Caracas, 10 de septiembre de 2010.
200° y 151°

Causa Nº 2496-10.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Dora Magariños Pinto, defensora privada del penado Jesús Ramón Espinoza, contra la decisión del 22 de julio del 2010, dictada por el Juez Décimo Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado penado.

El 23 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2496-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de agosto de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual se admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal, y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de julio de 2010, el Tribunal 9° de Ejecución emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, incoada el 21 de enero del año en curso, por la abogada Dora Josefina Magariños Pinto, tal decisión quedó plasmada en los términos siguientes:

“…(Omissis)…Ahora bien, observa quien aquí juzga que el penado: JESÚS RAMÓN ESPINOZA, consignó los requisitos exigidos por la Ley para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado a ello se evidencia Informe Técnico emanado de la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional de la Región Capital, en el cual se emite opinión Favorable al otorgamiento de la misma, independientemente de ello, se evidencia de las actuaciones que el aludido penado fue condenado en fecha 03/11/2009 por el Juzgado (7°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…), y que los delitos de ésta índole son considerados como de lesa humanidad, en virtud del daño social causado y la magnitud del mismo, en ese orden de ideas este Juzgado; En virtud al caso que no (sic) ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-09-2001, mantuvo lo siguiente (…). Asimismo, en sentencia publicada por esa misma Sala de data 09/11/2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se determinó (…).
En atención a la jurisprudencia prescrita, infiere quien aquí juzga que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes y conexos son considerados de lesa humanidad por cuanto su comisión implica conductas que conllevan a perjudicar a la sociedad en cuanto a su salud física y moral, cuyos efectos se extienden a la familia, quienes resultan afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grave daño social causado, por lo tanto quedan exceptuados de la concesión de cualquiera de los beneficios procesales que prevé la Ley adjetiva penal, incluso el indulto y la amnistía, por lo que en consecuencia considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud incoada por la Defensa de autos en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por disposición expresa en sentencia reiterada publicada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…(Omissis)….”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Dora Josefina Magariños Pinto, en su condición de defensora privada del penado Jesús Ramón Espinoza, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…es de carácter fundamental para esta representación precisar la normativa procesal aplicable a la regulación del presente caso, que se inició en fecha 1 de AGOSTO (SIC) del 2009, en virtud de Acta (sic) Policial (sic) Resulta (sic) de Allanamiento (sic) momento desde el cual entro (sic) en vigencia resultando aplicable aún para los procesos que se hallen en curso para la fecha de su publicación, siempre y cuando las normas contenidas en dicho instrumento legal sean mas (sic) favorables al acusado o imputado, en caso contrario se aplicara (sic) la norma anterior.
Se deduce de lo anterior, que la norma adjetiva vigente solo (sic) debe aplicarse a aquellos procesos penales iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre y cuando los preceptos de este resulten mas (sic) favorables al imputado, tal mandato legal surge legitimado por la norma que se refiere el contenido del artículo 24 de nuestro Texto Constitucional (…).
De igual manera dispone el contenido del artículo 2 del Código Penal lo siguiente: (…)
De la norma Constitucional referida se deduce el carácter categórico de la vigencia de las normas de procedimiento a partir de su publicación en gaceta oficial (sic), sin embargo el Legislador en respeto del Principio In Dubio Pro Reo y en atención al Principio de Progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, obliga al interprete (sic), esto es, a los órganos de administración de justicia, aplicar la ley más favorable a las personas sometidas a proceso penal.
En efecto, se precisa del contenido de las Disposiciones Finales, Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Extractividad y la primera parte de la norma constitucional ya comentada una seria disparidad, ya que se refiere a la obligatoriedad de aplicación de las normas de procedimiento desde su entrada en vigencia; sin embargo, del texto del mismo artículo se infiere la intención clara del constitucionalista, de aplicar obligatoriamente el carácter retroactivo de la Ley cuando ésta sea mas (sic) favorable al acusado o imputado.
(…)
En consecuencia, no cabe duda que en el presente caso las disposiciones que existían las cuales impedían la probabilidad del otorgamiento de un Beneficio Procesal para los delitos de Drogas (sic) lo cual cambio (sic) con la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL Del (sic) Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales Expediente N° 2008-0287 de fecha 9 de marzo de 2008 la cual:
SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 274, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
De lo antes expuesto se colige que en el presente proceso debe aplicarse la norma más favorable para el condenado.
De conformidad con el contenido del artículo 334 del Texto Constitucional, en atención al Principio In dubio Pro Reo (sic) y en respeto al Principio de Progresividad de las normas que recogió el Principio de Extractividad, contenido en las Disposiciones Finales, Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por derivación del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2 del texto (sic) Sustantivo Penal, considera esta representación que la norma adjetiva penal aplicable en el caso de marras, no es otra que las del Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL Del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente N° 2008-0287 de fecha 9 de marzo de 2008, así mismo Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 493 establece cuales (sic) son los requisito (sic) para que el Tribunal ACUERDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
(…)
Del contenido de las normas en referencia y de las sentencias ut supra se desprende sin lugar a equívocos, que mal podía la Honorable Juez de Merito, decidir la presente causa conforme a una Jurisprudencias que no son la (sic) adecuadas para aplicarle a mi defendido por ende siendo esta norma mas (sic) favorable al condenado de autos debió ser aplicada al mismo bajo el contenido normativo del artículo 493 del Código Adjetivo Penal no como se hizo en el presente caso (…) Lesionando de este modo el derecho del subjudice de la acción a que se le aplique aquella ley que lo beneficia y la cual esta (sic) relacionada de manera directa con el Principio TEMPUS REGIT ACTUM, según la cual el tiempo rige el acto, o el acto debe regirse por la Ley Vigente al tiempo de su comisión…(Omissis)…”

CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado Robert Ochoa Salazar, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado Jesús Ramón Espinoza, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…que es pertinente realizar una interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados de lesa humanidad por nuestro Texto Constitucional, la jurisprudencia patria y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que forzosamente conlleva a un análisis y estudio previo por parte de este Representante de la Vindicta Pública en los siguientes términos: Los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas; en este sentido el Estatuto de Roma señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil o con conocimiento por parte del autor (autores) de dicho ataque de conformidad con la política de un Estado o bien de una humanización (…)
Así en lo concerniente a la entidad del delito cometido por el ciudadano JESUS RAMÓN ESPINOZA, el cual fue condenado por su responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) habida cuenta de la entidad y gravedad de ese delito el Juzgado de Noveno de Ejecución antes de proferir su decisión debía tomar en cuenta, en prima facie, que no se trataba de un delito común, sino de un delito de lesa humanidad.
En este sentido, el Tribunal Jurisdicente no aplicó solamente de forma automática y aislada el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para denegarle al penado de autos el citado BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no solo verificó los supuestos establecidos en el mencionado artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, sino que tomó en consideración, tal como lo dijimos en el párrafo anterior, la entidad del delito cometido, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre otros aspectos y circunstancias, que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido determinando en diversas decisiones en casos análogos, e insistiendo, que si la intención del legislador adjetivo penal hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente el otorgamiento del BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hubiere colocado la partícula “DEBERÁ” en el texto del citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Es de significar y por demás resaltar entonces, que según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, tal como supra lo veníamos señalando, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón a la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el tráfico de drogas (….)
(…)
Por tanto, esta Representación Fiscal considera que el Juez Noveno de Ejecución en el Auto del 22 de julio de 2010, hizo una acertada y atinente interpretación de las disposiciones legales, en especial, realizó un adecuado estudio analítico del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, mirando sus alcances e interpretaciones, no solamente en que una vez llenos los presupuestos establecidos en esa disposición legal descrita, podía procederse al otorgamiento automático e inexorable del BENEFICIO de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino que la ponderó (a dicho) con el hecho en concreto, la entidad del delito y el bien jurídico protegido, dándole el trato procedimental que corresponde a los delitos de LESA HUMANIDAD, tal como lo ha venido disponiendo de manera vinculante y por demás reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El propósito y razón de la reforma legal, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra esta representación Fiscal, que al considerarse los delitos de TRÁFICO DE DROGAS como ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso del legislador constituyentista; esa misma argumentación jurídica permite sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, NO SON SUCEPTIBLES DE GOZAR DE BENEFICIO PROCESAL ALGUNO, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional al incluir el vocablo “BENEFICIO”, es excluir a los delitos de LESA HUMANIDAD de cualquier BENEFICIO que conlleve su impunidad.
Vale decir entonces, que al detentar los delitos de TRÁFICO DE DROGAS el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD y de LESA HUMANIDAD, quedan excluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional NO SON OBJETOS DE APLICACIÓN DE BENEFICIO PROCESAL ALGUNO, dado la gravedad de la entidad social del delito y el daño social causado por el mismo.
(…)
En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Representación Fiscal formalmente y con el debido respeto señalar, que aquellos sujetos encausados por delitos de tráfico de drogas, por razones de orden constitucional, de seguridad ciudadana y de paz social, no le es dable la aplicación de BENEFICIOS procesales como es de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como mecanismo tan graves y por protección del Estado y la sociedad.
Por tanto, esta Representación Fiscal vuelve a manifestar que considera ajustada, procedente y conforme a derecho, en resguardo y respeto a la Constitución, al espíritu, propósito y razón de los instrumentos internacionales mencionados en las citas ut-supra transcritas del Máximo Tribunal de la República y a la doctrina jurisprudencial del mismo Alto Tribunal, el que no se otorguen BENEFICIOS procesales a los penados encausados por delitos de tráfico de drogas (…)
(…)
Por lo expuesto, de acuerdo con la normativa constitucional y con el criterio de la doctrina jurisprudencial que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, no es procedente el otorgamiento del BENEFICIO de suspensión condicional de la ejecución de la pena en materia de delitos de TRÁFICO DE DROGAS, razón por la que en el caso que nos ocupa, no podía el Juez Noveno de Ejecución conceder el otorgamiento de tal BENEFICIO, puesto que lo procedente en todo momento, debía ser el negar su otorgamiento de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltándose entonces la circunstancia que la decisión vertida en el Auto derl (sic) 22 de julio de 2010 está ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos, observando que, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dora Josefina Magariños Pinto, defensora privada del penado Jesús Ramón Espinoza, quien manifiesta su disconformidad con la decisión del 22 de julio del 2010, dictada por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado penado.

Alega la recurrente:

Que “…mal podía la Honorable Juez de Merito, decidir la presente causa conforme a una Jurisprudencia que no son la adecuadas para aplicarle a mi defendido por ende siendo esta norma mas (sic) favorable al condenado de autos debió ser aplicada al mismo bajo el contenido normativo del artículo 493 del Código adjetivo Penal no como se hizo en el presente caso…”
Que, “…se verifica de manera clara la Indebida (sic) Aplicación (sic) por parte del Juez Decisor (sic) del contenido de las Jurisprudencias de la Sala Constitucional de fecha 12-09-2001…”

Que, “…Niega el beneficio a mi defendido motivando el mismo y basándose en unas jurisprudencias que no pueden ser aplicadas a mi defendido…”

Que, “…la Juez A-quo al momento de decidir no entro (sic) a considerar que mi defendido cumplió con todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico por los cuales se le sigue proceso a mi representado…”

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial.

Así pues, si bien el legislador exige el cumplimiento de los requisitos ut supra mencionados, la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si bien con ellas, no pretende ir contra el principio de progresividad de los derechos humanos, no obstante, pretende limitar su ejercicio, a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, pretendiendo un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que así pueda la pena cumplir con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Alzada está haciendo referencia, entre otras, a la sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Lisandro Heriberto Fandiña, donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:

“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”

Así tenemos, que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y subrayado de la Sala)

El carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero).

En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones que el ciudadano Jesús Ramón Espinoza fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de lesa humanidad que atenta contra la salud pública.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe que en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad.

Siendo así, resulta pertinente revisar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (Negrilla y Subrayado de la Corte).

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente la restricción establecida, legalmente, para aquellas personas condenadas por este tipo de delitos, debiendo entenderse, que los mismos no gozarán de los beneficios procesales, y como quiera que a criterio de quienes aquí deciden, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; es un beneficio procesal, en razón a ello, los procesados y penados por los tipos penales vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad, según lo estatuido por el Legislador y la Jurisprudencia emanada del mas alto tribunal.

Por último, como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe concluirse que respecto a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultaba ajustado a derecho, aplicar el criterio jurisprudencial previamente mencionado, vale decir, son improcedentes para tales delitos los beneficios procesales.

Por las razones ut supra expresadas, quienes aquí deciden comparten el criterio sostenido por el Tribunal Noveno de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de negarle al ciudadano Jesús Ramón Espinoza la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tanto se confirma la decisión impugnada y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dora Josefina Magariños Pinto, en su carácter de defensora privada del penado ut supra mencionado. Y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dora Josefina Magariños Pinto, en su carácter de defensora privada del penado Jesús Ramón Espinoza, contra la decisión del 22 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2), Se confirma el fallo impugnado

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez

María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

Exp.2496-10.
YYCM/MACR/CSP/yris.