REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º



Decisión: (341-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2781


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez BETTY REYES QUINTERO, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 19 de Agosto de 2010 y fundamentada mediante auto separado de la misma fecha, en la causa identificada con el Nº 22C-14960 (nomenclatura del Aquo), mediante la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que el ciudadano GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo, lo cual se desprende del Acta de Audiencia Oral para oír al Aprehendido, folio 17 de la presente pieza.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia a los folios 53 y 54 de la pieza, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez BETTY REYES QUINTERO, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 19 de Agosto de 2010 y fundamentada mediante auto separado de la misma fecha, en la causa identificada con el Nº 22C-14960 (nomenclatura del Aquo), mediante la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia además, que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez BETTY REYES QUINTERO, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 19 de Agosto de 2010 y fundamentada mediante auto separado de la misma fecha, en la causa identificada con el Nº 22C-14960 (nomenclatura del Aquo), mediante la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA JUEZ


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA BELISARIO

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA BELISARIO

Exp. N° S5-10-2781
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb