REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 20 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Nº 332-10
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-10-2772
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Abogado FREDDY ENRIQUE ECHEVERRIA SIERRA, en su condición de defensor privado de los imputados JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRIGUEZ Y EDWIN JUNIOR ROJAS ORTEGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Agosto de 2010 procede a emplazar formalmente al ciudadano Fiscal Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quien se dio por notificado en fecha 27 de Agosto de 2010 y dió contestación del mismo.
En fecha 03 de Septiembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Cuarenta y nueve (49) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000509), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y se le asigno el Nº S5-10-2772, designándose como ponente a la Jueza Integrante DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
En fecha 13 de Septiembre de 2010, esta Alzada, admitió el recurso de apelación.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de Agosto de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, por el Abogado FREDDY ENRIQUE ECHEVERRIA SIERRA, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRIGUEZ Y EDWIN JUNIOR ROJAS ORTEGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Omisiss..”
“El día 10-08-2010, se realiza el acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, de los prenombrados imputados. En esa precalifico los hechos como delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, solicitando en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo"---250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los contemplados en los artículos 251.2.3 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se opuso a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público al considerar que la magnitud del daño causado no es tan elevada. En el caso de EDWIN JÚNIOR ROJAS ORTEGA a quien se le asigno la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y en torno a la pena a imponer el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal permite la posibilidad de acreditar una cautelar. Y la defensa de JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRÍGUEZ, manifestó acogerse a la exposición de la defensora solicitando al juzgador apartarse de la Calificación Jurídica dada a los hechos por la representación fiscal señalando en su lugar, COMPLICIDAD POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 84.1 ambos del Código Penal, haciendo la defensa en referencia que no se satisface los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para considerarse el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre sus defendidos, invocando a su favor una aplicación menos gravosa, al no estar satisfecho los extremos legales el artículo 250, específicamente los elementos de convicción para demostrar el grado de participación de los imputados en un hecho punible. El Tribunal declaró admitir la precalificación dada a los hechos dada por la ciudadana Fiscal representante del Ministerio Público y consideró que se encontraba en presencia del siguiente tipo penal ROBO PROPIO, para ambos imputados previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Orgánico Penal Venezolano vigente, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2, 3 y párrafo primero del artículo 251 idem…”
“A tales efectos nuestros patrocinados me informaron que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: "Nosotros, nos encontrábamos cerca del Metro de Altamira v cuando estábamos bajando las escaleras para ir al metro vimos un celular tirado y lo agarramos (EDWIN ROJAS), en eso venia un señor corriendo, y dijo que era de él, y nosotros dijimos que como nos consta, y comenzamos a discutir, el pensó que le íbamos a ser algo y se fue, nosotros continuamos el camino para el metro, como no habíamos hecho nada, no pensamos en ningún momento lo que nos iba a ocurrir, al bajar a los torniquetes yo pase (EDWIN ROJAS), y cuando iba a pasar mi amigo, vi que lo agarraron y que el tipo decía que lo habíamos robado, yo me puse muy nervioso y baje al anden y me metí al metro cuando adentro viene el tipo y yo le entrego el teléfono, nosotros en ningún momento lo agredimos, ni lo forzamos, él esta inventando todo eso, solo porque no quisimos darle su celular arriba y porque discutimos con él, así mismo me informaron mis defendidos que en el lugar no habían testigos y también que estaban solo ellos dos que no existe un tercero como acota el señor CORREDOR, él cual se contradice ya que en el Acta de Entrevista declaró que el que lo agarro por el cuello se escapó por la otra entrada de la estación y después en la Resolución Judicial se manifiesta que uno lo agarro por el cuello mientras los otros dos se escapaban. Evidenciándose de esta forma una contradicción en los hechos en lo que respecta a las declaraciones de la víctima…”
“Es imperativo legal que a los efectos de dictar una medida privativa de libertad deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez al momento de decidir, debe motivar de manera clara y precisa los argumentos que sustentan su decisión a los efectos de explicar el razonamiento que aplicó al caso concreto las razones que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de una persona. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece:…”
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales, 2 y 3 de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitan al juez de la recurrida estimar que los ciudadanos antes mencionados sean autores o participes en el delito que le han sido imputados como lo es el delito de ROBO PROPIO, es necesario mencionar que el Juez ni en la audiencia oral ni en el auto de fundamentación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de mis defendidos se encuentra comprometida. El Juez solo señala que existe fundados elementos de convicción, limitándose a transcribir el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao. Así mismo señala que la responsabilidad comisión de delito de ROBO PROPIO se sustenta sobre la base de habérsele incautado un teléfono celular, el cual aparece señalados en el Expediente, los cuales no pueden ser considerados como elementos de convicción ni como medios de comisión utilizados para configurar el robo propio.
Para que se configure el delito de Robo Propio es necesario que se llenen los extremos del 455 del Código Penal. Ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal son susceptibles de ser abarcados por la conducta de los imputados que se desprende del acta policial y de las distintas entrevistas realizadas en el expediente. Se pretende dictar una Medida Privativa de Iibertad con la declaración rendida por la víctima; no hay testigos presenciales que acrediten la comisión del Robo Propio.
En este mismo orden de ideas la juzgadora violenta el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal pues estas deben estar debidamente motivadas, esto se traduce, en que debe de encontrarse acreditada la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y estar sustentada bajo fundados elementos de convicción (no solo un acta policial y actas de entrevistas) para estimar que el imputado ha sido autor p participe en la comisión de delito que se le pretende atribuir. La motivación a que se refiere este artículo no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado sea autor o participe de ese hecho.
“En el presente caso el Juez se limitó a transcribir el contenido del Acta policial y las demás actuaciones cursantes en las actas de conforman el expediente, sin analizar y explicar el porque su convencimiento le arrojó como resultado los fundados elementos de convicción de compromete la responsabilidad penal de los imputados.
Queremos significarle a esta digna Corte de Apelaciones que nuestros defendidos no poseen antecedentes penales que atenten contra 'su idoneidad personal, además se trata de personas que se dedican al trabajo normal de cualquier ciudadano para el sustento de su familia..” (SIC)
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 27 de Agosto de 2010, la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibió boleta de emplazamiento, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:
..“La Defensa privada Abogado FREDDY ECHEVERRÍA, en su carácter de Defensor de los ciudadano JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRÍGUEZ, , titular de la cédula de identidad V-22.621.537, y EDWIN JÚNIOR ROJAS ORTEGA, C.l. V-18.367.449, presenta escrito de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal declara LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos . JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-22.621.537, y EDWIN JÚNIOR ROJAS ORTEGA, C.l. V-18.367.449. Quines fueron aprehendidos por la victima y funcionarios de seguridad del metro y entregados a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, el día 9 de Agosto del presente año, en las adyacencias del Metro Altamira. Los hechos que dieron lugar a tal evento tuvieron lugar el mencionado día siendo las 2:30 horas de la tarde cuando la victima en el presente caso ciudadano BREHNER REDIN CORREDOR, transitaba por las escaleras de la Plaza Altamira por el lado Sur, y observó a tres muchachos y uno de ellos lo agarró por el cuello haciéndole la máquina los otros dos empezaron a darle golpes en el estomago y le quitaron el celular, lo soltaron y salieron corriendo la victima se va detrás de ellos por que no les vio arma alguna el que lo agarro por el cuello se fue a la entrada del metro y los otros dos bajaron por las escaleras como si no pasara nada, se meten en el metro y con la ayuda de los operadores del Metro los logra agarrar y recuperar el celular que le habían despojados y allí llaman a la Policía del Municipio Chacao, y les hacen entrega de los dos ciudadanos retenidos.
Siendo llevados los mencionados ciudadanos a la sede del Palacio de Justicia y presentados por distribución aleatoria ante el juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control, cuya decisión fue debidamente recogido en el acta correspondiente en la misma fecha, oportunidad en la cual, el Juzgado acordó el Juez dictar Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra de sus defendido. Mas el auto de fundamentación de tal Medida Cautelar, acuerda el procedimiento ordinario y la admisión de la precalificación fiscal de la comisión de Coautores en el Delito de Robo Propio, previsto y sancionado 455 del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, manifiesta el apelante en Auto en el que el Honorable A-quo funda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de sus defendidos, en el acta de entrevista y en el acta policial y que según el recurrente esto carece de la debida fundamentación para sustentar una Medida Cautelar tan gravosa como la acordada.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el Apelante , en su carácter de Defensor Privado délos ciudadanos JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-22.621.537, y EDWIN JÚNIOR ROJAS ORTEGA, C.l. V-18.367.449, que sus defendidos no poseen antecedentes penales que atenten contra su idoneidad personal además de tratarse de personas que se dedican al trabajo normal de cualquier ciudadano y que por ejemplo el señor EDWIN ROJAS, sostiene un hogar como padre de familia ya que tiene una hija menor de edad y que los vecinos dan fe de que ellos son personas que ostentan buena conducta y que están dispuestos a conseguir firmas que avalen esta situación., Ahora bien observa quien suscribe que la Privación Preventiva de Libertad es una medida extraordinaria que solicita el Ministerio Público con fundamentos a los requisitos que exige la ley y obliga a éste a presentar el acto conclusivo en un lapso de 30 días salvo que se solicite la prorroga hasta 15 días en el plazo respectivo. Que la dicta un Juez de Control que en éste caso fue el Juzgado Vigésimo Octavo, y que existen ciudadanos Magistrados Un análisis de los hechos y que fue debidamente motivado, ya que existe la comisión de un hecho punible que es el despojo con violencia de un celular ya que se desprende de la entrevista de la víctima que cuando transitaba por las escaleras de Plaza Altamira tres sujetos le aplicaron lo que es conocido como La "maquinita"apretándolo por el cuello y que una vez que lo someten lo despojan de su celular, y que una vez que se van el los sigue, y que dos de estos sujetos entre el que se encuentra el que lleva el CELULAR que le pertenece entran a la estación del metro en Altamira, que el los sigue y les avisa al personal de seguridad del Metro que primer aprenden a uno de los sujetos y el encara al que tiene su celular y logra recuperarlo y que una vez esto los operadores del Metro llaman a la Policía del Municipio Chacao. Esta Representación Fiscal le imputó a los defendidos del Apelante, el Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Artículo 455 del código Penal, hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que ocurrió el 09 de agosto de 2010 en las adyacencias del Metro Altamira en esta ciudad capital, donde sus representados utilizando la fuerza física sometieron a la victima, y lo despojan de su celular y que es la misma víctima quien los persigue y con la ayuda de los operadores del Metro Altamira logra que sus atacantes no se escapen. Es por lo que se rechaza tal argumentación de que no la decisión del ciudadano Juez no esta motivada y que este según el Apelante no puede fundarse en un Acta Policial y en entrevistas, Argumentación que rechaza esta Representación fiscal por que estos son los medios ciudadanos Magistrados, de dejar constancias de las actuaciones de la investigación y son los que sirven al Ministerio público para apreciar la actuación policial, sino de que manera nos preguntamos ¿Cómo sustentamos nuestros pedimento?, y así se señala:
PETITORIO
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita, una vez que se conozca el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa privada FREDDY ECHEVERRÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad v-3.228.706, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 41.191 ,en su carácter de Defensor de los ciudadanos JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRÍGUEZ, , titular de la cédula de identidad V-22.621.537, y EDWIN JÚNIOR ROJAS ORTEGA, C.l. V-18.367.449, se declarado SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada por la Juez 28° en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Agosto de 2010, por estar ajustada a derecho, mediante la cual decidió la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su Defendidos..” (SIC)
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:
Omissis…”
“…en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer las consideraciones pertinentes: PRIMERO: En primer lugar, se admite la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, al considerarse que nos encontramos en la presencia del siguiente tipo penal ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se decreta la prosecución de las presentes investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, atendido el petitum invocado por la Representación de la Vindicta Pública. TERCERO: Este Tribunal, en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en torno a la Medida de coerción personal, invocada por la Representación Fiscal, éste Juzgador al analizar los hechos objeto del presente asunto, es de hacer notar que presumiblemente nos encontramos en la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción para su enjuiciamiento no se halla evidentemente prescrito, tal y como lo es el tipo penal, de ROBO PROPIO; estimándose sin lugar a dudas los fundados elementos de convicción que pretenden acreditar la autoría de los ciudadanos hoy presentados en al audiencia en la ejecución del mismo, tal y como se derivan de lo reflejado en el acta policial de aprehensión con ocasión al señalamiento directo de la propia victima ciudadano BREHEMER REDIN CORREDOR INIAZUA. Y por las consideraciones del caso en particular con respecto al comportamiento de los ciudadanos hoy presentados en audiencia es considerado latente el peligro de fuga y de obstaculización. Razones por las que, al considerarse satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250. 1.2.3, es determinante por este Juzgador que los mas procedente y ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos EDWIN JUNIOR ROJAS ORTEGA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en data 29/09/88, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA EUGENIA ORTEGA (v) y de EDWIN ROJAS (v), residenciado actualmente en: la Yaguara, Vista Alegre, Casa 05, Caracas, Telf. No tiene, cedulado V-18.367.449 y JEFERSON JAVIER ALFONZO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Margarita Edo. Nueva Esparta, donde nació en data 02/12/91, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de YARI COROMOTO RODRIGUEZ (f) y de PEDRO JAVIER ALFONZO (v), residenciado actualmente en: Bellas Artes, La Candelaria, al lado del Banco Mercantil, Torre Confinanza, Piso 16, apartamento 10, Telf. 0412-555.12.10, cedulado V-22.621.557, sus privaciones judiciales preventivas de libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo I. CUARTO: El presente pronunciamiento se fundamentara por auto separado. QUINTO: Ofíciese al organismo Aprehensor y remítase en su debida oportunidad la presente causa ala respectiva Fiscalía…”
Asimismo corre inserta del folio 24 al 30 resolución judicial del decreto de privación judicial de libertad emitida por la recurrida en los siguientes términos:
..”En la audiencia de presentación de los Imputados, la Representación Fiscal atribuyó al mismo la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, la razón detrás de tal afirmación la basó en lo siguiente:
En primer lugar adujo que, según actuación llevada a cabo por funcionarios de la Policía del Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas, mientras se encontraban en funciones de patrullaje recibieron una llamada radiofónica en la cual le informan que en el interior de la estación del metro Altamira, los funcionarios del medio de transporte tenían retenido a dos sujetos. Que decidieron acercarse al sitio a verificar que sucedía y que cuando lo hicieron fueron informados por una persona que quedó identificada como ROMERO JUAN CARLOS que los retenidos habían despojado a un ciudadano de su teléfono celular, por lo que se acercaron a la presunta víctima a inquirir sobre lo sucedido, siendo informados por esta que los ciudadanos en cuestión le habían despojado a través de la fuerza física de un teléfono celular marca BLACKBERRY.
Esto sirvió al Ministerio Público para atribuir al sujeto en referencia la perpetración del delito de ROBO SIMPLE figura delictiva prevista en el artículo 455 del Código Penal.
CAPITULO TERCERO
Análisis de las Actuaciones y Consideraciones Generales
El delito de ROBO SIMPLE, se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual nos dice:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños a inminentes a personas o a cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”
Pues bien, en el presente caso la primera diligencia de investigación realizada por los instructores fue la entrevista de BREHMER REDIN CORREDOR INIASOA, víctima de la supuesta conducta delictiva, quien relata haberse encontrado en las inmediaciones del metro de Altamira cuando de repente observó que tres muchachos se le acercaron, que uno de ellos se le lanzó encima y le agarró por el cuelo haciéndole una máquina, que los otros dos le dieron golpes por en el estómago y le quitaron el celular, que luego lo soltaron y salieron corriendo, que ellos los persiguió de cerca, que uno de ellos lo agarró por el cuello y los otros dos se largaron a la otra entrada de la estación, actuando como si no hubiese sucedido nada, que empezó a seguir a estos dos sujetos pues eran quienes tenían su celular, que consiguió agarrarlos con ayuda de uno de los operadores del metro.
Ahora, al analizar las actuaciones podemos ver lo siguiente: La versión policial concuerda en lo trascendental con la exposición de la víctima, en el sentido que estos confirman haber sido informados por funcionarios del metro de Caracas de la aprehensión de dos personas que habían sido señalados por un tercero como autores de un robo, siendo además que consiguió recuperarse de los supuestos ladrones el objeto material del delito.
Ahora bien, este Tribunal considera existen razones suficientes como para estimar posible la comisión de un hecho punible, por las siguientes razones: En primer lugar, la entrevista tomada a la víctima no parece estar viciadas por motivos espurios. Más bien parece la relación de un evento que tuvo la oportunidad de ser presenciado, y sufrido, por el sujeto en cuestión, hecho que desde el punto de vista subjetivo le brinda credibilidad. En segundo lugar, debe tomarse en cuenta que la versión policial concuerda en lo esencial con la expresada por la víctima. Aunque es cierto que los funcionarios policiales no presenciaron en forma directa el evento robo, consta que se enteraron de sus circunstancias por referencias suministradas tanto por los funcionarios del metro como por la propia víctima, considerándose inicialmente improbable que estos últimos se hayan puesto de acuerdo para inventar una historia para consumo de la policía.
Existen además evidencias de carácter material que periféricamente corroboran la versión del agredido, esto es, se comisa en poder de la persona aprehendida un objeto propiedad de la víctima, esto es, un teléfono celular.
Por supuesto, si la declaración de la víctima resulta inicialmente creíble y cuenta con soportes externos corroboradores de su alegato, necesario es entonces concluir que ha ocurrido el delito inicialmente imputado por la representación Fiscal, en el sentido que al parecer, una persona fue despojada de un bien de su propiedad con violencia ejercida por un sujeto, lo que significa que las condiciones iniciales para la verificación del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal se encuentran completas.
En lo relativo a la identidad del autor del delito podemos decir lo siguiente: aunque la representación del estado ha requerido la aplicación del procedimiento ordinario, resulta evidente que la aprehensión se produce en condiciones de flagrancia, esto es, se aprehende al imputado a poco de cometerse el delito, actividad realizada por personas que se encontraban presentes en el lugar y que tuvieron la oportunidad de presenciar su comisión. Así, recuérdese que el testigo presencial refiere haber perseguido a los presuntos asaltantes, siendo además que se les captura en posesión del bien propiedad de la víctima, motivo por el cual se considera existen elementos suficientes como para estimar autor de éste a JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRIGUEZ y EDWIN JUNIOR ROJAS ORTEGA, Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, demostrada la posible comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la vinculación de las persona aprehendidas con el mismo, toca ahora verificar si puede considerarse se cumplen los restantes elementos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En tal sentido, el artículo 251 de la norma adjetiva penal dispone:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso… Parágrafo primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
El delito de ROBO SIMPLE, tiene una pena comprendida entre a SEIS (06) a los DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Como resulta evidente, esta última cantidad excede del parámetro establecido para la presunción legal de peligro de fuga, y aunque esta presunción ciertamente no es iure et de iure, no se cuentan con elementos suficientes como para considerar que la misma no sembrará terror que en la mayoría de los casos produce en las personas sometidas a investigación penal. Por lo tanto, se considera que la presunción produce plenos efectos en el presente caso y no se tiene más alternativa que considerar posible la evasión del imputado.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que lo único apropiado y ajustado a Derecho en el presente caso sería DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRIGUEZ y EDWIN JUNIOR ROJAS ORTEGA, esto por considerar se encuentran llenos los extremos al efecto previstos en los artículos 205 y 251.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse existen elementos suficientes para considerar a los dos vinculados a la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, figura que sanciona el artículo 455 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRIGUEZ y EDWIN JUNIOR ROJAS ORTEGA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, por considerar existen elementos suficientes como para vincularle en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, figura delictiva prevista en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, esto por considerar se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que los ilícitos en cuestión no se encuentran evidentemente prescritos, resultando inicialmente posible su imputación al ciudadano referido y entendiéndose que el mismo ha dado muestras del peligro de fuga al que hace referencia la norma adjetiva penal..”
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado FREDDY ENRIQUE ECHEVERRIA SIERRA, en su condición de defensor privado de los imputados JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRIGUEZ Y EDWIN JUNIOR ROJAS ORTEGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas es obligación de este Tribunal Superior Colegiado, verificar los supuestos concurrentes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del criterio de que el hecho punible como lo es el ROBO GENERICO merece una pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita, pues dicho hecho punible acarrea una sanción de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización establecido en el artículo 251 numeral 3° del citado Texto Adjetivo Penal, dada la sanción a imponer en caso de que en el transcurso de la investigación resultare comprobada su responsabilidad penal a través de los medios de prueba que se traerán a través de la secuela del proceso, y en este sentido se observa que:
A este respecto, se debe analizar si el Juzgado de Control cumplió con los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3; es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y su acción no se encuentra prescrita, dado que los imputados JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRIGUEZ Y EDWIN JUNIOR ROJAS ORTEGA fueron aprehendidos en fecha 09 de Agosto de 2010, una vez de haber despojado de su teléfono celular al ciudadano BREHMER REDIN CORREDOR INIASOA, en las instalaciones del Metro de Caracas, siendo dicha conducta calificada con el tipo delictivo de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal por el ya mencionado Juzgado de Control, dándose así cumplimiento a lo requerido en el Numeral 1° del artículo en referencia.
Asimismo constató esta Alzada los elementos de convicción, tales como: 1) ACTA POLICIAL de fecha 09 de Agosto de 2010 (Folio 4) 2) ACTA DE ENTREVISTA a la victima BREHMER REDIN CORREDOR INIASOA de fecha 09 de Agosto de 2010 (Folio 7 )quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El día de hoy me encontraba subiendo las escaleras de la plaza Altamira por el lado sur, cuando voltee y observé a tres muchachos uno de ellos se me lanzo encima y me agarró por el cuello haciéndome una máquina los otros dos me empezaron a dar golpes en el estómago y me quitaron el celular, me soltaron y salieron corriendo yo como pude me les pegue atrás …yo igual lo agarre por el brazo con un operador y lo subí donde estaba el otro, cuando subí estaban llamando a la policía” 3) INSPECCION TECNICA del teléfono celular marca Blackberry, y que tomó en cuenta el Juzgador A quo para estimar que los ciudadanos JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRIGUEZ Y EDWIN JUNIOR ROJAS ORTEGA, sean considerados los presuntos autores o partícipes del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, acreditándose la existencia del requisito exigido en el Numeral 2° del artículo 250 ejusdem.
En lo atinente a lo requerido por el artículo 250, Numeral 3° del ya citado Texto Adjetivo Procesal Penal respecto al peligro de fuga, observa este Organo Jurisdiccional Colegiado que el A quo consideró que en el presente caso, el delito que nos ocupa, cual es el de ROBO GENERICO, y que establece una pena que es considerada como grave, toda vez que oscila entre 6 a 12 años de prisión, ya que de las actuaciones se desprende que a la víctima, el ciudadano BREHMER REDIN CORREDOR INIASOA, le fue tomada entrevista en fecha 09 de Agosto de 2010 por la Dirección de Prevención y Control del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Chacao, en donde señaló que en esa misma fecha, es decir, nueve (9) de agosto de 2010, el mismo día de la aprehensión de los imputados, dicho ciudadano (victima) fue objeto de un forcejeo por parte de los mencionados ciudadanos ya que los mismos después de haberlo inmovilizado por el cuello, le quitaron su teléfono celular, logrando que los funcionarios del Metro de Caracas intervinieran en la recuperación del teléfono y la detención de los mencionados ciudadanos, presumiéndose de acuerdo al quantum de la pena a imponer en el presente caso, un término superior a diez años, por lo cual se presume el peligro de fuga, previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo que, a continuación se permite transcribir esta Sala lo consagrado en el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Procesal Penal, el cual es el siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Al respecto, sostiene el Autor Patrio Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, páginas 33 y 34, de donde se lee textualmente lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus boni iuris y al periculum in mora.
Y agrega el referido autor:
“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…”.
Al respecto, ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
En este sentido, el Autor Vicente Gimeno Sendra y otros en la obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Editorial Colex, 2001, Pág. 289, sostienen:
“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones y especialmente en el juicio oral) y, además, la ejecución de la pena que eventualmente llegara a imponerse; cualquier otro tipo de finalidad que se pretenda hacer cumplir a la prisión provisional excedería sin duda de los límites y objetivos que le son propios. Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios; en otro caso se quebrantaría la habilitación constitucional para la privación de liberta durante el proceso…”.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber constatado esta Sala la debida motivación, ajustada a los hechos y al derecho de la recurrida, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra los referidos imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 450 del Ejusdem., Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado FREDDY ENRIQUE ECHEVERRIA SIERRA, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEFFERSON JAVIER ALFONZO RODRIGUEZ Y EDWIN JUNIOR ROJAS ORTEGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra los referidos imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. MORAIMA VARGAS JAIMES DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
Asunto Nro. S5-10-2772
JOG/MCVJ./CMT/TF/
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