Caracas, 22 de septiembre de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2507-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2010, por la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado LUIS ALFREDO RIVERO CASTRO, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto, conforme a lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito perseguido no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, a la que hace referencia la sentencia de 21 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende solo la aplicación del parágrafo único de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 459, parágrafo único de los artículos 460, 470 parte in fine del Código Penal Venezolano.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 8 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 04 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó al penado LUIS ALFREDO RIVERO CASTRO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto, conforme a lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito perseguido no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, a la que hace referencia la sentencia de 21 de abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende solo la aplicación del parágrafo único de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 459, parágrafo único de los artículos 460, 470 parte in fine del Código Penal Venezolano.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ahora bien, el artículo 357 del Código Penal en su cuarto aparte establece lo siguiente:…(omissis)… Por otra parte, el parágrafo Único ejusdem señala: …(omissis)… Así las cosas, si bien en el Computo (sic) de Pena (sic) practicado en fecha 05/02/2010, se le establecieron al penado RIVERO CASTRO LUIS ALFREDO, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena no es menos cierto que no opta por las mismas, en virtud de que el parágrafo único del delito por el cual fue condenado de (sic) ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que contiene la Medida Cautelar Innominada de la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende solo la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 459, parágrafo único de los artículos 460, 470 parte in fine del Código Penal Venezolano. En este orden de ideas y dando fiel cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar con (sic) en efecto se NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO, solicitada por la Defensora Pública Quincuagésima Sexta (56°) Penal con Competencia en materia de Ejecución Abg. Petra Oneida Romero, en virtud de que el delito perseguido no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la Medida Cautelar Innominada, a la que hace referencia la sentencia emitida el 21 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende solo la aplicación del parágrafo único de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 459, parágrafo único de los artículos 460, 470 parte in fine del Código Penal Venezolano, en tal sentido el penado de marras, no es merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en cuestión…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 13 de agosto de 2010, la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado LUIS ALFREDO RIVERO CASTRO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…disiente ésta Defensa en que se viola el principio de legalidad y de progresividad consagrado en la Carta Magna Fundamental, en lo que respecta al DEBIDO PROCESO que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTIAS que le amparan al ciudadano RIVERO CASTRO LUIS ALFREDO en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdo internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de la Carta Magna Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación, por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata. Si bien es cierto, ciudadano Juez, que para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO, deben llenarse los extremos de ley establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, …(omissis)… no es menos cierto que mi defendido a cumplido cabalmente con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha medida, haciéndose acreedor de la misma, de conformidad con el Principio de Progresividad consagrado en la Carta Fundamental y demás leyes de la República. En el mismo orden de ideas cabe destacar, que el Informe Psico-social practicado a mi defendido ciudadano RIVERO CASTRO LUIS ALFREDO en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, arrojó como resultado PRONÓSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la medida de prelibertad, por cuanto el penado presenta progresividad laboral y educativa mientras ha estado privado de su libertad, trabajando y realizando cursos de diversa índole, aunado al hecho de que presenta buena conducta intramuros y posee apoyo familiar, brindándole todo su apoyo de manera incondicional, razón por la cual resulta contradictorio el hecho de NEGAR la Fórmula alternativa de cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, por lo establecido en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que a todas luces viola fragrantemente (sic) la garantía del debido proceso y los principios de progresividad de los derechos humanos y afirmación de libertad. Por otro lado no podemos obviar el significativo hecho de la radical eliminación del anterior articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contenía para determinado delitos una limitación para el otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que era inclusive de una limitación de menor entidad que la contenida en el parágrafo único del artículo 358 del Código Penal ya que nacía para el penado la posibilidad de obtener tales alternativas una vez cumplida la mitad de la pena cosa que no ocurre con esta ultima disposición señalada en el Código Penal, lo cual es a todas luces un evidente y grave retroceso en materia de progresividad de las leyes y ello podría desembocar en una alteración del comportamiento de los penados dentro de los Establecimientos Penitenciarios ante la protesta de aquellos que cumpliendo con todos los requisitos de ley y luego son acreedores de la anterior limitante tal y como ocurrió con la antigua aplicación del eliminado articulo 493 del Texto Adjetivo Penal. El anterior análisis referido al conflicto de leyes de ninguna manera fue realizado por la Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución al dictar la decisión recurrida, siendo que la labor del juez debe ir más allá, realizando una labor de interpretación de las leyes si fuere necesario como en el caso de marras, evitando lesionar derechos tan importantes como el derecho a la libertad. Todo lo anteriormente expuesto, evidentemente se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano RIVERO CASTRO LUIS ALFREDO, entendiéndose como tal, en términos jurídicos, aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación…(omissis)… De lo expuesto, podemos entender que el pedimento de la defensa en el sentido se otorgue el beneficio de prelibertad a mi defendido se ajusta a derecho y más allá en cuanto al Principio de Progresividad el Tribunal se expreso en exponer el buen desempeño del penado durante su reclusión que se traduce en la buena conducta intramuros y progresividad laboral y educativa y apoyo familiar, siendo discriminatoria tal negativa por parte del A Quo (sic). El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: …(omissis)… La norma Constitucional es clara, al establecer que las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad tienen aplicación preferente, por lo que llenos los extremos exigidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio, el mismo debe ser acordado por el Juzgado, más aún en el presente caso que existe un pronóstico favorable al otorgamiento de la medida, aunado al hecho que es primera vez que el penado transgrede la norma penal y por último y no menos importante posee el apoyo familiar necesario para lograr la reinserción social, lo cual es el objetivo fundamental en todo proceso. Por su parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de progresividad…(omissis)… Con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD en la Ejecución de Penas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia N° 1171 de fecha 12-06-06 lo siguiente:…(omissis)… Dicho principio de progresividad, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respecto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley…(omissis)… De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que haga efectiva su retorno a la vida social y como en el presente caso, se encuentran todos los requisitos de ley para otorgar el Régimen Abierto, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al ciudadano RIVERO CASTRO LUIS ALFREDO la fórmula de pre-libertad denominada REGIMEN ABIERTO…(omissis)… En el caso que nos ocupa considera quien recurre que EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social del ciudadano RIVERO CASTRO LUIS ALFREDO, ya que para este momento según estableció la evaluación psico-social a la que fue sometido por parte de un grupo multidisciplinario, este ciudadano posee una opinión FAVORABLE, por lo que la decisión impugnada resulta a todas luces contraria a las disposiciones que establecen la preferencias de las medidas de naturaleza no reclusoria, más aún no se esta tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centro Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una amputación fáctica de un sin números de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión. Es por ello que esta Defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelación, que conozca del presente recurso de apelación, que revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y se acuerde a favor de mi asistido ciudadano RIVERO CASTRO LUIS ALFREDO la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al REGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 27 de agosto de 2010, los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA y MELISSA NAZARETH MALDONADO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional comisionado en la Fiscalía Décima Cuarta a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena a Nivel Nacional comisionada en la Fiscalía Décima Cuarta a Nivenl Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Pues bien, considera quienes suscriben, que la norma contenida en el artículo 357 del Código Penal Vigente, establece la imposibilidad de quienes resulten implicados en dicho supuesto no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, tal como está establecido en el parágrafo único del citado artículo…(omissis)… En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente Recurso, que el mismo sea sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declararlo SIN LUGAR, por ser el mismo contrario a derecho, en virtud que el penado RIVERO CASTRO LUIS ALFREDO,… fue sentenciado por el delito de ASALTO A COLECTIVO (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 siendo que el mismo no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, no siendo merecedor para el otorgamiento y disfrute de los beneficios procesales, y de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena…(omissis)…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El penado LUIS ALFREDO RIVERO CASTRO, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

El 11 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó el cómputo de pena correspondiente al citado penado, donde se estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales podía optar el penado de autos.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2009, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó al penado la realización del examen psico-social, ello a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto.

El 10 de diciembre de 2009, se recibió en el Juzgado de Ejecución mencionado el Informe Técnico antes referido en el cual el Equipo Multidisciplinario emitió un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto.

El 05 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó nuevo cómputo de pena correspondiente al citado penado, donde se estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales podía optar el penado de autos.

El 08 de mayo de 2010, la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado LUIS ALFREDO RIVERO CASTRO, consigno ante el Juzgado de Instancia oferta de trabajo a favor del referido ciudadano.

El 26 de mayo de 2010, se recibió en el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, certificación de antecedente penales emanada de la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, referida al ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO CASTRO.

El 04 de agosto de 2009, el citado Juzgado de Ejecución dictó decisión mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto, en virtud de que el delito por el cual fue condenado el penado LUIS ALFREDO RIVERO CASTRO, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, a la que hace referencia la sentencia Nº 635 de 21 de abril de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Ahora bien, el 18 de diciembre de 2007 el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO CASTRO fue condenado por la comisión del delito de asalto a transporte colectivo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

“…Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años…”

Asimismo el parágrafo único del referido artículo prevé lo siguiente:

“…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 635 de 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…(omissis)…Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

En el caso de marras, si bien existe un pronostico favorable para el penado de autos y cursan en las actuaciones que conforman la presente causa, los demás requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que el mismo pueda serle otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto, no menos cierto es que, tal y como lo señaló la recurrida, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO CASTRO (asalto a transporte colectivo), la ley sustantiva penal establece una limitante al otorgamiento de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, aunado a que el mismo no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, a la que hace referencia la sentencia antes transcrita.

En criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la Defensa, puesto que si bien la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la aludida sentencia, observó que, el contenido de algunas disposiciones previstas en el Código Penal Venezolano, tiene vinculación con el aspecto adjetivo de derecho penal, la misma expresó de forma taxativa cuales supuestos se encuentran amparados dentro de esta medida cautelar innominada, quedando excluido de la misma el delito por el cual fue condenado el penado de autos y limitando a las personas que incurran en el, al otorgamiento de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En base a lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2010, por la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta de este Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado LUIS ALFREDO RIVERO CASTRO y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto, conforme a lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito perseguido se encuentra excluido de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2010, por la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta de este Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado LUIS ALFREDO RIVERO CASTRO y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto, conforme a lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito perseguido se encuentra excluido de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente a la Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

El SECRETARIO,

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2507-10
YYCM/MAC/CSP/cdjhi