REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º



Decisión: (324-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2773


Vista la inhibición planteada por la DRA. ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su condición de Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 5C-11609-10 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano MARCOS SIERVO SABARSKY, cuyo contenido textualmente es el siguiente:


“…Quien suscribe, ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente Causa, toda vez que me considero incurso (sic) en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones siguientes:

En esta misma fecha 03/09/2010, se recibe la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en virtud de la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho OSCAR BORGES PRIM y CAROLINA REVELES SOLORZANO, en su carácter de defensores del ciudadano MARCOS SIERVO SABARSKY, en contra del Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR. ROBINSON VASQUEZ.

Antes de entrar al análisis de la causal referida, traigo a colación el contenido de la sentencia Nº 472 de fecha 06/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la causa Nº 07-0033 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo (sic) tribunal (sic) de la República, según sentencia Nº 3709 de fecha 06/12/2005, cuando se estableció que:

(…omissis…)

La inhibición constituye un acto procesal propio del juzgador, quien consiente de la existencia de una causa subjetiva, la cual altera totalmente su grado de imparcialidad frente a un asunto sometido a su conocimiento, la exterioriza a fin de separarse de ella, y con ello protege la garantía que tiene todo acusado de aplicarle un juicio justo.

Estas causales subjetivas, están expresamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el presente caso, me considero incurso en la contenida en el numeral 8º, el cual es del siguiente tenor:

(…omissis…)

Es el caso, ciudadanos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente inhibición, que quien aquí suscribe tiene una amistad íntima y contacto directo con el Juez que conocía de la presente causa, en virtud de que es el padre de mis hijos DANIEL VASQUEZ HERNANDEZ y CAMILA VASQUEZ HERNANDEZ, como se observa, existe un impedimento legal que pudiera influir subjetivamente y que a su vez compromete la garantía de imparcialidad a la cual tienen derecho los ciudadanos imputados, la cual me obliga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a proceder, como en efecto lo hago, a la inhibición obligatoria, sin esperar a que cualquiera de las partes ejerza la recusación en mi contra.

Por estas razones, es que a criterio de quien suscribe, fundamento la causal de inhibición en la cual me considero incurso, por lo cual no puedo conocer ni ser compelido a conocer de la presente causa, a menos que medie una declaratoria sin lugar de los argumentos anteriormente expresados, según lo dispone el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…).”


Previo a la decisión correspondiente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:


“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:


“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala).


Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional” 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369., lo siguiente:


“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Negrillas de la Sala).


Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:


“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Pràctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídica Wilches, Bogotá. Colombia, Pg 277, lo siguiente:

“… La manifestación de impedimento que hace el Juez o funcionario, aunque debe ser motivada no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que está investido; en cambio, la recusación si debe alegarse adjuntado las pruebas del caso…”. (Negrillas de esta Sala)

Ahora bien, observa esta Superior Instancia que según lo referido en el Acta de Inhibición citada, el motivo por el cual la DRA. ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su condición de Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a inhibirse, es por tener amistad íntima y contacto directo con el Juez que conocía de la presente causa, Dr. ROBINSON VASQUEZ, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que es el padre de sus hijos DANIEL VASQUEZ HERNÁNDEZ y CAMILA VASQUEZ HERNÁNDEZ, quien se desprendió de la causa signada bajo el Nº 5C-11609-10 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), en razón de la recusación interpuesta en su contra por los Profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM y CAROLINA REVELES SOLORZANO, en su carácter de Defensores del ciudadano MARCOS SIERVO SABARSKI, imputado en la causa antes referida.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador mediante diversas causales de inhibición o recusación que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas que comprometen la imparcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa concreta.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, constituyendo un deber y una obligación el mantener la sana y cabal administración de justicia con el debido respeto a las partes de la garantía de ser juzgados por un Juez imparcial dentro del debido proceso consagrado en nuestra ley penal adjetiva, así como en los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, entendiendo esta Alzada que lo alegado por la Juez inhibida de acuerdo a la seriedad de su investidura, constituye sin lugar a equívocos, un impedimento de especial intensidad habida cuenta que el Juez recusado Dr. Robinson Vásquez, que conocía del asunto en cuestión, es el padre de los hijos de la Dra. Rosix Hernández Contreras, quien conoce ahora de la causa seguida en contra del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky, por lo que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de la Juez inhibida, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en aras de la transparencia y pulcritud de las decisiones que deben imperar por parte de los órganos jurisdiccionales en un Estado Social de Derecho y de Justicia, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su condición de Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 5C-11609-10 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano MARCOS SIERVO SABARSKY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su condición de Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 5C-11609-10 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano MARCOS SIERVO SABARSKY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada de la presente incidencia a la Juez Inhibida. Remítase el Cuaderno de Incidencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que se encuentre conociendo de la causa principal. Déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



Causa N° 10-2773
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb.