresado en líneas ut supra, que mal podrían ser imputados los subjudices por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que éste deviene del hecho cometido en fecha 11/09/2009, donde resultaron aprehendidos los mencionados ciudadanos y fueron presentados ante la Juez de Control, por ello, mal podría hablarse de un hecho nuevo sobrevenido como erróneamente lo indica los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/04/2010, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas. Dra. JOSEFINA CAMARA NOVOA y por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas. Dr. JAVIER HERNANDEZ ACEVEDO, en su condición de defensores de los ciudadanos JESUS ALFREDO REQUENA y WILSON LEON URBINA, contra la decisión proferida por el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Abril de 2010, mediante la cual, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa del los referidos ciudadanos, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal por cuanto a su criterio, sus defendidos fueron acusados por un nuevo hecho punible sin haber sidos debidamente imputados.-

IV
D E C I S I Ó N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 22/04/2010, por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas. Dra. JOSEFINA CAMARA NOVOA y por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas. Dr. JAVIER HERNANDEZ ACEVEDO, en su condición de defensores de los ciudadanos JESUS ALFREDO REQUENA y WILSON LEON URBINA, contra la decisión proferida por el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Abril de 2010, mediante la cual, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa del los referidos imputados, concerniente en que se decretara la nulidad de la acusación fiscal por cuanto a su criterio, sus defendidos fueron acusados por un nuevo hecho punible sin haber sidos debidamente imputados y consecuencialmente CONFIRMA tal determinación.-

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
(Ponente)

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

EL JUEZ

DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO







RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3321-10