REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 2 de septiembre de 2010.
200° y 151°

Exp. 2502-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Décima Quinta (15º), quien en su escrito recursivo manifiesta ser defensora de los imputados Jonathan Jesús Zerpa y Wilson López Coronel, contra la decisión dictada en audiencia de presentación para oír al imputado el 6 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2502-2010, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

En la misma fecha, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que no fueron agregados a los autos la aceptación y juramentación de la defensora pública, así como la copia del acta policial, recaudos necesarios a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que se dictó auto acordándose oficiar al Tribunal 10º de Control, solicitando copia certificada de las mismas.

El 2 de septiembre de 2010, se recibió Expediente original Nº 15219-10, seguido a los ciudadanos Wilson José López y Jonathan Jesús Zerpa Coronel, procedente del Juzgado 10º de Control Circunscripcional.

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(Omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva establece lo siguiente:

“Artículo 437: La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, en relación a la cualidad o legitimidad de la recurrente para interponer recurso de apelación, constata esta Alzada que:

La decisión impugnada data del 6 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal 10° de Control en la audiencia para oír al imputado, y en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jonathan Jesús Zerpa y Wilson López Coronel, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la referida audiencia los mencionados ciudadanos manifestaron no tener abogados de confianza, motivo por el cual el Tribunal solicitó a la Coordinación de Defensores Públicos de esta Circunscripción Judicial, la asignación de un Defensor Público Penal, siendo designada la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal, quien no obstante de haber asistido al acto, no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del acta de audiencia para oír al imputado, cursante a los folios 17 al 22, del expediente original.

El 13 de agosto del 2010, la Defensora Pública 15º Penal, consignó ante el Juez a quo, escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal 10º de Primera Instancia en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Jonathan Jesús Zerpa y Wilson López Coronel. (Folios. 1 al 8 del expediente original).

Posteriormente el 16 de agosto del mismo año, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dio el tramite al recurso de apelación interpuesto, emplazando al Fiscal 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la contestación del mismo, y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, siendo distribuido a esta Sala el 30 de agosto de 2010.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, esta Sala observa que si bien la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública 15º Penal, fue designada por la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito, para ejercer la defensa técnica de los ciudadanos Jonathan Jesús Zerpa y Wilson López Coronel, en la audiencia de presentación, asistiendo incluso a la misma, no menos cierto es, que no consta que el Tribunal de Control, haya dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

Artículo 139.Limitación. El nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado….”. (Negrillas de la Sala).

En principio, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón a ello tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Asimismo de las normas antes transcritas, se evidencia que si bien el nombramiento de defensor no está sujeto a formalidad alguna, tal como lo señala el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la aceptación y juramentación por parte del abogado si está sujeta al cumplimiento de solemnidades, toda vez , que se requiere que dicho abogado comparezca ante el Juez de Control o Juicio, y juré cumplir bien y fielmente con los deberes para lo cual fue designado, en un lapso no mayor de veinticuatro horas, levantándose para ello el acta correspondiente..

Efectivamente, si bien la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública 15º Penal, fue designada por la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito, como abogada de confianza de los ciudadanos Wilson José López Coronel y Jonathan Jesús Zerpa, dicha designación no exceptuaba a la defensora 15º penal de prestar el juramento ante el Juez de Control, como solemnidad indispensable para el ejercicio de sus funciones, vale decir, debió dar estricto cumplimiento a las solemnidades referidas a la aceptación del cargo y la juramentación de ley, previstas en el artículo 139 del Texto Adjetivo Penal, situación la cual debió ser advertida tanto por el Juez de Control, así como por el representante del Ministerio Público, los cuales estaban en la obligación de garantizar los derechos de los imputados, así como el cumplimiento de las formalidades del proceso.

En relación a este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 124, del 4 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de la investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público (…) Su nombramiento no esta sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar el juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1573 del 8 de agosto de 2006 en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“…(Omissis)…Respecto del carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 986 del 30 de abril de 2003, lo que se transcribe a continuación:
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de la defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 esjudem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificado dentro de término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte es una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nª 1340 del 22 junio de 2006-
En correspondencia con la doctrina de la Sala citada anteriormente, esta situación impide la actuación del abogado Wilmer Linero como defensores o apoderado del prenombrado ciudadano en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como mandatario de la parte actora, tanto en lo que concierne a la ausencia de nombramiento y juramentación como defensor como en lo que respecta a la ausencia de instrumento poder que acredite tal condición, por lo que se declara inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…(Omissis)…”.

En tal sentido, esta Alzada considera que la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública 15º Penal, no se encuentra actualmente legitimada en la presente causa para ejercer la defensa técnica de los imputados y menos aún para incoar recurso de apelación en su nombre, advirtiendo a la instancia que los actos procesales previsto en la Legislación Procesal Penal, no son simples formalismos, por lo cual deben ser observados de manera estricta.
En acatamiento a los razonamientos legales y jurisprudenciales antes expuestos, la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública 15º Penal, está impedida para actuar en la presente causa como defensora de los imputados Wilson José López Coronel y Jonathan Jesús Zerpa, por cuanto al no haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma carece de legitimación para ejercer su defensa técnica, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Décima Quinta (15º), quien en su escrito recursivo manifiesta ser defensora de los imputados de autos, contra la decisión dictada en audiencia de presentación para oír al imputado el 6 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal, quien en su escrito recursivo manifiesta ser defensora de los imputados Jonathan Jesús Zerpa y Wilson López Coronel, contra la decisión dictada en audiencia de presentación para oír al imputado el 6 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por carecer la aludida defensora pública de legitimidad para actuar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Tribunal del origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente



Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez



María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel


El Secretario



Abg. César de Jesús Hung Indriago



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



El Secretario


Abg. César de Jesús Hung Indriago






Exp: 2502-10
YC/MAC/CSP/da