REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 22 de septiembre 2010
200º y 151°
Expediente Nº 2519-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto el primero 13 de agosto de 2010, por la abogada Milkary Da Silva, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por el abogado José Joaquín Caicedo Téllez, en su carácter de apoderado Judicial de la victima ciudadana Marilu María Lucia Priscientelli Letonderur, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de agosto del corriente, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad al ciudadano Henry Marín Sumadilla Yánez, titular de la cedula de identidad N°V-13.321.285, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 3, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 15 de septiembre de 2010 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 2519-10 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 06 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Henry Marín Sumadilla Yánez, titular de la cedula de identidad N°V-13.321.285, medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 3, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 51 al 58 del presente cuaderno).
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que a los folios 18 al 37 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia de presentación de detenido celebrada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia, que es la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa. En razón a ello, se determinó que la abogada en representación de la mencionada Fiscalía tiene cualidad para ejercer el presente recurso.
Así también se evidencia al folio 142 del presente cuaderno poder amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Marilu María Lucia Priscientelli al abogado José Joaquín Caicedo Téllez; en cuanto a derecho se requiere, para que ejerzan la representación plenamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la referida ciudadana, ante organismos, instancias o Tribunales, demás órganos auxiliares de justicia y los Tribunales de la jurisdicción Penal de la Republica, en razón de ello se determino la cualidad del mismo para ejercer el recurso.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 121 al 122 del cuaderno de incidencia, certificación de 08 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Diana Marcana Lira, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 06 de agosto del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dio por notificada la victima hasta el trece 13 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual interpuso el escrito de apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles.
Así también evidencia esta Instancia Superior que la abogada Milkary Da Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121°), se dio por notificada de la referida decisión el día 10 de agosto del corriente, transcurriendo hasta el día trece (13) de agosto del mismo año, fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, dos (02) días habíales. Así las cosas constató esta alzada que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los respectivos escritos de apelación interpuestos por la representación del Ministerio Publico; así como por el apoderado judicial de la ciudadana Marilu María Lucia Priscientelli Letonderur, abogado José Joaquín Caicedo Téllez, se evidencia que los recurrentes ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que recurren de la decisión dictada el 06 de agosto del corriente, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad al ciudadano Henry Marín Sumadilla Yánez, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 3, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, en el cual se evidencia que desde el 18 de agosto de 2010, exclusive, fecha en la cual el abogado Richard Pérez Carreño, en su condición de defensor privado del ciudadano Henry Sumavilla Yanez, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 08 de septiembre del mismo año, fecha en la cual presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurriendo un (1) día hábil, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Así se declara
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, así como por el abogado José Caicedo Téllez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marilu María Lucia Priscientelli Letonderur, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir los recursos de apelación interpuestos, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. En consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el primero el 13 de agosto de 2010, y el segundo por la representación Fiscal, abogada Milkary Da silva Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el abogado José Joaquín Caicedo Téllez, en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadana Marilu María Lucia Priscientelli Letonderur.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abogado. Richard Ignacio Pérez Carreño, en su condición de defensor privado del ciudadano Henry Martin Sumavila Yanes, por haberlo presentado dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2519-10
YC/MAC/CSP/CH.