REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º


Exp. N°: 3423-10
Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06/09/2010, por el profesional del derecho HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE WISITAINER, en su carácter de defensor del acusado LUIS ALBERTO RUIZ RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones opuestas presentadas por el referido profesional del derecho y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al subjúdice.-

Presentado el recurso de apelación el Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter lo suscribe-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, en los siguientes términos:


I
DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado por el profesional del derecho HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE WISITAINER, en su condición de defensor del acusado LUIS ALBERTO RUIZ RAMIREZ, fue interpuesto con ocasión a los pronunciamientos dictados por el Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/08/2010, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones opuestas presentadas por el referido profesional del derecho y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al subjúdice.-

En el caso de marras, si bien es cierto, el Juez en Función de Control, declaró sin lugar las excepciones opuestas por el profesional del derecho HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE WISITAINER, en su condición de defensor del acusado LUIS ALBERTO RUIZ RAMIREZ, no es menos cierto, que tales excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“.Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. (Omissis)…
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. (Negrillas de la Sala).-

De la norma transcrita se desprende que la negativa de las excepciones presentadas por la defensa del acusado LUIS ALBERTO RUIZ RAMIREZ, no le causa a éste un gravamen irreparable, como lo señala el accionante en su escrito recursivo, toda vez, que la norma le concede la oportunidad de oponer excepciones en la fase de juicio, cuando éstas hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar, por lo que se evidencia que la pretensión del apelante es irrecurrible ante la Corte de Apelaciones por mandato expreso del numeral 2 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, el cual expresa:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. (Omissis)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (negrillas de la Sala)
(Omissis)…. (Negrillas de la Sala).-

Corolario a lo anteriormente expuesto, es por lo que estima esta Sala Colegiada, que la denuncia señalada por el profesional del derecho HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE WISITAINER, en su carácter de defensor del acusado LUIS ALBERTO RUIZ RAMIREZ, en relación al pronunciamientos proferido por el Juez A-quo, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas presentadas por el referido profesional del derecho, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en relación con el encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, en relación a la denuncia formulada por el accionante en su escrito recursivo, en cuanto al pronunciamiento proferido por el Juez Décimo Tercero en Función de Control, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado LUIS ALBERTO RUIZ RAMIREZ, observa esta Alzada, que dicho pronunciamiento proviene de una revisión de medida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Observa esta Instancia Colegiada, que no le está permitido al recurrente impugnar la decisión mediante que niegue la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en perjuicio del acusado de autos, toda vez que por mandato expreso del Legislador no existe recurso contra ella, razón por la cual esta Alzada, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declara inadmisible la pretensión incoada por el profesional del derecho HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE WISITAINER, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el artículo 264, en relación con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA INADMISIBLE la pretensión interpuesta en fecha 06/09/2010, por el profesional del derecho HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE WISITAINER, en su carácter de defensor del acusado LUIS ALBERTO RUIZ RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones opuestas presentadas por el referido profesional del derecho y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al subjúdice; ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
EL JUEZ

DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.-
Exp. N°: 3423-10-.