Caracas, 7 de septiembre de 2010
200° y 151°


PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2500-2010.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora (S) Sexagésima Quinta (65°) Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana Gloria Libertad Terán González, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la mencionada imputada conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 30 de agosto de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora (S) Sexagésima Quinta (65°) Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana Gloria Libertad Terán González, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto razonado impugnado, dictado el 6 de agosto de 2010, el Juzgado Septimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en los siguientes términos:

“…En cuanto al fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “(…) el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por el cual se imputó a los ciudadanos TERAN GONZALEZ GLORIA LIBERTAD Y MUNDARAIN PÉREZ RAIMEN ERNESTO merece protección cautelar, en virtud de la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delito de COAUTORES EN TRAFICO DE NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley especial, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE del delito de secuestro que le fue imputado por el Ministerio Público al ciudadano MUNDARAIN PEREZ RAlMEN ERNESTO, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en relación a la ciudadana TERAN GONZALEZ GLORIA LIBERTAD; y al ciudadano MUNDARAIN PÉREZ RAlMEN ERNESTO, el delito de COAUTORES EN TRÁFICO DE NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante prevista en el articulo 217 de Ley especial, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus bonis iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora- (…)

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así corno de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 03/08/2010 y posteriormente los ciudadanos TERAN GONZALEZ GLORIA LIBERTAD Y MUNDARAIN PEREZ RAlMEN ERNESTO, resultaron detenidos por funcionarios policiales, en virtud de que la primera ciudadana en mención hizo una denuncia ante la Sub-Delegación Del Paraíso, donde manifestó que el segundo de los ciudadanos en mención le solicitaba la entrega de un dinero para hacerle entrega de su hijo, a quien la .referida ciudadana en un principio le había dado por presentar problemas económicos, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye el delito de COAUTORES EN TRAFICO DE NINOS previsto y sancionado en el artículo 266 de la :Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley especial, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que no se encuentra claramente establecido la finalidad con la cual los referidos ciudadanos accedieron a pactar de tal forma una vida humana, específicamente la de un menor de edad.

Ahora bien, visto que la ciudadana TERAN GONZALEZ GLORIA LIBERTAD manifestado en audiencia que el ciudadano MUNDARAIN PÉREZ RAIMEN ERNESTO no le había solicitado a ella ningún dinero para devolverle a su hijo y que ella le había entregado al menor por encontrarse en problemas económicos, considera este Juzgado que se presume la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE del delito de secuestro que le fuera imputado por el Ministerio Público al ciudadano MUNDARAIN PÉREZ RAIMEN ERNESTO, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en relación con la ciudadana TERAN GONZALEZ GLORIA LIBERTAD, sin dejar de lado que aun faltan. múltiples diligencias por practicar, toda vez que no se puede considerar la declaración de ninguno de los ciudadanos como una confesión o como prueba.

Por otro lado, se denota del contenido de las actuaciones que la ciudadana GUERRA RUIZ YELU DEL VALLE que la ciudadana no tenia conocimiento de los hechos y del acuerdo al que habían llegado los ciudadanos TERAN GONZALEZ GLORIA LIBERTAD y MUNDARAIN PÉREZ RAIMEN ERNESTO, a pesar de que aun faltan múltiples diligencias que practicar a fin del esclarecimiento del presente caso.

En relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito de COAUTORES EN SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión; con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, en relación a los ciudadanos MUNDARAIN PEREZ RAIMEN ERNESTO, y GUERRA RUIZ YELU DEL VALLE, tenemos que este Juzgado la desestima toda vez que de la revisión de las actas se presume que la ciudadana TERAN GONZALEZ GLORIA LIBERTAD fue quien entregó al niño al primero de los ciudadanos en mención y no se evidencia que está le haya solicitado alguna cosa a cambio para que le devolvieran al menor, aunado a la declaración de la última de las ciudadanas y al hecho a que se le imputado a ésta, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE del delito de secuestro que fuera imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos MUNDARAIN PÉREZ RAIMEN ERNESTO, y GUERRA RUIZ YELU DEL VALLE.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como lo es:

• Acta de investigación de fecha 05/08/2010, suscrita por el funcionario JANOR RIVERO, adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultaron detenidos los imputados GUERRA RUIZ YELU DEL VALLE, TERAN GONZALEZ GLORIA LIBERTAD Y MUNDARAIN PÉREZ RAIMEN ERNESTO.
• Cursa a los folios 16 al 20 montaje fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Transcripción de novedad de fecha 05/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

(…)

Así pues considera esta juzgadora, que en el presente existe presunción del peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción, así como la magnitud del daño causado en virtud de que estamos en presencia de un delito que atenta contra la dignidad humana y que es castigado por nuestro legislador con una pena de 10 a 15 años.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en e artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, y como se dijo supra estamos en presencia de un delito de gran magnitud, por lo que se presume que el acusado podría influir en los funcionarios, o en las personas que se encontraban en el lugar al momento de la aprehensión y en los co-imputados, para que estos se comporten de manera desleal, reticente o inducirá a otros a realizar ese comportamiento, para que informen falsamente, poniendo así en peligro la investigación.

Por la razones anteriormente expuestas considera esta juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana TERAN GONZALEZ GLORIA LIBERTAD, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-04-1987, de profesión u oficio: Estudiante, Instituto Universitario del Oeste Mariscal de sucre, residenciada en: Santa Teresa del Tuy, CartanaI, sector 2, calle 41; casa numero 24, teléfono 0426-919-44-17, hija de Yamíleth de Teran (V) y de Víctor Manuel Teran (V), y titular de la cédula de identidad N° 19.507.325, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La apelante, abogada Defensora (S) Sexagésima Quinta (65°) Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana Gloria Libertad Terán González, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

En fecha 6 de agosto de 2010, el Tribunal llevó a cabo Audiencia para Oír al Imputado, en la cual decretó contra mi defendida, la medida de la privación judicial preventiva de libertad en el Instituto Nacional de Orientación Femenina I.N.O.F, sin la debida motivación, que implica razonar los elementos legalmente establecidos por los cuales en el presente caso procede tal privativa de libertad, al acoger la precalificación por el delito de TRÁFICO DE NIÑOS.

Así las cosas, considera esta defensa que en la motivación del auto fundado de tal privativa de libertad, la Juzgadora. invoca una serie de jurisprudencias, como apoyo a su fundamentación, transcribió inclusive normas de la ley adjetiva penal, enumeró los actos de investigación producidos para el momento en que se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, argumentó sólo en un párrafo de la pagina 6 de dicha decisión una breve justificación de la procedencia de la medida de coerción personal impuesta a mi defendida, concatenado con la presunción de buen derecho, estableciendo que en razón de los delitos imputados a mi defendida merecen protección cautelar, en virtud de la pretensión fiscal. En este sentido, considera la defensa que la Juzgadora no motivó con su máxima de experiencia y los elementos cursantes en la presente causa, la procedencia del tipo penal de TRÁFICO DE NIÑOS.

CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos .... omissis ... " Con esta norma constitucional, se pretende hacer valer el derecho a la defensa de mi defendida, ya que considero que la decisión tomada en la referida audiencia oral, es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, al imponer Medida Privativa de Libertad contra mi defendida, sin fundamentar conforme a la norma adjetiva penal y sin el debido análisis, ni explicar cada uno de los elementos que contiene la norma que establece la procedencia de la privativa de libertad, imponiendo en consecuencia, a mi defendida de Privativa de Libertad, con ausencia de los requisitos exigidos en el tipo penal de TRÁFICO DE NIÑOS para la configuración del mismo.

En este orden de ideas tenemos que, el artículo 266 de la ley especial establece:

“Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años”. (Subrayado de la Defensa).

Invoca esta defensa, a manera de explicar su disenso que uno de los presupuestos contenidos en dicho tipo penal, es la entrada o salida del país de un niño o niña, situación ésta que no ocurrió, en virtud de que toda la situación planteada en el presente caso se desarrolló en el Territorio Nacional, no existe una presunción o indicio de que hubo la intención de sacar al niño del país, no consta, registro alguno en los puntos de salida del país, como es un aeropuerto o un requerimiento en el sistema del aeropuerto de haber hecho todos los trámites pertinentes para la salida del país del niño. De igual manera establece el mismo tipo penal, el lucro, situación ésta que tampoco existió, máxime al ser corroborada por mi defendida, al declarar que efectivamente tuvo la necesidad de mentir, a objeto de que el órgano competente pudiese ayudar y de esta manera enmendar el error cometido, a su vez, fue corroborada por el ciudadano Raimen Ernesto Mundarain Pérez, al momento de su declaración, todo lo cual constituyó a consideración de la Juzgadora el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipo penal que no objeta esta defensa, en virtud de que el mismo, considera debe ser investigado por la vía del procedimiento ordinario para su total esclarecimiento.

En razón de que al co-imputado Raimen Ernesto Mundarain Pérez, le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito, por aplicación análoga, le sea extendido el efecto y alcance jurídico de dicha medida de coerción a mi defendida, en razón de que los elementos de convicción recabados para el momento de la audiencia oral podrían presuntamente encuadrarse en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO, sobre el cual la Juzgadora acordó la vía ordinaria, para su investigación.

Igualmente esta defensa considera que si existe en el caso de marras una protección cautelar a tutelar, tal como lo estableció la Juzgadora en su decisión, la misma debe estar orientada hacia el niño, el cual es el débil jurídico, siendo objeto del conocimiento de tal garantía la jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como ocurrió, al dictar previo a la realización de la correspondiente audiencia oral, por el órgano administrativo, Medida de Protección a favor del niño, la cual se materializó en la Casa Hogar Negra Hipólita, con ello esta defensa quiere connotar que efectivamente la persona más afectada en el presente proceso, se encuentra protegida por el Estado Venezolano, obviamente quedó en aquella esfera de competencia especial responsabilidades para la progenitora, no puede el Estado, mediante la materia penal, agravarle la situación jurídica a la madre del niño, ya que ello atentaría contra el interés superior del niño; premisa fundamental de dicho instrumento legal, si bien es cierto, cometió mi defendida, en su vida un error, el mismo ha sido observado, mediante la medida dictada por el Consejo de Protección, no se le puede castigar de manera abrupta a una madre, tal vez, con problemas psicológicos, vulnerando los derechos que le asisten a ese niño, conforme a su legislación especial, el cual es no estar con su madre, imputándole un delito que no se ajusta con el caso concreto, que de manera objetiva no se configuró por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma que lo contiene, tal como lo expliqué anteriormente. Considera esta defensa que, debe el Estado observar el origen del problema, atacarlo y en caso de sanción, ésta debe ser proporcional, observando todas las situaciones que rodea el caso y a las que se encuentra el niño que con su escasa edad, ni siquiera puede opinar verbalmente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima Quinta (65) Penal de esta Circunscripción Judicial, abogada Maricarmen Torres Sanoja, quien en ejercicio de la defensa de la ciudadana Gloria Libertad Terán González, recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el 6 de agosto de 2010, mediante la cual le impuso a su defendida medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Niños previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

En el recurso interpuesto se expresa que la recurrida es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se impuso la medida privativa de libertad, sin fundamentar cada uno de los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con ausencia de toda explicación de los requisitos que configuran el tipo penal de Trafico de Niños. En tal respecto alega la defensa que dicho tipo penal requiere como presupuesto la entrada o salida del país de un niño o niña, situación esta que no ocurrió puesto que todos los hechos ocurrieron dentro del territorio nacional, sin que exista presunción o indicio de que haya habido intención de sacar al niño del país, lo cual fue corroborado, tal y como expresa el recurrente, por su defendida, quien manifestó que tuvo la necesidad de mentir, todo lo cual en consideración de la juzgadora constituyó el delito de simulación de hecho punible, tipo penal que la recurrente indica no objetar.

Además agrega la impugnante que la medida de coerción personal que se imponga a la ciudadana Gloria Libertad Terán González, ha de ser proporcional con la conducta desplegada, destacando que la protección cautelar ya fue orientada hacia el niño, quien se encuentra a cargo de la “Casa Hogar Negra Hipólita”, por lo que considera que agravarle la situación jurídica a la madre atentaría contra el interés superior del niño, agregando que si bien es cierto que la imputada cometió un error no debe ser castigada de manera abrupta, imputándole un delito que no se ajusta en este caso concreto, porque ello impediría que se reunieran de nuevo el niño y su progenitora.

Como corolario de sus alegatos, la defensora solicita al tribunal de alzada que revoque la decisión impugnada, respecto al delito de Tráfico de Niños y se acuerde su libertad plena y sin restricciones, o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

Con respecto a lo planteado por la defensa, esta Sala pudo verificar que en la decisión impugnada, con respecto al delito de Tráfico de Niños se dijo lo siguiente:

“… Por un lado, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 03/08/2010 y posteriormente los ciudadanos TERAN GONZALEZ GLORIA LIBERTAD y MUNDARAIN PEREZ RAIMEN ERNESTO, resultaron detenidos por funcionarios policiales, en virtud de que la primera ciudadana en mención hizo una denuncia ante la Sub-Delegación El Paraíso, donde manifestó que el segundo de los ciudadanos en mención le solicitaba la entrega de un dinero para hacerle entrega de su hijo, a quien la referida ciudadana en un principio le había dado por presentar problemas económicos, hecho este que a criterio de este Juzgado constituye el delito de COAUTORES EN TRÁFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que no se encuentra claramente establecido la finalidad con la cual los referidos ciudadanos accedieron a pactar de tal forma una vida humana, específicamente la de un menor de edad…” (subrayado de la Sala).

Luego en la recurrida se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, visto que la ciudadana TERAN GONZALEZ GLORIA LIBERTAD manifestando (sic) en audiencia que el ciudadano MUNDARAIN PEREZ RAIMEN ERNESTO no le había solicitado a ella ningún dinero para devolverle a su hijo y que ella le había entregado al menor por encontrarse en problemas económicos, considera este Juzgado que se presume la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE del delito de secuestro que le fuera imputado por el Ministerio Público al ciudadano MUNDARAIN PEREZ RAIMEN ERNESTO, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en relación con la ciudadana TERAN GONZALEZ GLORIA LIBERTAD, sin dejar de lado que aún faltan múltiples diligencias por practicar, toda vez que no se puede considerar la declaración de ninguno de los ciudadanos como una confesión o una prueba…”.

De los anteriores fragmentos de la decisión impugnada, se observa que el razonamiento de la Juez a quo se concreta a que los imputados fueron detenidos en razón que la ciudadana Gloria Libertad Terán González formuló una denuncia ante la Sub-Delegación, El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó que el ciudadano Raimen Ernesto Mundarain Pérez, a quien ella previamente la había entregado a su hijo para que lo tuviera por un tiempo en razón de sus problemas económicos, le solicitaba un dinero para devolvérselo, considerando, sin mayor explicación que tal situación se adecua a la descripción del delito de COAUTORES EN TRÁFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,

De la lectura del artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que describe el delito atribuido a los imputados por el Tribunal de Control, no surge la adecuación típica de los hechos descritos en la norma que establece:

“…Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para sí o para tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años…”.

En el caso de marras, la supuesta negativa del ciudadano Raimen Ernesto Mundarain Pérez, en devolver a su madre el hijo que previamente ésta le había entregado para que lo cuidara dada su precariedad económica, no se subsume en lo dispuesto en la anterior descripción legal, que requiere que se promueva con fines de lucro el envío de un niño al exterior del país, situación que no se encuentra acreditada en este caso.

Además, resulta contradictorio que la a quo indicara que la ciudadana Gloria Libertad Terán González incurrió en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, puesto que manifestó en la audiencia que el ciudadano Raimen Ernesto Mundarain Pérez no le solicitó ningún dinero para devolverle a su hijo y que ella le entregó al niño por encontrarse en problemas económicos, y que sin embargo considerara que permanece vigente en contra de los imputados el delito de COAUTORES EN TRÁFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya descripción típica requiere que se procure un fin de lucro.

En virtud de las razones anteriormente esgrimidas por esta Sala, ha de concluirse que la razón asiste a la recurrente Defensora Pública (S) Sexagésima Quinta (65°) Penal de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que en el presente caso no se encuentra acreditado en actas la comisión del delito de TRÁFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo solo posible atribuirle a la imputada solo el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual tiene atribuida una pena de uno (1) a quince (15) meses de prisión; entonces, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá imponer a la ciudadana Gloria Libertad Terán González la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, los miembros de este Tribunal Colegiado observan que al folio setenta y seis (76) de la presente incidencia recursiva, cursa acta levantada por el secretario de esta Sala en donde dejó constancia que el día 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo (7°) en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presentó acto conclusivo, le otorgó a la imputada Gloria Libertad Terán González la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que la obliga a presentarse ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho días 8 días. Ahora bien, esta Sala al tomar en consideración que el representante del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del término de ley, y que las medidas cautelares dependen de lo principal del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho acordar las presentaciones de la imputada, una vez cada quince días. Y así se declara.

Ahora bien, según lo asentado por esta Sala con anterioridad, de las actas no surge acreditado el delito de de TRÁFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 438 Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditado el extremo previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, imprescindible para que tenga sustento la medida cautela sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano Raimen Ernesto Mandaraín Pérez, según lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, conforme al efecto extensivo de este recurso, lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta en su contra como coautor del mencionado ilícito, en consecuencia se acuerda la libertad plena. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora (S) Sexagésima Quinta (65°) Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana Gloria Libertad Terán González, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la mencionada imputada conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revoca la medida de privación preventiva de la libertad dictada en contra de la imputada Gloria Libertad Terán González, y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual quedará obligada a presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Detenidos ubicada en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano Raimen Ernesto Mundarain Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda su libertad plena.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2500-2010
YC/MAC/CSP/jcfm.-