REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Septiembre de 2010
200° y 151°

Nº 326-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2768

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OCANDO RONAL DEIS y CAMEJO RUIZ LUIS MANUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, en contra de los imputados de autos.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano ABG. LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos OCANDO RONAL DEIS Y CAMEJO RUIZ LUIS MANUEL, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Es el caso honorables magistrados que en fecha 04 de Agosto (sic), tuvo lugar la audiencia para oír al imputado en la cual la fiscal 101 del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de protección del niño y el adolescente, imputó a mis patrocinados por la presunta comisión del delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Pernal (sic), esgrimiendo como único fundamento de convicción el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios de la policía (sic) del Municipio Autónomo Sucre, y procedió a solicitar que les decretaran medida de privación judicial de libertad, por cuanto ella alegó que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto hay que descartar que de acuerdo a el acta policial los funcionarios aprehensores le requirieron la documentación de un teléfono celular a mis defendidos, los cuales contestaron que no tenían los documentos en manos, a lo que procedieron a detenerlos sin estos estar denunciados por alguna persona no se le solicitó ninguna documentación del referido aparato, entonces ¿Cómo es que aquella persona es propietaria y no presenta Documentación del teléfono? De igual manera quiero resaltar que a esa presunta víctima se le hace un acta de entrevista en el comando de la policía sin ordenarlo la fiscalía y antes de que se forme el auto de proceder, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público aunque la misma puede variar, en el transcurso de la investigación esta no la comparto (sic) por no estar de acuerdo, en virtud que ésta deberá estar acompañada de otros elementos de convicción y no lo esta así como también la existencia de algún testigo que pudiera decir que los funcionarios y la presunta víctima tienen razón, pero solo tenemos un acta policial y no tenemos testimonios ni facturas del referido teléfono o testigo que puedan dar fe de lo sucedido esta medida privativa de libertad solicitada por la representación (sic) fiscal (sic) alegando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal no presenta ninguna contundencia jurídica, no tiene fuerza para determinar que lo alegado por la fiscalía es cierto, por lo menos hasta, ahora por carecer de requisito legal, de igual manera no existe el peligro de fuga ya que mis defendidos dieron su dirección al tribunal, como tampoco pueden obstruir la investigación ya que se encuentran en manos de la fiscalía y el tribunal, ¿ de que manera podrían obstruir?. Visto así las cosas se puede determinar que no existe suficientes elementos de convicción para determinar que exista alguna responsabilidad en los hechos plasmados en la presente causa salvo que una investigación seria arroje lo contrario, ahora bien es menester señalar que siendo el acta policial de aprehensión el único elemento de convicción que sirvió de fundamento al tribunal,. Para imponer la medida privativa de libertad que se impugna en este escrito, en la misma se aprecia que estos funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que pudieran dar fe de lo sucedido, y de lo que presuntamente incautaron por lo cual no fue controlada la Constitucionalidad de la que goza el ciudadano, ahora bien en todo el territorio nacional en diferentes reiterados dictámenes nuestra sala (sic) de Casación Penal ha dejado sentado lo siguiente “es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento dela (sic) responsabilidad del acusado “Es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de responsabilidad del mismo en el delito. Solo se trata honorables magistrados (sic) que se debe trabajar dictando vertical y formal justicia estableciendo un balance entre lo justo y lo injusto, pues para ello es necesario que existan sobre los hechos elementos que pudieran ser refutados contundentemente por el imputado, ya estos son principios básicos del proceso. En cuanto al peligro de fuga este constituye una presunción iuris (sic) Tantum, debiendo ser posible el análisis de los numerales 1 y 2, que conforman el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo mal puede influenciar el imputado en testigos, que no los hay. Víctimas o expertos, toda vez que la investigación es llevada por el Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinente, para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos, por ser éste el titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO.

Con base a los aumentos de hecho y de derecho antes señalados esgrimidos a favor de mis patrocinados, solicito a los honorables magistrados que conozcan del presente recurso de apelación.

1) Que el mismo sea declarado con lugar y ADMISIBLE en todas y cada una de sus partes, por ser procedente en derecho y ser interpuesto en el tiempo hábil correspondiente.
2) Sea sustanciado conforme a derecho y SE REVOQUE la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, y se DECRETE SU INMEDIATA LIBERTAD, sin perjuicio que se continúe con la presente investigación y puedan asistir a los demás actos del proceso en libertad tal como lo establece el artículo 243, y la presunción de inocencia como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de agosto de 2010, la ciudadana ABG. LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (PENAL ORDINARIO), interpuso escrito de contestación de apelación en los siguientes términos:

“…Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza de los ciudadanos OCANDO RONALD DEIS, venezolano…, y el segundo CAMEJO RUIZ LUIS MANUEL , …, se desprende que basan su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de sus defendidas, pues considera el recurrente fines legales previstos en el artículo, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Escrito de Apelaciones, Escrito Contentivo del Complemento de la Apelación de Auto, de la siguiente manera…

….En el caso de marra, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”. Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de los adolescentes CHACÓN SCARLETH COROMOTO…que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó seguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilaciones alguna la investigación de rigor

…En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretad por el Juzgador.


PETITORIO.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos OCANDO RONAL DEIS y CAMEJO RUIZ LUIS MANUEL, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 10 de Agosto (sic) de 2010, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad.



CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de agosto de 2010, la Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público con relación a que se le imponga al imputado una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contendio del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previsto en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidente prescrita toda vez que los hechos sucedieron el día 03-08-2010. con relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, quienes dejaron constancia que practicaron la aprehensión de los hoy imputados al ser señalados por la ciudadana SCARLETT COROMOTO RODRÍGUEZ CHACÓN, como las personas que la sorprendieron a la salida de la estación del Metro Parque Miranda, quienes al parecer, uno de ellos tenía un arma debajo de la franela y le pidieron el teléfono y ella se los entregó y luego se fueron corriendo. En cuento al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro , concretamente atendiendo al contenido del numeral 2, 3 y parágrafo primero, que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponer, la cual es de seis (06) a doce (12) años de prisión, y la magnitud del daño causado, toda vez que el delito atenta contra uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es el derecho de Propiedad, así como el Parágrafo primero, puesto que se trata de un delito cuyo límite máximo supera los diez años. Así las cosas al encontrarse llenos los extremos del artículo 250. 1.2.3; 251.2.3 y parágrafo primero, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONALD DEIS OCANDO y CAMEJO RUIZ LUIS MANUEL…”





MOTIVACIÓNES PARA
DECIDIR

El ciudadano ABG. LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos OCANDO RONAL DEIS Y CAMEJO RUIZ LUIS MANUEL, impugnan la decisión dictada en fecha 04 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Quincuagésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionado, fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al recurso de apelación planteado por la defensa del imputado, se evidencia que los mismos alegan que la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió analizar y comparar cada uno de las actuaciones y declaraciones, tales como relación de llamadas telefónicas, actas de entrevistas y acta policial, por cuanto existía contradicción en las mismas, en virtud que, de lo cursante en autos no consta, y por ende no comprueba que los ciudadanos OCANDO RONAL DEIS Y CAMEJO RUIZ LUIS MANUEL, se encuentran relacionados con los hechos objeto del presente proceso.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte.
El artículo 250 ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal, es una norma que establece la necesidad que en el caso bajo estudio deberá existir fundados elementos de convicción para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no puede ser bajo ningún concepto interpretado como plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del imputado, pues no se trata de una plena prueba, sino de crear la convicción del juez de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, motivación ésta que desvirtúa las pretensiones del recurrente.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Igualmente, argumentan que el peligro de obstaculización del proceso, tampoco se encuentra acreditado, en razón que su defendido no podría influir en la investigación, por no poseer poder económico, ni político como para influir en los investigadores o testigos.
De la anterior síntesis, se hace necesario para este Tribunal Colegiado pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En principio, quienes aquí suscriben pasan a resolver lo relativo al análisis y comparación que exigen los recurrentes de autos, en cuanto a cada uno de las actuaciones y declaraciones, tales como relación de llamadas telefónicas, actas de entrevistas y acta policial, ya que a su criterio, existía contradicción en las mismas, en virtud que, de lo cursante en autos no consta, y por ende no comprueba que los ciudadanos OCANDO RONAL DEIS Y CAMEJO RUIZ LUIS MANUEL, se encuentran relacionados con los hechos objeto del presente proceso.
En atención a lo anterior, constatan quienes aquí deciden que el Ministerio Público en su escrito cursante a los folios 43 al 57 del cuaderno de incidencia Nº 51ºC-11480-10 (Nomenclatura del Juzgado 51º de Primera Instancia en funciones de Control), solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OCANDO RONAL DEIS Y CAMEJO RUIZ LUIS MANUEL, señalando expresamente los elementos motivadores de su pretensión, a lo cual el A-quo dio por acreditado al acordar lo requerido por el titular de la acción penal.
Una vez ejecutado el dictamen judicial del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, la Juez de Instancia celebró la Audiencia Oral el 04 de agosto de 2010, donde todas las partes expusieron oralmente sus alegatos, en la cual el Ministerio Público, señaló los respectivos elementos de convicción, todo conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A lo cual la Juez de Instancia acogió, expresando los ya tantas veces mencionados elementos, tal y como se observa de la lectura del acta de Audiencia para Oír a los Imputados inserta a los folios 13 al 21 así como a los folios 25 al 35 del cuaderno de incidencia, consistente en la fundamentación por auto separado de la decisión hoy recurrida.
En atención a los razonamientos antes expuestos, llama poderosamente la atención de quienes aquí suscriben que cuando el recurrente de autos denuncia la falta de análisis y comparación que supuestamente incurre el A-quo, cuando por el contrario, la misma señaló explícitamente cuáles eran los elementos motivadores de su dictamen, lo cual mal puede ser interpretado por el que hoy recurre como violaciones a normativas procesales y constitucionales, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, tiene como función la actividad controladora del inicio del proceso que se le puede seguir al justiciable, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales, donde debe necesariamente, como en efecto lo realizó, el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, depurar las investigaciones realizadas cuando atenten contra derechos fundamentales.
Por otro lado, el recurrente de autos argumenta que en el presente caso, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que su defendido posee residencia fija, y no posee los medios económicos necesarios para sustraerse del proceso.
El artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.
Precisado lo anterior, se pasa a resolver lo relativo al peligro de obstaculización del proceso, argumentado por los recurrentes, ya que a su criterio, tampoco se encuentra acreditado, en razón que su defendido no podría influir en la investigación, por no poseer poder económico, ni político como para influir en los investigadores o testigos.
En tal sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador Patrio a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Asimismo, es conveniente resaltar que la Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, realizando un análisis lógico y razonado sobre lo que decidió, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, ésta argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general, dando fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los antes desglosados argumentos expuestos por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos OCANDO RONAL DEIS Y CAMEJO RUIZ LUIS MANUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, todo de conformidad con el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2768
JOG/MCV/CMT/TF/Btorcat