Caracas, 8 de septiembre 2010
200º y 151°
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Expediente Nº 2492-2010.
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Wilfredo Aguilera, Inpreabogado Nº 95.627, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Julio Marriaga, contra los pronunciamientos dictados al final la audiencia preliminar, celebrada el 19 de julio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2492-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 20 de agosto de 2010, esta Sala dictó auto en el cual acordó recabar del Tribunal de la recurrida, el acta de designación y juramentación del abogado Wilfredo Aguilera, ello a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, siendo recibido en esta Sala el referido recaudo el 23 del mismo mes y año que discurre.
El 24 de agosto de 2010, esta Sala dictó auto por el cual admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando solicitar el expediente original al Juzgado 36º de Control, a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, siendo recibidas dichas actuaciones el 25 del mismo mes y año.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Elsa Aragoza, durante la celebración de la audiencia preliminar emitió los siguientes pronunciamientos:
“…(Omissis)…PUNTO PREVIO: El Tribunal fijó audiencia en fecha 21 de abril de 2010, para llevar a cabo el acto el día 18 de mayo de 2010, siendo que la defensa del imputado en fecha 10 de mayo de 2020, presento (sic) escrito de excepciones, considera quien aquí decide que las mismas fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaran hábiles en cuanto a su temporalidad. En cuanto a las nulidades solicitadas en este acto por la defensa, entre las cuales solicito (sic) la nulidad de los actos siguientes del acta de aprehensión de fecha 04/03/2010, así como de la referida acta policial (….) este Tribunal acuerda a (sic) declarar SIN LUGAR, dicha solicitud ello por cuanto en su respectiva oportunidad acordo (sic) decretar la nulidad únicamente referida al acta de aprehensión y no a los siguientes actos que le siguen al mismos, invocando el contenido de la sentencia arriba mencionada. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considera la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera quien aquí decide que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se le atribuye al imputado CARLOS JULIO MARRIAGA DURAN (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (…) por lo que en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y así se decide. En cuanto a los medios probatorios propuestos por el defensor del imputado de autos en su escrito de excepciones, este Tribunal acuerda DECLARARLAS SIN LUGAR en virtud de que se constata de las presentes actuaciones que dichos testigos no fueron promovidos, ni evacuados en la fase de la etapa de investigación ante la sede de la Fiscalía que llevó la presente investigación, por lo que se evidencia la vulneración al principio de comunidad de la prueba, en tal sentido el defensor tuvo que haber sido diligente y solicitar la evacuación de dichos testimonios en el respectivo lapso legal, evidenciándose que no es oportuno, ni pertinente la admisión de dichos medios probatorios luego de concluida la presente investigación en contra del ciudadano CARLOS JULIO MARRIAGA. PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público respecto al imputado MARRIAGA DURAN CARLOS JULIO, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (...), en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Oficina Fiscal 66º del Área Metropolitana de Caracas (…). SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA (…) TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en contra del acusado de autos. (…). QUINTO: Se ordena el correspondiente pase a juicio conforme al artículo 331 del Cuerpo Adjetivo Penal…(Omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 26 de julio de 2010, el abogado Wilfredo Aguilera, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Julio Marriaga, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el 19 de julio del corriente año, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, referido a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación, en el cual alegó, lo siguiente:
“…(Omissis)…Por último, la Juzgadora declaro (sic): “En cuanto a los medios probatorios propuestos por el defensor del imputado de autos en su escrito de excepciones, este Tribunal acuerda DECLARARLAS SIN LUGAR en virtud de que se constata de las presentes actuaciones que dichos testigos no fueron promovidos, ni evacuados en la fase de la etapa de la fase de investigación”. El derecho a la defensa es un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 328 numeral 8, la oportunidad de Ofrecer (sic) nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, por lo que considera esta defensa una violación del derecho a la defensa…(Omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 6 de agosto de 2010, la ciudadana Dahiana L. Echenique Oropeza, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Sexagésima Sexta, presentó ante el a quo escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…CAPITULO I. D LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN. En cuanto al artículo 28 numeral 4 literal “i”, establece en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 en el escrito de acusación se observa el ofrecimiento de los mismos, por lo que se establece cuales son los medios de pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público. Luego de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 numeral 7, establece el deber de promover pruebas que se debatirán en el juicio oral y público, hasta cinco días antes de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que de las actas procesales se evidencia que el referido acto se fijo para realizarla por primera vez el día 18 de mayo del presente año, por lo que los medios de pruebas fueron consignados en fecha 29/04/2010, razón por la cual, la defensa tuvo oportunamente lapso para el acceso a dichas pruebas, por lo que las mismas estaban en el despacho Fiscal y en el Tribunal. Si bien la defensa del imputado señala en el recurso interpuesto, que en su criterio ha sido violentado el debido proceso en perjuicio de su patrocinado, el Ministerio Público se ve en la obligación de exponer a esa Honorables Sala de Corte de Apelaciones que conozca de dicho recurso, que el recurrente no aporta fundamento para considerar que haya sido violado el derecho constitucional que lo asiste a su representado, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…). En la presente decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa el Ministerio Público que, el recurrente se limita en su criterio, a señalar que sido (sic) violado el derecho constitucional y el derecho a la defensa en virtud de la no admisibilidad de los medios de pruebas propuestos y así violando el derecho de igualdad entre las partes. Aunado a ello, la Defensa del Imputado en su oportunidad legal no Promovió a sus testigos, y no obstante fueron evacuados en la etapa de la fase de investigación ante la sede de la Fiscalía Sexagésima Sexta que llevo la presente investigación, por lo que se evidencia la vulneración al principio de comunidad de prueba, en tal sentido no es oportuno, ni pertinente la admisión de dichos medios probatorios luego de concluida la presente investigación en contra del ciudadano CARLO JULIO MARRIAGA …(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La impugnación del abogado Wilfredo Aguilera, en su carácter de defensor del imputado Carlos Julio Marriaga, se circunscribe básicamente a que el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar, sin fundamento y sin motivación alguna, los medios probatorios ofrecidos por la defensa, relativos a los testimonios de los ciudadanos Jorge Francisco Ocanto Marquina y Enderson Alfonso Rivas Abreu, cercenando el derecho a la defensa de su asistido, toda vez , que, los aludidos testimonios son indispensable para su defensa.
Alega el recurrente, que en el escrito de excepciones opuestas a la acusación fiscal, ofreció una serie de testimoniales como medios de prueba para ser evacuados en el debate oral y la recurrida los declaró sin lugar bajo el fundamento que no fueron promovidos, ni evacuados en la etapa de la fase de investigación.
Refiere igualmente, que el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, considerando que tal declaratoria -sin lugar- por parte del Juez de la recurrida, es una violación al derecho a la defensa.
En efecto, observa esta Alzada que el 10 de mayo de 2010 –folios 115 al 124 del expediente original-, el impugnante presentó, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numerales 1 y 8 y el artículo 28 numeral 4 literales (e) (i), del Código Orgánico Procesal Penal, escrito contentivo de excepciones, así como ofrecimiento de medios de pruebas (denuncia admitida por esta Sala), lo cual hizo de la manera que sigue:
“… (Omissis)… CAPITULO IV. EN CUANTO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 328 NUMERAL 8 DEL COPP. Por cuanto esta defensa no tuvo tiempo suficiente en cuanto al conocimiento de la presente causa, y una vez analizando y (sic) investigando los hechos que acontecieron, presentó como PRUEBAS TESTIMONIALES a los ciudadanos: Jorge Francisco Ocanto Marquina (…). Su necesidad y pertinencia es por ser la persona propietaria de la moto, la cual se encuentra señalada en la presente. Enderson Alfonso Rivas Abreu (...). Su necesidad y pertinencia es por ser la persona quien se encontraba al frente del occiso, el día en que ocurrieron los hechos… (Omissis) ”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, el Juzgado de Instancia, en la audiencia preliminar se pronunció en los siguientes términos:
“…Omissis…PUNTO PREVIO: El Tribunal fijo audiencia en fecha 21 de abril de 2010, para llevar a cabo el acto el día 18 de mayo de 2010, siendo que la defensa del imputado en fecha 10 de mayo de 2020, presento (sic) escrito de excepcione, considera quien aquí decide que las mismas fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaran hábiles en cuanto a su temporalidad(…)En cuanto a los medios probatorios propuestos por el defensor del imputado de autos en su escrito de excepciones, este Tribunal acuerda DECLARARLAS SIN LUGAR en virtud de que se constata de las presentes actuaciones que dichos testigos no fueron promovidos, ni evacuados en la fase de la etapa de la fase de investigación ante la sede de la Fiscalía que llevó la presente investigación, por lo que se evidencia la vulneración al principio de comunidad de la prueba, en tal sentido el defensor tuvo que haber sido diligente y solicitar la evacuación de dichos testimonios en el respectivo lapso legal, evidenciándose que no es oportuno, ni pertinente la admisión de dichos medios probatorios luego de concluida la presente investigación en contra del ciudadano CARLOS JULIO MARRIAGA….Omissis..”.
Respecto al análisis de las pruebas promovidas por las partes y que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, ha señalado lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….(…). Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de la apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…” (Subrayado de la Sala).
De la Jurisprudencia transcrita se infiere, que, el Juez de Control al tener que pronunciarse en la audiencia preliminar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo hará previo examen de la tempestividad, legalidad, licitud, y pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya inutilidad, impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios que guarden relación directa con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Así tenemos que, en primer lugar, el abogado Wilfredo Aguilera, defensor del imputado Carlos Julio Marriaga Durán, de manera legal y oportuna ofreció los testimonios de los ciudadanos Jorge Francisco Ocanto Marquina y Enderson Alfonso Rivas Abreu, en su escrito de excepciones, tal y como lo afirma el propio Juez de la recurrida, al señalar en el dispositivo de la audiencia preliminar, que: “PUNTO PREVIO: El Tribunal fijo audiencia en fecha 21 de abril de 2010, para llevar a cabo el acto el día 18 de mayo de 2010, siendo que la defensa del imputado en fecha 10 de mayo de 2010, presento (sic) escrito de excepciones, considera quien aquí decide que las mismas fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaran hábiles en cuanto a su temporalidad..”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
De igual manera, si bien es cierto, que el Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando estas no sean útiles y pertinentes; no obstante, en el caso bajo análisis, la defensa promovió los testimonios de los ciudadanos antes referidos y señaló que eran útiles, necesarios y pertinentes, tal ofrecimiento fue realizado en los siguientes términos: “… presento como PRUEBAS TESTIMONIALES a los ciudadanos: Jorge Francisco Ocanto Marquina (…). Su necesidad y pertinencia es por ser la persona propietaria de la moto, la cual se encuentra señalada en la presente. Enderson Alfonso Rivas Abreu (...). Su necesidad y pertinencia es por ser la persona quien se encontraba al frente del occiso, el día en que ocurrieron los hechos…”.
En base a lo señalado, estima esta Alzada, que en el caso sub examine le asiste la razón al recurrente, debido a que las pruebas antes referidas fueron debidamente ofrecidas en tiempo oportuno y con indicación de su pertinencia y necesidad, situación que no fue acreditada por la recurrida, toda vez que se pronunció erradamente, al expresar que los medios probatorios ofrecidos por la defensa, no fueron promovidos, ni evacuados en la etapa de la fase de investigación, exigencia ésta no prevista por el legislador.
En efecto, el Juez de la recurrida no sostiene ni argumenta que dichos medios probatorios promovidos, fueran ilegales, innecesarios ó pertinentes, únicos requisitos expresamente exigidos por el Legislador para declararlos admisibles ó inadmisibles, en los términos del artículo 331 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose a señalar que no las admite, por el hecho que no formó parte de la investigación realizada por el Ministerio Público, cercenando de este modo a criterio de esta Alzada, el derecho a la defensa del imputado, ya que es una prueba indispensable para la defensa, bajo la libertad de la prueba.
Como corolario de lo antes señalado, estima esta Alzada, que con la negativa a la incorporación de las pruebas testimoniales antes referidas, se menoscabó el ejercicio del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, afectando de esa manera el fin único del proceso penal, el cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Y así se decide.
Ahora bien, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en este caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2010, por el abogado Wilfredo Aguilera, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Julio Marriaga, y en consecuencia admite las pruebas ofrecidas por la defensa en el Capítulo IV, del escrito de oposición a la acusación referidas a los testimonios de los ciudadanos Jorge Francisco Ocanto Marquina y Enderson Alfonso Rivas Abreu (identificados en autos), por considerar que las mismas son, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, siendo que ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar a objeto que un Juzgado de Control se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de oposición a la acusación conllevaría a una reposición inútil dado que con la admisión de las pruebas en esta Instancia Superior no se estaría absolviendo la instancia, toda vez que, tal pronunciamiento no es recurrible en Alzada. Y así se decide.
En atención a lo decidido, deberá el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, tener la presente decisión como parte integrante del auto de apertura a juicio y asimismo el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le corresponda por distribución incorporarlas en el contradictorio, conforme a la ley. Así de decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Aguilera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Julio Marriaga, contra los pronunciamientos dictados al final la audiencia preliminar, celebrada el 19 de julio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2) Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en el Capítulo IV, del escrito de oposición a la acusación, referidas a los testimonios de los ciudadanos Jorge Francisco Ocanto Marquina y Enderson Alfonso Rivas Abreu, por considerar que las mismas son, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debiendo el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, tener la presente decisión como parte integrante del auto de apertura a juicio y asimismo el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le haya correspondido conocer por distribución, incorporarlas en el contradictorio, conforme a la ley.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente en original y compulsa, en su debida oportunidad, al Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente,
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez Ponente, El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario,
Abg. César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. César de Jesús Hung Indriago
Exp: Nº 2492-2010.
YC/MAC/CSP/da
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