Caracas, 6 de septiembre de 2010
200° y 151°

Causa Nº 2499-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Islamic López Nogales Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Carlos Luis Gámez Ribas, contra la decisión del 29 de julio de 2010, dictada en la audiencia de presentación de detenido y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2499-2010, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 27 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 29 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto judicial Nº 14-C-14.785-10 (nomenclatura del Tribunal a quo), en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, señalando lo siguiente:

“… (Omissis)… SEGUNDO: en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal ACOGE la misma haciendo la salvedad que dicha precalificación podría variar con el transcurso de la investigación, por considerar que de lectura (sic) del acta de entrevista inserta al folio 06 de las presentes actuaciones se desprende que hubo amenaza y forcejeo con la víctima, a los fines de obtener el teléfono celular descrito al dorso del mismo folio, por lo que no encaja en la precalificación jurídica sugerida por la defensa, en virtud de que para configurar el tipo de robo arrebatón tal y como lo dispone el artículo 256 en su ultimo aparte, al haber violencia debe ser únicamente dirigida sobre el objeto. Así las cosas este Tribunal vista la exposición de la víctima, en la cual manifiesta a preguntas formuladas, que el parrillero de la moto fue la persona que la amenazó, forcejeó con ella y le quitó el teléfono celular, en consecuencia este Tribunal dicta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GAMEZ RIBAS CARLOS LUIS.(…) Asimismo este tribunal con respecto al ciudadano GAMEZ RIBAS CARLOS LUIS, mismo (sic) este Tribunal fija como sitio de detención preventivo, la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta…(Omissis)…”

El 29 de julio de 2010, el Tribunal de Control fundamentó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…Así pues, tal y como se aseveró en la audiencia de presentación, de autos se verifica la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo que, a lo asentado en las actas policiales de fecha 27-07-2010, suscritas por el Agente YENRRY SIMANCA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, debe adminicularse con el dicho de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN JULIO SARMIENTO, recogida en acta de entrevista realizada ante la mencionada División.

Los elementos de convicción mencionados precedentemente, incorporados en razón de la investigación iniciada mediante auto de fecha 28-07-2010, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50°) en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. EDWINKARL MORALES, con ocasión del hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana JULIO SARMIENTO MARÍA CONCEPCIÓN, son suficientes para presumir que el ciudadano GAMEZ RIBAS CARLOS LUIS, ampliamente identificado en autos, señalado como autores o partícipes del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que nos ocupa.

Aunado a lo anterior, en vista la sanción prevista para el hecho punible atribuidos al ciudadano GAMEZ RIBAS CARLOS LUIS, y la magnitud del daño causado en su ejecución, resulta claro que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley relativas a la presunción de peligro de fuga de que trata el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su (sic) ordinales 2° y 3°, respectivamente.
En suma, el delito de delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, es sancionado con pena privativa de libertad que excede los diez (10) años de presidio, situación que a tenor de lo preceptuado, en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° del instrumento procesal vigente, ratifica la presunción de peligro de fuga. (…)

Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GAMEZ RIBAS CARLOS LUIS, ampliamente identificado en autos ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GAMEZ RIBAS CARLOS LUIS, (…) titular de la cédula de identidad N° 19.465.030, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fijando como sitio de Reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal…(Omissis)”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 5 de agosto del año que discurre, la Defensa del imputado GAMEZ RIBAS CARLOS LUIS, abogada Islamic López Nogales, Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes transcrita, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de la víctima, lo que nos trasladaría a un escenario carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso mediante la trasgresión de un debido proceso. La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 250 las disposiciones que deben tener como principal características su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el presente caso, nos topamos con la afirmación de la denominación del delito de Robo Genérico, el cual claramente establece una pena privativa de libertad y estamos en presencia de unos acontecimientos recientes excluyendo la prescripción de la acción penal; lo que nos trasladaría al análisis de la presencia de los otros dos factores que son los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” y “una presunción razonable, por la presunción de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, lo que hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia…(Omissis)…”.



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de agosto del año que discurre, las representantes de la Fiscalía Quincuagésima (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“…..PRIMERO Es cierto que en fecha 29 de julio de 2010, al imputado de autos ciudadano CARLOS LUIS GAMEZ RIBAS, cédula de identidad Nro. 19.465.030, le fue decretado por el Juzgado Décimo Cuarto(14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente N° 14C-14785-10, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos establecido en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 251, y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por considerar que la acción desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS GAMEZ RIBAS, cédula de identidad N° 19.465.030, constituye el tipo penal “Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años” (…)
Existe un evidente daño psicológico a la víctima y el daño fue tal que la víctima no pudo resistirse al asalto y en caso de resistir tenía el temor de haber perdido la vida pues de la acta de entrevista levantada a la víctima ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN JULIO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.387.790, señala que uno de los imputados de autos, a bordo de una moto MARCA SUSUKI, MODELO GN 125, COLOR AZUL, AEAX 606, donde va como copiloto (CARLOS LUIS GAMEZ RIBAS) lo amenazó con un candado color negro, marca Willis, de pegárselo por la cara si no se dejaba quitar el teléfono celular, Marca Sony Ericson, Modelo N910, Serial CBSAOLU143, Color Rojo y Gris, y en el forcejeo le partió una uña del dedo pulgar de la mano izquierda, por lo que la víctima accedió a entregarle el teléfono celular y el piloto de la moto (CORONADO MARWIN) arrancó con el copiloto y el teléfono celular, huyendo del lugar, en fin para procurarse la impunidad.
Es importante señalar lo manifestado por la víctima MARÍA CONCEPCIÓN JULIO SARMIENTO, en acta de entrevista rendida en la sede de la Policía Municipal de Baruta del estado Miranda.
(…)
Considerando esta Representación Fiscal, ajustado a derecho solicitar se garantice a la víctima su integridad física, a quien también se le deben garantizar sus derechos, y el otorgar la libertad a los imputados de autos no nos permite garantizar el buen desarrollo del proceso y de un posible juicio oral y público.
(…)
Por todo lo antes expuesto, solicita el Ministerio Público SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal 43 del Área Metropolitana de Caracas… (Omissis)…”.
I V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación cursante del folio 29 al 35 del cuaderno de incidencia, interpuesto por la abogada Islamic López Nogales, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado CARLOS LUIS GAMEZ RIBAS, se constata que la misma impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 29 de julio de 2010, en la audiencia de presentación de detenido y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la carencia de fundamentación para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de la víctima.

Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver el punto esencial de las misma, la cual versa sobre la existencia o no de los elementos de convicción procesales exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GAMEZ RIBAS CARLOS LUIS.

En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, con relación al primer requisito exigido por el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, tenemos que:

En la audiencia de presentación para oír al imputado, el representante del Ministerio Público precalificó el hecho imputado al ciudadano Gámez Ribas Carlos Luis, como robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acreditando los siguientes elementos de convicción:

.-Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Brigada de Patrullaje Motorizado del Municipio Baruta, en la cual dejan constancia que:
“…Siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, por el sector de Bello Monte (…) avistamos una multitud de personas que le prestaban apoyo a una ciudadana que había sido producto de un robo en la modalidad de arrebatón a su teléfono celular, quedando identificada como María Concepción Julio Sarmiento, (…) indicando la misma que minutos antes había sido despojada de teléfonos (sic) celular marca Sony Ericson, por dos sujetos quienes la agredieron con un candado para despojarla del mismo, a bordo de un vehículo moto de color azul, siendo los sujetos de contextura gruesa, tez morena que vestía franela color gris con rayas negras y jeans azul, y casco color negro, y abundante barba, procedimos a dar un respectivo rastreo por el lugar avistando a dos ciudadanos con las características (…) identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, le dimos la voz de alto acatando este la misma, e inmediatamente el AGENTE CLAUDIO HURTADO, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal, localizándole a la altura de la cintura dentro del pantalón un objeto de metal tipo candado, color negro, marca WILLIX, simulando poseer un arma de fuego, y el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, Marca SONY ERICSON, Modelo N910, Serial CBSAOLU143, color rojo y gris, quedando identificado los ciudadanos como CORONADO CADIZ MARWIN, titular de la cédula de identidad N°15.207.313 (…) y GAMEZ RIBAS CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 19.465.030 (…) posteriormente la ciudadana que se presentó al sitio reconoce a los dos sujetos antes mencionados como los que la habían despojado de su teléfono celular (…Omissis…) (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Julio Sarmiento María Concepción, cédula de identidad V- 17.387.790, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en la cual señaló:

“…Yo iba por Bello Monte, por el puente que colinda con el Recreo, llevaba en la mano mi teléfono celular ya que estaba escribiendo un mensaje, y de repente me llegaron dos sujetos a bordo de una moto color azul, y se bajó el parrillero con un candado en la mano, y me dijo que le entregara el teléfono y como yo me negó (sic) al principio me amenazó con pegarme el candado por la cara, y en el forcejeo, me partió la uña del dedo pulgar de la mano izquierda, y terminé por entregarle el teléfono y se subió a la moto y yo empecé a pegar gritos de auxilios, y venían dos policías de Baruta en moto y lo le avisé rápidamente lo que había pasado y los agarraron a menos de una cuadra, y cuando apenas los agarraron lanzaron mi teléfono al piso...”. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

A criterio de esta Sala, se observa que se encuentra acreditado el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que atendiendo a los hechos antes narrados, considera esta Alzada que los mismos pudieran encuadrar o ser subsumidos en esta fase del proceso (fase de investigación) y de manera provisional, dentro del tipo legal de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto la ciudadana María Concepción Julio Sarmiento, fue despojada de su teléfono celular por dos sujetos quienes de manera violenta y bajo amenazas de causarle graves daño, la constriñeron para que les entregara el mismo, siendo posteriormente detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quines al realizarle la respectiva revisión corporal a uno de los aprehendidos, le localizaron un teléfono celular con las mismas características del que había sido sustraído a la ciudadana ut supra mencionada, hechos estos ocurridos en las inmediaciones Bello Monte, por el puente que colinda con la Parroquia El Recreo.

No obstante tal calificación jurídica, en la incipiente investigación, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En este orden de ideas, tenemos que en relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta Alzada, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que nos ocupa, tal y como lo expresó la recurrida, ya que del acta policial de aprehensión del 27 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dejaron constancia que el ciudadano Carlos Luis Gámez Ribas, fue presuntamente la persona quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes, constriñó a la ciudadana María Concepción Julio Sarmiento, a que le entregara su teléfono celular, identificado en actas, siéndole incautado el referid móvil por los funcionarios de la comisión actuante al momento d su aprehensión.

Aunado a la declaración rendida por la víctima ante Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, el 27 de julio de 2010, ciudadana María Concepción Julio Sarmiento, quien señaló que el ciudadano Carlos Luis Gámez Ribas, fue la persona que la amenazó y constriño de manera violenta, a que le entregara su teléfono celular, siendo retenido posteriormente por funcionarios de la comisión actuantes, quienes le incautaron al momento de la revisión corporal el mismo. (Folio 7 del expediente):

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que está dado el anterior supuesto, ya que el delito imputado al referido ciudadano, es robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En atención al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos en primer lugar que el delito de robo genérico, prevé una pena corporal que oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión, pena esta de considerable magnitud, aunado al hecho que atendiendo a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público y admitido por la Instancia, tenemos, que el referido delito representa tanto peligro y afecta bienes jurídicos protegidos como lo son el derecho a la integridad física y la propiedad. Es evidente entonces, que la gravedad de los delitos precalificados por la Representante Fiscal podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad, por lo que considera este Tribunal que se encuentran acreditados los supuestos establecido los numerales 2 y 3 del citado artículo.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la carencia de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que, ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no es violatoria de normas constitucionales y procesales de la cual goza el referido investigado.

En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, la cual estableció:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recuso de apelación interpuesto por la abogada Islamic López Nogales, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º), en su carácter de defensora del ciudadano Gámez Ribas Carlos Luis, contra la decisión del 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha.

En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara Sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Islamic López Nogales, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º), en su carácter de defensora del ciudadano Gámez Ribas Carlos Luis.

2. Confirma la decisión de 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 nuemrales1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de septiembre de 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2499-10
YYCM/MACR/CSP/Ch.