REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5
Caracas, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Decisión: (312-10)
PONENTE: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EXP. N° S5-10-2757.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS DÍAZ SANOJA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.076, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.037.614, con fundamento en lo estatuido en los artículos 25, 26, 27, 44 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 190, 191, 196, 447 numerales 4 y 5; y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Robinson Vásquez Martínez, de fecha 26 de julio de 2010 y fundamentada por auto separado en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174 y 286 respectivamente todos del Código Penal y el último previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio DOS (02) al folio VEINTICINCO (25) del cuaderno de Incidencias, cursa escrito de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS DÍAZ SANOJA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.076, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Robinson Vásquez Martínez, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, en el cual, entre otras cosas, indica los motivos que lo llevan a recurrir de la misma, a saber:
“(…omissis) CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
DENUNCIA PRIMERA: En base al contenido del Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo 196 Ejusdem, por falta de aplicación, que consecuencialmente conllevó a vulneración del contenido de los artículo 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de la Libertad, EL Debido Proceso y El derecho a la Defensa.
En especial el juez de control, y en general todos Jueces de la República, tienen como base fundamental de su competencia el controlar la legalidad de la actuación del Ministerio Público y de los órganos de policía, velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, entre los deberes del Juez de Control, se encuentra el de verificar la legalidad de la actuación de los órganos policiales como presupuestos procesales para la validez del procedimiento, materia de orden público que ni siquiera requiere su alegación por el imputado o su defensa, máxime cuando su prueba está en los propios autos. Existen en el expediente dos (2) actas policial (sic) de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, actas que constituyen Prueba evidente de la Flagrante violación de los Derechos Constitucionales y Legales de todos los imputados y en especial de mi representado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, ante tales hechos, el juez de control debe, conforme lo autoriza el Artículo 19 del Código Adjetivo Penal, cumpliendo con su misión de garante de la constitucionalidad y legalidad de la investigación, ANULAR todo el procedimiento y los elementos de convicción obtenidos por procedimiento ilícitos. El primer acto arbitrario que debemos considerar es la violación, por parte de los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, de la Garantía legal de la preservación de la Cadena de Custodia, entendida ésta como el método diseñado para controlar la confiabilidad de la prueba, permite demostrar que el intercambio de evidencia ocurrió realmente en el momento del hecho. Si esto no es así, se pierde el valor probatorio de un elemento y se habla de contaminación. La cadena de custodia debe garantizar la pureza de la evidencia desde el momento mismo de la recolección, puesto que estos elementos materiales probatorios pueden finalmente convertirse en pruebas cuya legalidad debe estar garantizada para que puedan ser controvertidas en Juicio.
Según el Acta Policial cursante a los folios 4 y 5 de la Pieza I, suscrita por los funcionarios de la Policial (sic) Municipal de Baruta: Agtes JESUS ANDRADE, JOSEPH CORREA y RAMÓN CASTILLO, donde dejan constancia de la Detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, a las 03:30 horas de la tarde del día sábado 27 de marzo del presente año y en la cual supuestamente, le incautaron a JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, entre otras cosas Un teléfono Celular marca Motorola, Modelo Z6M, de color gris y plata, serial FCC ID: IHDT56GU1EE3; con su respectiva batería, dejando dichas evidencias bajo resguardo en el Departamento de Evidencias bajo las Planillas 02144 y 02145.
Según el Acta Anterior (sic) la aprehensión de JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JONATHAN CIFUENTES, se produjo a (sic) 03:30 horas de la tarde; y las Actas de los folios 6 y 7 de la pieza I, aparece que –supuestamente los funcionarios policiales- les leyeron sus derecho a las 03:10 minutos horas de la tarde de ese mis (sic) día; es decir, que supuestamente les leyeron sus derechos 20 minutos antes de ser aprehendidos.
Igualmente, consta Entrevista Inconstitucional realizada por los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, (Folios: 15 al 18 pieza I) a JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTRES y JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, quienes se encontraban detenidos en los Calabozos de la Policía Municipal de Baruta; en la cual, según dicha Acta el Sub-Inspector JOHN AYERDI, le ordenó al Dttve. DOUGLAS GIL, que se trasladara hasta los calabozos para entrevistarse ilegalmente con JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, quien No contaba con la presencia y asistencia de Abogado de confianza, así como tampoco al estar detenido No se encontraba en la presencia de ningún Juez para rendir declaración.
Así mismo, consta del Acta anterior, la Sustracción por los funcionarios de Policía Municipal de Baruta, de la de (sic) una evidencia física –teléfono Celular marca Motorola-, Modelo Z6m H/W 0 de color gris y plata, serial FCC ID: IHDT56GUIEE3; con su Batería, del Departamento de Evidencias, la cal Fue (sic) alterada al efectuar llamadas con dicho teléfono, en forma ilegal. Violentando la garantía Legal establecida en el Artículo 202 A, del C.O.P.P. Siendo este hecho de tal gravedad que No sólo acarrea la Nulidad de Dicho (sic) Procedimiento, sino que además conlleva una Falta Grave en el ámbito Disciplinario que sanciona con la Destitución del Funcionario que No garantice la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en los Hechos que se Investigan. Art. 69, numeral 46 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Dicha Acta Policial (Folios: 15 al 18) fue utilizada por el Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción e incriminatorios contra FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO. Una vez que cualquier ciudadano es identificado como presunto imputado, o es detenido deben cesar cualquier interrogatorio policial y siempre debe estar acompañado por su abogado defensor, así lo señala el último aparte del artículo 130del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente lo ratifica el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en este caso no se cumplió. Por tanto las declaraciones de los imputados constituyen una violación de los ordinales 1º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya nulidad solicitó esta defensa al Juzgador de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la ley adjetiva penal, por cuanto el estado de indefensión fue absoluto. Producto de esta actuación inconstitucional e ilegal de los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, se produjo ilegalmente la detención de mi Defendido sin orden judicial, basados en una Información obtenida ilícitamente, siendo lo más grave que No se preservó la Cadena de Custodia, Sustrayéndose y alterando intencionalmente una Evidencia (CEULAR). Al respecto categóricamente debemos afirmar que tanto la información obtenida en la inconstitucional declaración así como toda investigación que tenga como origen estas entrevistas, debe (sic) ser excluidas y anuladas, con base en la orden que imparte el artículo 197del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debemos señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sanciona con nulidad absoluta todas las pruebas que provengan de algún procedimiento ilícito, lo que constituye el debido proceso como garantía de los justiciables frente al poder de sanción del Estado, señalando en el artículo 49 Constitucional, en el ordinal primero que “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. Cuando el estado actúa con su poder tiene la obligación de respetar los derechos y garantías de los ciudadanos, y es difícil que tales tropelías queden registradas por escrito por los funcionarios actuantes, sin embargo, en el presente caso lo dejaron por escrito. En este caso, el procedimiento inconstitucional e ilícito de la Policía Municipal de Baruta, permitió que se violaran los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representado, y como consecuencia de estos quebrantamientos a los derechos fundamentales de FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, el Juez de la Recurrida declaró la nulidad solamente del Acta de Aprehensión- a pesar de habérsele solicitado la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, dado lo evidente de las violaciones, producto de las cuales se obtuvo ilícitamente información directa e indirecta que sustentaron la imputación, y peor aún, imputaciones que fueron acogidas en su totalidad por él (sic) A quo, al dictarle la medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad a mi representado, por los delitos imputados por la Representación Fiscal, de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN OLEGOTOMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN o FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, y 286 respectivamente todos del Código Orgánico procesal Penal y el ultimo (sic) previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
A los fines de demostrar, el vicio denunciado, cito parte de lo decidido por la recurrida en la Audiencia Oral, del 26-07-2010, como sigue:
“…PRIMERO: En Cuanto a la solicitud de nulidad Absoluta del acta policial cursante a los folios 15 al 18 de la primera pieza del presente expediente, la cual fuere solicitada en este acto, por el ciudadano defensor, ABG. MARCOS DÍAZ SANOJA, por considerar que existe un vicio de carácter constitucional, el cual no puede ser subsanado sino a través de la institución procesal de la nulidad, considera este tribunal, tal y como desprende el acta policial cuestionada, que estando detenidos los ciudadanos GONZÁLEZ GÓMEZ JOSÉ GREGORIO y IFUENTES JONATHAN LEOPOLDO, en los calabozos de la Policía Municipal Baruta, el Sub Inspector Jhon Ayerdi, ordenó expresamente al Detective Douglas Gil, se procediera a realizar entrevista a los detenidos antes mencionados, en razón de darle continuidad a las actuaciones que ese despacho policial adelantaba, sin lugar a dudas, esta situación menoscaba el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no solamente fueron entrevistados dichos ciudadanos por autoridad incompetente y sin la presencia de un abogado de su confianza que ejerciera la defensa técnica, sino que además se realizó fuera de las oportunidades que el imputado tiene para rendir declaración, contenidas en el artículo 130y bajo las formalidades que prevé el artículo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, generando entonces, una causa de nulidad absoluta, expresamente prevista en el artículo 191 Ejusdem, como lo es lo concerniente a la intervención del encausado, razones estas suficientes para considerar y decretar la nulidad absoluta del acta cursante a los folios 15 al 18 de la Primera Pieza del presente expediente…”
Luego, en fecha 27 de julio de 2010, por auto separado indicó la recurrida:
“…De la nulidad
…Por los fundamentos que antecede (sic), considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derechos es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadanos (sic) MARCOS DÍAZ SANOJA, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de decretar la nuilidad (sic) absoluta del Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario JHON AYERDI, ADSCRITO A LA Unidad de Apoyo Técnico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta , mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del imputado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, cursante a los folio 15 al 18 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 01-02-1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Luis, Parte Alta, Frente al Casino, Casa S/N, Valera Estado Trujillo, teléfono no posee, hijo de JOSE GONZALEZ (F) y de NOILA GOMEZ (V) y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.129.836. JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de estado civil Soltero fecha de nacimiento 10-02-1987, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0414-9749694m hijo de PADRE DESCONOCIDO y de LILIANA CIFUENTES (V) y de cédula de identidad Nº V- 17.865.816 y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 09-01-1961, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Canónico a Santa Bárbara, Edificio Isola, Piso 1, Apartamento 1ª, Parroquia Altragracia, teléfono 0212-5645277, hijo de ELBACIO PARRA (V) y de ROSA GARABITO (V) y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.037.614, de conformidad con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero 1 252 numeral 2º, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano MARCOS DÍAZ SANOJA, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de decretar la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario JOHN AYERDI, adscrito a la unidad de apoyo Técnico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la cual se practico (sic) la aprehensión del imputado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, cursante a los folios 15 al 18 de la primera pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la decisión ut supra, se evidencia sin lugar a equívocos, que la detención judicial efectuada por el Juez de Merito (sic) violenta de manera flagrante el contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que el presente proceso se ordeno (sic) la nulidad absoluta del acta policial de Aprehensión, cursante a los folios 15 al 18; de lo que se desprende que la nulidad señalada por el honorable juez de merito es de las llamadas nulidades absolutas y por ende la nulidad alcanzo todo lo actuado y no como erróneamente lo estableció la juez de la recurrida, quien dejo (sic) de observar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
En el presente caso se verifica de modo cierto la nulidad absoluta del acta policial que dio lugar a la detención primaria (administrativa) de mi representado, lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado. En este sentido es necesario acotar que la actividad llevada a cabo por los funcionarios policiales no puede ser convalidada y por ende todas sus actuaciones son nulas y así solicito sea declarado, por los Jueces de Alzada que hayan de conocer del presente caso, con base en los hechos acreditados en autos y con apoyo en la Constitución y la Ley, solicito sean anulados todos los actos consecutivos que emanaron y/o dependieron del acta de fecha 27 de marzo de 2010 (Folios: 15 al 18), de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido dejó de aplicar el Juzgador de Instancia, y donde mi patrocinado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, resulto (sic) detenido sin orden judicial alguna y sin que el delito fuera flagrante, lo que trae como consecuencia la violación al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad absoluta de la detención de mi representado y su inmediata libertad sin restricción alguna.
DENUNCIA SEGUNDA: Tomando como basamento el contenido del artículo 432 del Código Adjetivo Penal, denuncio la infracción del Artículo 447, numeral 4º Ejusdem, por cuanto la Recurrida incurrió en errónea aplicación del numeral 2º del Artículo 250, del tantas veces mentado Código Procesal. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido partícipe en la comisión de ninguno de los hechos `punibles que se le imputaron y por los cuales fue privado de su Libertad, lo que también aficiona dicha Sentencia del Vicio de Inmotivación.
Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine qua non para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Merito (sic) infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem.
DE LA INFRACCIÓN AL ORDINAL 2º.
En efecto, establece el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal:
(…omissis…)
La norma antes transcrita, establece de manera acumulativa la necesaria acreditación por parte del Juzgador de los tres elementos o condiciones contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder Decretar la privación preventiva de libertad del imputado; lo que en el presente caso, no se cumplió por parte del Juez del mencionado Juzgado, por las razones siguientes:
PRIMERO: Hay que demostrar la existencia de Un hecho punible que merezca pena de libertad, tal y como lo requiere el numeral 1º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual No aparece evidenciado en el presente caso, ya que tal y como consta en la declaración de mi representado, en la Audiencia Oral, (Folios 45 y 46 pieza I), en la cual manifestó, que fue detenido, sin orden judicial alguna, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del 27-03-2010, dentro del Centro Comercial Galerías Prado del Este, ubicado entre la Avenida Principal de Prados del Este y la Calle Comercio, Municipio Baruta; estando frente al local Comercial denominado Supermercados Plaza, (sic)
Hay que deslastrar y fijar con precisión el momento consumativo de los presuntos delitos que se le atribuyen a mi representado, para poder determinar con precisión si existen o No, e igualmente determinar si de ellos emergen fundados elementos de convicción para estimar que él haya sido autor o partícipe en ka comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN o FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, y 286 respectivamente todos del Código Penal y el ultimo (sic) previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
Tal y como se evidencia de las Actas Policiales de fecha 27-03-2010, suscritas por los Funcionarios de la Policía Municipal de Baruta: Dtve. JUAN GUERRERO, Credencial Nº 0460 (Folio: 3); Agente: ANDRADE JESUS, credencial 0713 (Folio: 4), tuvieron conocimiento de la comisión de un hecho punible (Robo y Privación Ilegítima de Libertad) que se había efectuado aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día sábado 27-03-2010; en la Calle Roraima, Quinta Las Morochas, Urbanización Chuao del Municipio Baruta, por lo que al desplegar la labor policial se logra la detención a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente de dos ciudadanos quienes presuntamente estarían incursos en dichos hechos, resultando identificados, según el Acta Policial, cono JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ y YONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES. La hora en que ocurrió la detención de los ciudadanos antes mencionados, es corroborada por las Actas de Entrevista hecha a los ciudadanos PILLIGUA HEREDIA MONICA JAHAYRA (Folio: 9), PEREZ SÁNCHEZ YATAIMYN (Folio: 10) y JOSE GABRIEL RUIZ MENDEZ (Folio: 1).
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como lo establecí con anterioridad en este escrito, mi representado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, fue injustamente detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en el Centro Comercial Galerías Prados del Este, ubicado entre la Avenida Principal de Prados del Este, pasadas las 08:30 horas de la noche del día 27-03-2010; es decir, con casi cinco (5) horas o más de diferencia, desde que se efectuó la detención de los dos ciudadanos antes referidos; sin que hasta la presente fecha se haya podido establecer en forma alguna, cualquier punto de conexión o relación causal lógica entre la ilegal detención de mi patrocinado y la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN o FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, el cual ocurrió aproximadamente a las 03: horas de la tarde del día 27-03-2010, tal y como lo asegura la ciudadana POLANDO DE MALDONADO BEATRIZ, según el Acta de entrevista de fecha 27-03-2010 (Folio: 12) quien es testigo presencial y víctima de dichos delitos.
Ciudadanos Jueces, en el presente caso está más que demostrado y sin lugar a dudas, que tanto la imputación hecha por el Fiscal el (sic) Ministerio Público, así como la decisión Judicial que se apela, que priva de la Libertad al ciudadano Freddy Parra Garabito, por su presunta participación en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN y la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, carecen de algún elemento de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión de dichos delitos, y más aún, al no haber tan siquiera un solo elemento de convicción, mal puede imputársele la comisión de los mismos y mucho menos Decretársele una Medida tan extrema como la de Privación de Libertad, en flagrante inobservancia de uno de los requisitos esenciales para la procedencia de tal medida, como lo es el de acreditar el Juzgador FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, de los cuales carece totalmente la decisión apelada. Incumpliendo de esta forma el A-quo, de dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la decisión del Juez de Merito (sic) se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mi representado haya sido autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal y la del tribunal A-quo subyacen en elementos nulos de pleno derecho, toda vez que se verificó la nulidad del acta policial de aprehensión que dio nacimiento a la investigación de mi representado, la nulidad absoluta de dicha aprehensión alcanza todos los actos del proceso. No existe en el acervo probatorio de las actas procesales ninguno –y menos aún fundados, Plurales y concordantes – elementos de convicción que son necesarios para dar cumplimientos a las exigencias del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, mal puede el Juez de Merito, sin ningún elemento de convicción, decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de libertad sin restricciones de mi representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento.
DENUNCIA TERCERA: Con apoyo al contenido del artículo 432 del Código Adjetivo Penal, denuncio la infracción del Artículo 447, ordinales 4º y 5º Ejusdem. Por cuanto el Juez de Mérito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246, 254 ordinales 2º, 3º y 4º, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la simple apreciación del auto de fecha 27 de julio del año 2010, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, no precisando el por qué, desecha su testimonio, tampoco establece el por qué considera inverosímil, -a pesar de haberlo interrogado con más de diez (10) preguntas-, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende el Juez de Merito (sic) debe hacer un análisis de la declaración del Imputado, para así poder desecharla, una vez analizada y decantado todos los elementos que aparecen en las actas procésales (sic) que sirvan para establecer de manera objetiva, el ilícito penal investigado y su presunta participación en los (sic) mismo. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado y cierto el dicho del Ministerio Público al momento de la presentación del imputado, sin entrar a considerar otros elementos existentes en autos, de donde se colige que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial de mi defendido, tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). De lo que se infiere que las actas de entrevista tomadas en el presente caso no señalan en modo alguno como mi representado hubiere participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN o FAVORECIMIETNO PARA LA CORRUPCIÓN, la declaración que corres inserta al folio 20 de la pieza I del expediente del ciudadano JOSÉ FERNANDO TORRES CARRILLO, quien No se identificó plenamente por ser INDOCUMENTDO, y que en la Decisión recurrida aparece mencionado como testigo presencial de la aprehensión de mi patrocinado, aprehensión ésa cuya Nulidad fue declarada en forma Absoluta, por lo cual, la presencia de alguna persona en ese lugar que fuere llevada como pseudo testigo por los funcionarios actuantes en el írrito procedimiento de aprehensión, su testimonio se reputa como inexistente y Nulo, por haber sido declarado Nula la Actuación Policial que dio origen a su presencia en los hechos cuestionados, y más aún al haber sido entrevistado por el detective DOUGLAS GIL, credencial 1037, quien es uno de los funcionarios policiales que participó en forma activa en la vulneración de los derechos y garantías Constitucionales y legales de los imputados de autos, en el ya tantas veces mencionado torcido procedimiento de Aprehensión policial de mi defendido. La declaración del ciudadano JOSÉ FERNANDO TORRES CARRILLO, es simple y llanamente Nula y sin valor jurídico probatorio en este proceso. Todo ello nos lleva a concluir, que en el presente caso, no se acredita la existencia de elemento de convicción alguno para llenar los extremos legales de la norma in comento, al no establecer en modo alguno que mi representado haya sido autor del hecho en cuestión. En el presente caso no existen otros elementos objetivos apreciadores de la situación de fecho, que establezcan el acto antijurídico y sus autores. Obsérvese, el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de mi representado si soporte jurídico, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa en ese sentido, situación esta que se deduce de la propia acta que recoge la audiencia para oír al imputado y del auto recurrido para motivar la detención. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo, tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limito (sic) a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas y Sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado, omitiendo en su pronunciamiento dar contestación a los alegatos de la defensa, quien solicito (sic) a la Juez de Merito La Nulidad Absoluta de la Aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO al amparo del contenido del artículo 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez, que los hechos que se investigan tuvieron lugar a las 03:00 horas de la tarde de fecha 27 de Marzo del año 2010, y la aprehensión ilegal e irrita de mi representado se produce pasadas las 08:30 horas de la noche, de ese mismo día, lo que hace verificable que en contra de mi representado no pesaba orden judicial de detención ni tampoco la existencia de un delito flagrante, lo que se traduce en violación de sus derechos constitucionales.
Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestro patrocinado, con lo que se violento (sic) el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN o FAVORECIMIETNO PARA LA CORRUPCIÓN, del mismo modo; del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito (sic) no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mi representado es Venezolano, mayor de edad, precisó un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limitó a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Máximo Tribunal al respecto a señalado:
(…omissis…) (Sent. 830 del 24 de Abril del año 2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondó (sic) Hazz (sic).)
Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, porque la motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, porque la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica, a la parte afectada por aquello del efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico solo si la sentencia está motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.
En el mismo orden de ideas ha establecido nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
(…omissis…) (Sent. del 8 de febrero de 2000. Sala de casación Penal. Magistrado Ponente Jorge Rossel Senhenn.)
Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la libertad. Razón por la cual, solicito de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada que revoque la decisión del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, dictada en fecha 27 de julio del año 2010 u decrete a favor de mi representado su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
DENUNCIA CUARTA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo 447 ordinales 4º y 5º Ejusdem, por cuanto el Juez de la recurrida no motivó el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2º, 3º y 4º, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa para el presente caso que el Juez de Merito (sic) determinó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN o FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, y 286 respectivamente todos del Código Penal y el ultimo (sic) previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, no precisando en modo alguno como se verificó la comisión de los citados delitos:
DEL AGAVILLAMIENTO
PERFECCIONAMIENTO DEL TIPO LEGAL
.
Artículo 286. (…omissis…)
Se verifica del contenido de los autos que no existe elemento alguno que haga presumir la estructura de una organización delictiva, considerando el contenido del artículo 286 de la ley in comento, habida cuenta que el Ministerio Público no precisa el factor de tiempo en la intención de cometer el delito.
En el caso de marras se evidencia la total ausencia de los elementos perfeccionadores del tipo legal en referencia, los cuales a saber son los siguientes:
A.) Asociación de Dos (02) o más personas
B.) Acuerdo de Varias voluntades, para lograr un fin común (Acuerdo mediato)
La simple concurrencia de dos personas o más no dan lugar al nacimiento del tipo legal de Agavillamiento. Dicho tipo penal debe reunir los elementos concurres (sic) antes descritos; en el caso bajo examen se verifica, que no se determina el factor tiempo en la comisión del delito, no se verifico (sic) el acuerdo mediato de voluntades, razón por la cual obviamente no estamos en la presencia del precitado delito por ende el fallo del honorable juez resulta inmotivado al no precisar en modo alguno de donde nació el delito en cuestión y con qué elemento demostró la participación de nuestro representado en la comisión del mismo.
DEL DELITO DE CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN
Previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción
Artículo 63. (…omissis…)
Necesario era, tanto para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la imputación de los hechos a mi representado, así como el Juzgador al momento de Decretar la Medida de carácter extremo de Privación de Libertad en su contra, cumplir con el deber insoslayable de especificar, expresa y motivadamente, a cuál de los tipos rectores regulados en los Artículos 61 ó 62 de la mencionada Ley Contra la corrupción estaba referida la supuesta persuasión o inducción por parte de mi representado, a que algún funcionario cometiera algún delito de los contemplados en dichos artículos, ya que cada una de dichas normas regulan supuestos de hechos diferentes, así tenemos que mi representado ve mancillado su derecho a la defensa y al debido proceso; primeramente, porque se le priva injustamente de su libertad por un procedimiento irrito e ilegal del Órgano Policial (Policial (sic) de Baruta), cuya Acta de Aprehensión –único elemento que vinculaba a mi representado con toda la investigación –(folios: 15, 16, 17 y 18 pieza I) fue Anulado Absolutamente por el Juez de la recurrida, con basamento en los artículos 190, 191, 19, 30 y 31 del C.O.P.P; y el Artículo 49 Constitucional, por haberse vulnerado garantías y derechos fundamentales de mi representado, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 196 del Código Adjetivo Penal, la Nulidad de dicha Acta de Aprehensión, conlleva necesariamente la de los demás Actos y Actas consecutivos que del mismo emanaron o dependieron.
En el presente caso se verificó de modo cierto, ajustado a derecho, la nulidad absoluta del acta policial que dio lugar a la detención primaria (administrativa) de mi representado lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado. En este sentido es necesario acotar que la actividad llevada a cabo por los funcionarios policiales no puede ser convalidada y por ende todas sus actuaciones son nulas.
CAPITULO TERCERO
SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO URGENTE
Por último, esta defensa no puede pasar por alto, y en ese sentido solicito de los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, pongan especial énfasis en la parte Dispositiva de la Sentencia recurrida, ya que la misma se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, en lo que respecta al Decidendo “Primero:”, contentivo el mismo del inexistente Decreto de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad pronunciada en contra de todos los imputados de autos, por ser manifiestamente infundada (Inmotivada) y por Absolver de la Instancia, al no cumplir con los elementos de estructuración lógica que toda sentencia debe contener; es decir que el contenido de la Parte Dispositiva de todo fallo debe expresar una “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada ha definido que EXPRESA significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, que es POSITIVA, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y PRECISA, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En este sentido es necesario transcribir el contenido del Capítulo IV, qie contiene la parte DISPOSITIVA de dicha Sentencia, de fecha 27 de julio de 2010, (Folios: 104 y 105 de la Pieza II del expediente).
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 01-02-1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Luis, Parte Alta, Frente al Casino, Casa S/N, Valera Estado Trujillo, teléfono no posee, hijo de JOSE GONZALEZ (F) y de NOILA GOMEZ (V) y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.129.836. JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de estado civil Soltero fecha de nacimiento 10-02-1987, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0414-9749694m hijo de PADRE DESCONOCIDO y de LILIANA CIFUENTES (V) y de cédula de identidad Nº V- 17.865.816 y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 09-01-1961, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Canónico a Santa Bárbara, Edificio Isola, Piso 1, Apartamento 1ª, Parroquia Altragracia, teléfono 0212-5645277, hijo de ELBACIO PARRA (V) y de ROSA GARABITO (V) y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.037.614, de conformidad con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero 1 252 numeral 2º, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano MARCOS DÍAZ SANOJA, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de decretar la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario JOHN AYERDI, adscrito a la unidad de apoyo Técnico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la cual se practico (sic) la aprehensión del imputado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, cursante a los folios 15 al 18 de la primera pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se puede apreciar, a simple vista, la parte dispositiva del fallo cuestionado, no contiene lo que debe ser el punto esencial de toda Sentencia, esto es, decisión expresa, positiva y precisa, sobre el punto resolutivo PRIMERO, ya que solamente expresa que se “DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMES, … JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES … y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, …”Sin establecer por cual o cuales delitos son Privados de su Libertad, así como tampoco se señalan las normas de los artículos de la Ley Sustantiva Penal en los cuales se encuentran tipificados; es decir, que mi representado se encuentra privado ilegalmente de su Libertad, por una orden Judicial “SIN DELITO”, se encuentra privado de su libertad personal por una decisión Judicial inexistente, siendo todo ello totalmente violatorio del Derecho a la Defensa y al debido proceso, del derecho a la presunción de inocencia, a la libertad y a ser Juzgado por sus Jueces naturales idóneos e imparciales, razón por la cual es que solicito de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por la gravedad de las denuncias aquí mencionadas y probadas, se sirvan Decretar la inmediata Libertad y Sin Restricciones de mi Defendido FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de la Honorable Sala que ha de conocer del presente recurso de apelación lo declare con lugar en la definitiva y decrete a favor de mi representado una Libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención al principio de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Julio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, (Folio 41 al 53 del Cuaderno de Incidencias), la cual es del siguiente tenor:
“…En el día de hoy, veintiséis (26) de Julio del año 2010, siendo las Dos y Quince (02:15) horas de la tarde, fecha y hora acordados por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación del aprehendido, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra en la Mezzanina del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde. En tal sentido, encontrándose presente la (sic) ciudadano Juez ABG. ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, solicitó a la ciudadana secretaria ABG. LORELEI LEZMA HAGER, verificara la presencia de las partes encontrándose presente el ciudadano Fiscal 72º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. LENIN MALDONADO, los imputados de autos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, debidamente asistidos los dos primeros por el defensor privado ciudadano ABG. JOSÉ JESÚS ALICANDU y el tercero por defensor privado ciudadano ABG. MARCOS DIAZ SANOJA. Verificada en consecuencia la presencia de las partes por la secretaria, ABG. LORELEI LEZ HAGER, se dio inicio al presente acto en voz del ciudadano Juez del Tribunal, quien impuso a las partes, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que alegue lo que a bien crea conveniente en relación a la presentación del imputado. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal en la persona del ciudadano ABG. LENIN MALDONADO, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante a las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalifico provisionalmente los hechos que se imputan, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en cuanto al ciudadano JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal y en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, y 286 respectivamente todos del Código Penal y el último previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, de igual forma solicitó se decrete a los mencionados ciudadanos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita esta Representación Fiscal, se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde fungirá como persona reconocedora, la ciudadana BEATRIZ POLANCO DE MALDONADO, y como persona a reconocer el imputado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicitaron de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, del derecho que los asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpable (sic) o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesaria. Se les impuso igualmente la ciudadana Juez del contenido del artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los faculta a declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pidan, o cuando sean citados por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo harán por ante el Juez de Control por cuanto han sido aprehendidos por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hacen dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se les explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándoseles sobre sus datos personales y señas particulares; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre el lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con ellos, previniéndoseles en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a tomarle declaración a los imputados si así lo solicitaren por separado, saliendo de la sala los ciudadano JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTE y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, quedando en la misma el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ. Seguidamente y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a tomar sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: Mi nombre es JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 01-02-1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Luis, Parte Alta, Frente al Casino, Casa S/N, Valera, Estado Trujillo, teléfono no posee, hijo de JOSÉ GONZÁLEZ (F) y de NOILA GÓMEZ (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-16.129.836, y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente sale de la sala el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, y se hace pasar a la misma al ciudadano JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, a quien de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a tomar sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: “Mi nombre es JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 10-02-1987, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Moron, Parte Alta, Casa N° 5-241, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0414-9749694, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de LILIANA CIFUENTES (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-17.865.816 y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente sale de la sala el ciudadano JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, y se hace pasar a la misma al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, a quien de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a tomar sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: “Mi nombre es FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 09-01-1961, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Canónico a Santa Bárbara, Edificio Isola, Piso 1, Apartamento 1A, Parroquia Altagracia, teléfono 0212-5645277, hijo de ELBACIO PARRA (V) y de ROSA GARABITO (V) y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.037.614 y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: “Buenas tardes, en el momento que sucedieron los hechos, yo no guardo relación con los otros dos ciudadanos, yo soy comerciante, tengo 5 hijos menores de edad y 2 mayores de edad, tengo arraigo en el país, ese día yo estaba en el Centro Comercial Prados del Este, iba a las joyerías Dimitri y La Fayette a comprar unas piezas de oro porque tengo una joyería, las joyerías estaban cerradas, fui a tomarme un jugo y luego fui al supermercado Plaza a ver si compraba harina, me abrazaron unas personas y grite que me iban a robar, me dijeron que eran policías y ellos me dijeron que yo y que iba a pagar un rescate, me preguntaron por el dinero y yo les dije que era mío, conocí a estas personas por estar preso, no los conocía antes. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes a los fines que formulen las preguntas que consideren necesaria. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.- A preguntas formuladas por el Juez, expuso: 1.- A qué hora se encontraba en el centro comercial. Contesto: Llegue al centro comercial a las 8 de la noche. 2.- A qué locales iba. Contesto: En la PB iba a una joyería a comprar unos semanarios La Fayette y en el piso 1 hay otra que se llama Dimitris, como estaban cerradas fui a la luncheria, me tome un batido, iba a ver si había harina pan en el supermercado y en este momento es que me aprehenden. 3.- Que le quito (sic) la policía. Contesto: 26.310 bolívares en efectivo y 1070 euros, un anillo de oro que tenía puesto, mi reloj y el celular. 4.- Usted acostumbra tener esas fuertes cantidades de dinero encima para hacer esas operaciones. Contesto: Si esas transacciones son hechas de contado, no poseo tarjetas de crédito, el dinero lo tengo en los negocios. 5.- Pensaba gastar todo el dinero. Contesto: No, iba a comprar un semanario y unos zarcillos con diamantes, que salen muy caros. 6.- Cuanto tiempo tiene trabajando en este ramo. Contesto: 20 años. 7.- Y es la primera vez que pasa una situación así. Contesto: Me han robado en varias oportunidades, inclusive en una oportunidad le hicieron un boquete al negocio. 8.- Usted portaba armas. Contesto: No. 9.- Usted no cargaba nada para defenderse. Contesto: No después que tuve el enfrentamiento no cargue más armas. 10.- Y siguió teniendo dinero en efectivo. Contesto: Si. 11.- De donde lo sacaba. Contesto: De los negocios y de mi cuenta personal. Es todo.- Una vez culminada la declaración de los imputados de autos, se hace comparecer a través del alguacil, al resto de los imputados de autos a la Sala de audiencias, de conformidad de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la sala, se le realizó un breve resumen de lo ocurrido en su ausencia. De seguidas se le concede la palabra a los Defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GÓMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, en la palabra del ABG..JOSE JESUS ALICANDU, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando lo siguiente: “Escuchada (sic) el Ministerio Público, la defensa pasa argumentar, si vamos a analizar los extremos del 250, en principio no se va discutir que con los elementos que tenemos sólo estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tomando en cuenta la declaración de Beatriz Maldonado y Joaquín Saria Pérez, así como el acta policial, todos son contestes que los ciudadanos fueron detenidos dentro de la casa, estaban en plena ejecución pero no terminaron por qué afuera de la casa habían funcionarios policiales, pues estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ello porque la precalificación debe estar lo más apegado a derecho, por lo que la defensa difiere de la precalificación, situación distinta con respecto a la Privación Ilegítima de Libertad, ya que dentro de los supuestos del Robo Agravado esta que se hubiese hecho con ataque a la libertad individual, por lo que la privación ilegitima no se encuentra sólo, sino que el robo agravado prevé ese supuesto, en esta audiencia no hay elementos para presumir que existe ese delito de privación ilegítima de manera autónoma, con respecto al Robo Agravado, quiero señalar que aún cuando hay elementos para presumir este delito, no sabemos en qué grado de participación están mis defendidos, yéndonos al Ocultamiento de Arma de Fuego, los elementos de convicción hay contradicciones, porque la víctima habla de un solo sujeto que soltó las armas, el Ministerio Público no indica cuál de mis dos defendidos incurrió en el ocultamiento, por lo tanto que en este momento no hay elementos de convicción nos hagan presumir o atribuirle el hecho de manera indubitable y exacta cual de mis defendidos cometió el delito de ocultamiento de arma de fuego, el delito de agavillamiento, éste es sencillamente la asociación criminal permanente en el tiempo, no porque se hayan reunido en una oportunidad para cometer el hecho delictivo, tendría que demostrarse que esa banda existe y han cometido varios hechos, para el agavillamiento hay necesidad de permanencia en el tiempo, y en este caso no se denomina, ni siquiera se sabe que denominación criminal tiene, por lo que no hay suficientes elementos para demostrar la participación de mis patrocinados, en cuanto al procedimiento ordinario, la defensa considera que es lo más procedente y ajustado a derecho, por cuanto faltan múltiples diligencias por realizar para esclarecer los hechos, en cuanto a la medida de privación de libertad, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ello que tomando en cuenta la frustración del robo no permite llegar a los 10 años, por cuanto no existe el peligro de fuga, por lo que considero que se puede conseguir las resultas del proceso con una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguidas se le concede la palabra al Defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, ABG. MARCOS DIAZ SANOJA quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando lo siguiente: “ Para empezar y apuntalar lo que dijo mi representado en cuanto es a que es comerciante reconocido, consigno copia certificada del documento de la empresa de la cual es propietario mi defendido, la cual se encarga de la venta de oro y otras gemas así como el contrato de arrendamiento del local donde labora, así mismo quiero señalar ciertas irregularidades, el ciudadano Fiscal imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, de las actas policiales que corren insertas en el expediente, está más que demostrado que el robo se hizo a las 3 de la tarde del sábado 27 de marzo y no un domingo como señaló el Fiscal, ese sábado fueron detenidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES tal como consta en el acta policial, en dicha acta que se deja constancia de la detención a las 3 de la tarde, llama la atención a la defensa que nos encontramos que sus derecho constitucionales les fueron leídos 20 minutos después de su aprehensión, que eficiencia, posteriormente el Fiscal dice que se obtuvo acta de entrevista cuando los ciudadanos eran trasladaos a Baruta y allí cuando se tuvo información que una persona iba a pagar, en los folios 15, 16 y 17 del expediente, dicen que no hubo tal entrevista cuando iban en camino sino que estaban en un calabozo, detenidos, el funcionario policial deja constancia a las 6 de la tarde, para que rindieran entrevista, dicha declaración la cual fue hecha sin la presencia de un juez o delante de su defensa, le arranca una información, siendo tal declaración ilegal e inconstitucional, que se realizó una llamada del teléfono de Cifuentes, el cual a las 6 pm se sustrajo del departamento de evidencias irrespetándose la cadena de custodia de esas evidencias, la defensa no le queda más que pedir la nulidad del acta policial que se levanto a las 09:30 horas de la noche, que consta en los folios 15, 16 y 17 del expediente, es importante destacar, que el delito de robo se hizo a las 3 de la tarde en el Municipio Baruta y a mi defendido lo detienen en el Centro Comercial de Prados del este, no habiendo forma de conexión de mi defendido para demostrar que mi defendido tenga que ver con estos delitos, volviendo al acta policial, el delito de robo ya se había cumplido a las 3 de la tarde y a las 6 de la tarde, levantan un nueva acta donde el sub inspector ordena se haga entrevista a los imputados de donde se desprende la detención de mi defendido, contaminaron la evidencia ya que hacen la llamada a través de un teléfono que ya estaba en evidencias, hubo alteración establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, en materia administrativa y disciplinaria es castigado alterar, contaminar la evidencia, es castigado con la destitución, sobre esa falta grave el ciudadano Fiscal hace las imputaciones, como va a prevaler una prueba ilegal, inconstitucional. Hago esta observación porque en la exposición del Ministerio Público, dijo que el acta de entrevista cuando eran trasladados al centro policial, lo cual es falso, se hizo una llamada con un celular que estaba en el departamento de evidencias físicas, que tenían que resguardar porque es mandato imperativo del artículo 242 A del Código Orgánico Procesal Penal, los mandamiento de la simple y sana lógica nos lleva a pensar que persona que haya participado en un robo a las 3 de la tarde vuelva a las 9 de la noche, lo que se observa en las actas de los folios 15, 16y 17 que esto fue un procedimiento ilegal, irrito e inconstitucional, es por ello que solicito la nulidad del acta policial y por consiguiente la libertad plena y sin restricciones de ningún tipo, en este caso otras personas trataron de inducir el delito de concusión más no a mi defendido, por último solicito copias certificadas de la presente acta y de la motivación para los fines ulteriores que la defensa considere en su oportunidad. Es todo. En este estado solicita la palabra el Representante del Ministerio Público. ABG. LENIN MALDONADO, quien expone: “En virtud de lo manifestado por la defensa este representante de la vindicta pública, considera procedente invocar la Jurisprudencia del 23 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destaca entre otras cosas, que las audiencias de presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ventilan elementos propios del juicio oral y público, ya que las mismas no tienen carácter contradictorio, ni de inmediación, por cuanto el juez no va a apreciar como se desarrolla la prueba, así mismo es importante destacar lo señalado en la Sentencia Nº 526, del 09 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece que las violaciones potenciales de derechos fundamentales no son atribuibles al órgano jurisdiccional, esto en virtud de lo señalado por la defensa que invoca presuntas violaciones constitucionales realizadas por los órganos aprehensores al momento de practicar la captura de estos ciudadanos, sino que es deber del órgano jurisdiccional ante la comisión de un hecho punible cierto como el que se ventila en esta audiencia, realizar la audiencia de presentación de los referidos ciudadano”. Es todo.- A CONTINUACIÓN toma la palabra el ciudadano Juez ABG. ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien expone: “Una vez cumplidas como han sido las formalidades que hiciere el Representante Fiscal por ante éste Despacho de los ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLES GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial cursante a los folios 15 al 18 de la primera pieza del presente expediente, la cual fuere solicitada en este acto, por el ciudadano defensor, ABG. MARCOS DIAZ SANOJA, por considerar que existe un vicio de carácter constitucional el cual no puede ser subsanado sino a través de la institución procesal de la nulidad, considera este tribunal, tal y como se desprende del acta policial cuestionada, que estando detenidos los ciudadanos GONZÁLEZ GÓMEZ JOSÉ GREGORIO y CIFUENTES JONATHAN LEOPOLDO, en los calabozos de la Policía del Municipio Baruta, el Sub Inspector Jhon Ayerdi, ordenó expresamente al Detective Douglas Gil, se procediera a realizar entrevista a los detenidos antes mencionados, en razón de darle continuidad a las actuaciones que ese despacho policial adelantaba, sin lugar a dudas, esta situación menoscaba el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no solamente fueron entrevistados dichos ciudadanos por autoridad incompetente y sin la presencia de un abogado de su confianza que ejerciera la defensa técnica, sino que además se realizó fuera de las oportunidades que el imputado tiene para rendir declaración, contenidas en el artículo 130 y bajo las formalidades que prevé el artículo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, generando entonces, una causa de nulidad absoluta, expresamente prevista en el artículo 191 Ejusdem, como lo es lo concerniente a la intervención del encausado, razones estas suficientes para considerar y decretar la nulidad absoluta del acta cursante a los folios 15 al 18 de la Primera Pieza del presente expediente. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensar de los ciudadano GONZÁLEZ GÓMEZ JOSÉ GREGORIO y CIFUENTES JONATHAN LEOPOLDO, de seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este tribunal, acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. TERCERO: Habida cuenta que la naturaleza jurídica de la presente audiencia es cumplir con la imputación formal, que no es más que notificar a los imputados del hecho punible concreto y realizar una calificación jurídica lo más precisa posible, tal y como se desprende de la Sentencia Nº 308 de fecha 05 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es que este tribunal en criterio reiterado considera que las precalificaciones jurídicas, no pueden ser modificadas por lo menos en esta altura procesal, a menos que se considere como un error grave en la subsunción de los hechos con el derecho, pues el legislador es claro al sostener como oportunidades idóneas para el análisis y cambio de calificaciones jurídicas, en las oportunidades en que se contrae el artículo 330 numeral 2º y 350 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponderá al Ministerio Público y dentro de la investigación, no solamente establecer el hecho imputado en esta audiencia sino la identidad de las personas autoras o responsables del mismo, con su correspondiente grado de participación, por lo tanto considera este tribunal, por considerarlo ajustado a derecho, admitir las calificaciones jurídicas, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primera aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal y en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primera aparte del artículo 174, 286 respectivamente todos del Código Penal y el último previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción por considerar igualmente que dichas precalificaciones jurídicas pueden variar en el curso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este tribunal decreta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3, 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija como centro de reclusión la Casa Artesanal de Reeducación y Rehabilitación internado Judicial El Paraíso (La Planta), declarando sin lugar la solicitud de decretar una medida menos gravosa para los ciudadanos GONZÁLEZ GÓMEZ JOSÉ GREGORIO y CIFUENTES JONATHAN LEOPOLDO y la libertad sin restricciones solicitadas por el ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO. Todo lo cual se fundamentará por auto separado. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por el Ministerio Público, en la cual participará como persona reconocedora a la ciudadano BEATRIZ POLANCO DE MALDONADO y como persona a reconocer le ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 30 DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Defensor ABG. MARCOS DIAZ SANOJA, por considerarlo procedente y ajustado a derecho. Se declara cerrado el presente acto siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco (04:45) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo, en fecha 27 de julio de 2010, el Juzgador de Instancia fundamentó por auto separado la decisión emitida en la supra descrita audiencia oral de presentación de imputado, lo cual hizo en los siguientes términos:
“ Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTUACIONES
Primera Pieza
Cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, escrito presentado por el Dr. JAIRO HUGO FLORES BLANCO, Fiscal 73º Auxiliar del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que le fue puesto a su disposición a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y previstos en la Ley Contra la Corrupción, por lo que, solicitó se fijara la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 3 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario JUAN GUERRERO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.
Cursa al folio 4 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario ANDRADE JESUS, adscrito a la Dirección de Policía Vial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES.
Cursa al folio 8 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario MAIKEL CADERIN, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.
Cursa al folio 9 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada a la ciudadana PILLIGUA HEREDIA MONICA JAHAYRA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Cursa al folio 10 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada a la ciudadana PEREZ SANCHEZ YATAIMYN, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Cursa al folio 11 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada al ciudadano JOSE GABRIEL RUIZ MENDEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Cursa al folio 12 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada a la ciudadana POLANCO MALDONADO BEATRIZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Cursa al folio 14 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada al ciudadano SARRIA PEREZ JOAQUIN, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Cursa al folio 15 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario JOHN AYERDI, adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del imputado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO.
Cursa al folio 20 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada al ciudadano JOSE FERNANDO TORRES CARRILLO, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Cursa al folio 27 de las presentes actuaciones, acta de fecha 28/03/2010, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO.
Cursa al folio 36 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 28/01/2010, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 53 de las presentes actuaciones, escrito de fecha 21/04/2010, emanado de la Fiscalía 73° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita le sea acordada la prórroga de quince (15) días a fin de presentar el respectivo acto conclusivo.
Cursa al folio 55 de las presentes actuaciones, auto de fecha 21/04/2010, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público.
Cursa al folio 62 de las presentes actuaciones, manuscrito de fecha 26/04/2010, suscrito por el ciudadano MARCOS DIAZ SANOJA, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, quien solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, donde participara su representado.
Cursa al folio 63 de las presentes actuaciones, auto de fecha 03/05/2010, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la celebración de un reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 73 de las presentes actuaciones, acta de fecha 13/05/2010, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 76 de las presentes actuaciones, acta de fecha 13/05/2010, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 81 de las presentes actuaciones, escrito de fecha 21/05/2010, suscrito por el ciudadano JAIRO HUGO FLORES BLANCO, en su carácter de Fiscal 73° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acusa formalmente a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO.
Cursa al folio 122 de las presentes actuaciones, auto de fecha 18/05/2010, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 135 de las presentes actuaciones, auto de fecha 04/06/2010, dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en atención a la decisión dictada en fecha 17/05/2010, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Cursa al folio 138 de las presentes actuaciones auto de fecha 08/06/2010, dictado por este Tribunal, mediante la cual se fija la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO.
Cursa al folio 156 de las presentes actuaciones, escrito de fecha 11/06/2010, emanado de la Fiscalía 73° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita le sea expedida orden de allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: CALLE MEXICO ENTRE 4 Y 5 AVENIDA, CASA 16-6 DE TRES NIVELES, SEGUNDO PISO LUGAR DONDE EN PLANTA BAJA FUNCIONA UNA BARBERIA DE NOMBRE FRANCISCO, CATIA MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.
Cursa al folio 167 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 14/06/2010, emanada de este Tribunal mediante la cual se acordó expedir la orden de allanamiento solicitada por la representación del Ministerio Público.
Segunda Pieza
Cursa al folio 40 de las presentes actuaciones, acta de fecha 26/07/2010, emanada de este Tribunal, mediante la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO.
Cuaderno de Apelación
Cursa al folio 98 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS DIAZ SANOJA, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, en contra de la decisión dictada en fecha 28/03/2010, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 103 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 17/05/2010, emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS DIAZ SANOJA, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, en contra de la decisión dictada en fecha 28/03/2010, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se anuló dicha decisión y ordenó a un juez distinto en funciones de control se procediera a dictar la decisión correspondiente, prescindiendo del vicio alegado.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 26/07/2010, se celebró la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la aprehensión efectuada a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, y solicitada por la Fiscalía 73º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicha Audiencia, la representación fiscal expuso a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, las cuales coincidieron con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en cuanto al ciudadano JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal y en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, y 286 respectivamente todos del Código Penal y el último previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, asimismo solicitó se decrete al mencionado ciudadano, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Una vez impuestos los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 130 y 131, y del deber en que se encuentra de identificarse según lo previsto en los artículos 126 y 127, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado como fue, de los hechos imputados en la presente audiencia, en forma clara y con palabras sencillas, se procedió a interrogar si deseaba rendir declaración en relación a tales hechos, manifestando los mismos que si deseaban rendir declaración, en la forma prevista en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de lo siguiente:
“…Mi nombre es JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 01-02-1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Luis, Parte Alta, Frente al Casino, Casa S/N, Valera, Estado Trujillo, teléfono no posee, hijo de JOSÉ GONZÁLEZ (F) y de NOILA GÓMEZ (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-16.129.836, y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente sale de la sala el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, y se hace pasar a la misma al ciudadano JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, a quien de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a tomar sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: “Mi nombre es JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 10-02-1987, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Moron, Parte Alta, Casa N° 5-241, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0414-9749694, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de LILIANA CIFUENTES (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-17.865.816 y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente sale de la sala el ciudadano JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, y se hace pasar a la misma al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, a quien de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a tomar sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: “Mi nombre es FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 09-01-1961, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Canónico a Santa Bárbara, Edificio Isola, Piso 1, Apartamento 1A, Parroquia Altagracia, teléfono 0212-5645277, hijo de ELBACIO PARRA (V) y de ROSA GARABITO (V) y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.037.614 y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: “Buenas tardes, en el momento que sucedieron los hechos, yo no guardo relación con los otros dos ciudadanos, yo soy comerciante, tengo 5 hijos menores de edad y 2 mayores de edad, tengo arraigo en el país, ese día yo estaba en el Centro Comercial Prados del Este, iba a las joyerías Dimitri y La Fayette a comprar unas piezas de oro porque tengo una joyería, las joyerías estaban cerradas, fui a tomarme un jugo y luego fui al supermercado Plaza a ver si compraba harina, me abrazaron unas personas y grite que me iban a robar, me dijeron que eran policías y ellos me dijeron que yo y que iba a pagar un rescate, me preguntaron por el dinero y yo les dije que era mío, conocí a estas personas por estar preso, no los conocía antes. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes a los fines que formulen las preguntas que consideren necesaria. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.- A preguntas formuladas por el Juez, expuso: 1.- A qué hora se encontraba en el centro comercial. Contesto: Llegue al centro comercial a las 8 de la noche. 2.- A qué locales iba. Contesto: En la PB iba a una joyería a comprar unos semanarios La Fayette y en el piso 1 hay otra que se llama Dimitris, como estaban cerradas fui a la luncheria, me tome un batido, iba a ver si había harina pan en el supermercado y en este momento es que me aprehenden. 3.- Que le quito la policía. Contesto: 26.310 bolívares en efectivo y 1070 euros, un anillo de oro que tenía puesto, mi reloj y el celular. 4.- Usted acostumbra tener esas fuertes cantidades de dinero encima para hacer esas operaciones. Contesto: Si esas transacciones son hechas de contado, no poseo tarjetas de crédito, el dinero lo tengo en los negocios. 5.- Pensaba gastar todo el dinero. Contesto: No, iba a comprar un semanario y unos zarcillos con diamantes, que salen muy caros. 6.- Cuanto tiempo tiene trabajando en este ramo. Contesto: 20 años. 7.- Y es la primera vez que pasa una situación así. Contesto: Me han robado en varias oportunidades, inclusive en una oportunidad le hicieron un boquete al negocio. 8.- Usted portaba armas. Contesto: No. 9.- Usted no cargaba nada para defenderse. Contesto: No después que tuve el enfrentamiento no cargue más armas. 10.- Y siguió teniendo dinero en efectivo. Contesto: Si. 11.- De donde lo sacaba. Contesto: De los negocios y de mi cuenta personal. Es todo…”
Posteriormente le fue cedida la palabra al Dr. JOSE JESUS ALICANDU, en su carácter de defensor de los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, quien esgrimió sus alegatos correspondientes, señalando lo siguiente:
“…Escuchada el Ministerio Público, la defensa pasa argumentar, si vamos a analizar los extremos del 250, en principio no se va discutir que con los elementos que tenemos sólo estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tomando en cuenta la declaración de Beatriz Maldonado y Joaquín Saria Pérez, así como el acta policial, todos son contestes que los ciudadanos fueron detenidos dentro de la casa, estaban en plena ejecución pero no terminaron por qué afuera de la casa habían funcionarios policiales, pues estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ello porque la precalificación debe estar lo más apegado a derecho, por lo que la defensa difiere de la precalificación, situación distinta con respecto a la Privación Ilegítima de Libertad, ya que dentro de los supuestos del Robo Agravado esta que se hubiese hecho con ataque a la libertad individual, por lo que la privación ilegitima no se encuentra sólo, sino que el robo agravado prevé ese supuesto, en esta audiencia no hay elementos para presumir que existe ese delito de privación ilegítima de manera autónoma, con respecto al Robo Agravado, quiero señalar que aún cuando hay elementos para presumir este delito, no sabemos en qué grado de participación están mis defendidos, yéndonos al Ocultamiento de Arma de Fuego, los elementos de convicción hay contradicciones, porque la víctima habla de un solo sujeto que soltó las armas, el Ministerio Público no indica cuál de mis dos defendidos incurrió en el ocultamiento, por lo tanto que en este momento no hay elementos de convicción nos hagan presumir o atribuirle el hecho de manera indubitable y exacta cual de mis defendidos cometió el delito de ocultamiento de arma de fuego, el delito de agavillamiento, éste es sencillamente la asociación criminal permanente en el tiempo, no porque se hayan reunido en una oportunidad para cometer el hecho delictivo, tendría que demostrarse que esa banda existe y han cometido varios hechos, para el agavillamiento hay necesidad de permanencia en el tiempo, y en este caso no se denomina, ni siquiera se sabe que denominación criminal tiene, por lo que no hay suficientes elementos para demostrar la participación de mis patrocinados, en cuanto al procedimiento ordinario, la defensa considera que es lo más procedente y ajustado a derecho, por cuanto faltan múltiples diligencias por realizar para esclarecer los hechos, en cuanto a la medida de privación de libertad, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ello que tomando en cuenta la frustración del robo no permite llegar a los 10 años, por cuanto no existe el peligro de fuga, por lo que considero que se puede conseguir las resultas del proceso con una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Posteriormente le fue cedida la palabra al Dr. MARCOS DIAZ SANOJA, en su carácter de defensor del imputado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, quien esgrimió sus alegatos correspondientes, señalando lo siguiente:
“…Para empezar y apuntalar lo que dijo mi representado en cuanto es a que es comerciante reconocido, consigno copia certificada del documento de la empresa de la cual es propietario mi defendido, la cual se encarga de la venta de oro y otras gemas así como el contrato de arrendamiento del local donde labora, así mismo quiero señalar ciertas irregularidades, el ciudadano Fiscal imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, de las actas policiales que corren insertas en el expediente, está más que demostrado que el robo se hizo a las 3 de la tarde del sábado 27 de marzo y no un domingo como señaló el Fiscal, ese sábado fueron detenidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES tal como consta en el acta policial, en dicha acta que se deja constancia de la detención a las 3 de la tarde, llama la atención a la defensa que nos encontramos que sus derecho constitucionales les fueron leídos 20 minutos después de su aprehensión, que eficiencia, posteriormente el Fiscal dice que se obtuvo acta de entrevista cuando los ciudadanos eran trasladaos a Baruta y allí cuando se tuvo información que una persona iba a pagar, en los folios 15, 16 y 17 del expediente, dicen que no hubo tal entrevista cuando iban en camino sino que estaban en un calabozo, detenidos, el funcionario policial deja constancia a las 6 de la tarde, para que rindieran entrevista, dicha declaración la cual fue hecha sin la presencia de un juez o delante de su defensa, le arranca una información, siendo tal declaración ilegal e inconstitucional, que se realizó una llamada del teléfono de Cifuentes, el cual a las 6 pm se sustrajo del departamento de evidencias irrespetándose la cadena de custodia de esas evidencias, la defensa no le queda más que pedir la nulidad del acta policial que se levanto a las 09:30 horas de la noche, que consta en los folios 15, 16 y 17 del expediente, es importante destacar, que el delito de robo se hizo a las 3 de la tarde en el Municipio Baruta y a mi defendido lo detienen en el Centro Comercial de Prados del este, no habiendo forma de conexión de mi defendido para demostrar que mi defendido tenga que ver con estos delitos, volviendo al acta policial, el delito de robo ya se había cumplido a las 3 de la tarde y a las 6 de la tarde, levantan un nueva acta donde el sub inspector ordena se haga entrevista a los imputados de donde se desprende la detención de mi defendido, contaminaron la evidencia ya que hacen la llamada a través de un teléfono que ya estaba en evidencias, hubo alteración establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, en materia administrativa y disciplinaria es castigado alterar, contaminar la evidencia, es castigado con la destitución, sobre esa falta grave el ciudadano Fiscal hace las imputaciones, como va a prevaler una prueba ilegal, inconstitucional. Hago esta observación porque en la exposición del Ministerio Público, dijo que el acta de entrevista cuando eran trasladados al centro policial, lo cual es falso, se hizo una llamada con un celular que estaba en el departamento de evidencias físicas, que tenían que resguardar porque es mandato imperativo del artículo 242 A del Código Orgánico Procesal Penal, los mandamiento de la simple y sana lógica nos lleva a pensar que persona que haya participado en un robo a las 3 de la tarde vuelva a las 9 de la noche, lo que se observa en las actas de los folios 15, 16y 17 que esto fue un procedimiento ilegal, irrito e inconstitucional, es por ello que solicito la nulidad del acta policial y por consiguiente la libertad plena y sin restricciones de ningún tipo, en este caso otras personas trataron de inducir el delito de concusión más no a mi defendido, por último solicito copias certificadas de la presente acta y de la motivación para los fines ulteriores que la defensa considere en su oportunidad. Es todo…”
Por último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra de los imputados de autos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el presente proceso seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos imputados en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en cuanto al ciudadano JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal y en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, y 286 respectivamente todos del Código Penal y el último previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
“…(omissis)..:”
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“(…omissis…)”.
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los mismo en los delitos imputados en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en cuanto al ciudadano JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal y en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, y 286 respectivamente todos del Código Penal y el último previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
“Artículo 44. (omissis…).
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. (…omissis…)
Artículo 243. Estado de libertad. (…omissis…)
Artículo 244. Proporcionalidad. (…omissis).
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
“…omissis…”
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
“…omissis…”
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. (Omissis)….”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, resultaron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, en las circunstancias siguientes:
En momentos en que la ciudadana POLANCO DE MALDONADO BEATRIZ, se encontraba en la casa de su madre en una reunión familiar, intempestivamente ingresaron seis (6) sujetos armados, quienes los apuntaron y sometieron a las personas que allí se encontraban y bajo amenaza de muerte comienzan a despojarlos de sus pertenencias –entrevista cursante al folio 12 de la primera pieza-, en ese instante el ciudadano SARRIA PEREZ JOAQUIN, se desplazaba por la Avenida principal de Lomas del Mirador, Municipio Baruta, cuando recibió una llamada de su hija por su teléfono celular y le informó que en la casa de su abuela se encontraban presuntamente seis (6) personas todas armadas sometiendo a las personas allí se encontraban –entrevista cursante al folio 14 de la primera pieza-, inmediatamente dicho ciudadano abordó al funcionario JAIRO AGUILAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, y le informó de lo sucedido, quien se trasladó en compañía del mismo a la referida dirección, y a su vez, requirió apoyo a la central de transmisiones de ese cuerpo policial, siendo atendida dicha llamada por el funcionario JUAN GUERRERO, quien escuchó por vía radiofónica que al llegar al lugar presuntamente huyeron en dos (2) vehículos los sujetos, uno marca Chevrolet, modelo Optra, color beige, y el otro tipo camioneta, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color azul; a pocos metros del lugar, el funcionario JUAN GUERRERO, pudo observar la salida del vehículo modelo Optra, el cual huyó del lugar sin poderle dar alcance, sin embargo, procedió a obstaculizar la salida de la garita ubicada en la zona, impidiendo el paso del vehículo modelo Gran Cherokee, por lo que, los sujetos que lo tripulaban detienen el mismo en forma brusca, descendiendo y huyendo del lugar en veloz carrera, hacia una zona boscosa que desemboca en el Boulevard Raul Leoni –acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza-, de esta situación es informado por vía radiofónica al funcionario ANDRADE JESUS, quien avista a los dos sujetos en veloz carrera, portando armas de fuego, y quienes supuestamente ingresan a una unidad colectiva marca Encava, modelo ENT-600, de color multicolor dorado y rojo –acta policial cursante al folio 4 de la primera pieza-, en el interior del vehículo colectivo los ciudadanos PILLIGUA HEREDIA MONICA JAHAYRA, PEREZ SÁNCHEZ YATAIMYN y JOSE GABRIEL RUIZ MENDEZ, observan que ingresan estos dos (2) sujetos a la unidad armados –entrevistas cursantes a los folios 9, 10 y 11 de la primera pieza-, y comienzan a decirles que se callaran que “…todos nos queremos ir…” –entrevistas cursantes a los folios 9 y 10 de la primera pieza-, posteriormente los funcionarios policiales actuantes detienen el vehículo de transporte colectivo y uno de los sujetos supuestamente lanzó las armas de fuego al piso de la unidad –entrevista cursante al folio 9 de la primera pieza-, y fue tomada por un policía que abordó la unidad –entrevista cursante al folio 11 de la primera pieza-, quien procedió a darle la voz de alto a los sujetos, acatando éstos la orden, bajándose de la unidad y tirándose al suelo, quedando identificados como JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, a quienes le incautaron unos objetos descritos en las actuaciones –acta policial cursante al folio 4 de la primera pieza-, posteriormente el funcionario JUAN GUERRERO, conjuntamente con los funcionarios actuantes proceden a la revisión del vehículo modelo Gran Cherokee, donde se colectan una serie de evidencias –acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza-, al tanto que el funcionario MAIKEL CALDERIN, ubicó el otro vehículo incriminado, descrito en las actuaciones como el vehículo modelo Optra, Marca Chevrolet, color beige, al cual se le realizó una revisión localizando una serie de evidencias –acta policial cursante al folio 8 de la primera pieza-.
Por otro lado, el ciudadano JOSE FERNANDO TORRES CARRILLO, cuando se encontraba en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, fue solicitada su colaboración para presenciar un procedimiento policial, en el camino le explicaron que unas personas presuntamente estaban negociando la liberación de los ciudadanos detenidos, cuando llegaron al lugar de encuentro un ciudadano apareció con una bolsa en la mano y como él estaba cerca presuntamente escucho cuando le dijo “…traje Veintiséis (26) palos a cambio de que me liberes a mis muchachos y que dinero lo tenia en la bolsa…” motivo por el cual fue aprehendido por la comisión policial –entrevista cursante al folio 20 de la primera pieza-.
Estos hechos ha criterio de este Juzgado constituyen en principio, los delitos imputados en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en cuanto al ciudadano JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal y en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, y 286 respectivamente todos del Código Penal y el último previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario JUAN GUERRERO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.
Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario ANDRADE JESUS, adscrito a la Dirección de Policía Vial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES.
Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario MAIKEL CADERIN, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.
Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada a la ciudadana PILLIGUA HEREDIA MONICA JAHAYRA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada a la ciudadana PEREZ SANCHEZ YATAIMYN, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada al ciudadano JOSE GABRIEL RUIZ MENDEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada a la ciudadana POLANCO MALDONADO BEATRIZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada al ciudadano SARRIA PEREZ JOAQUIN, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada al ciudadano JOSE FERNANDO TORRES CARRILLO, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. (…omissis…).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. (…omissis….
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, uno de los delitos imputados como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los mencionados ciudadanos excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal, aunado a los otros hechos punibles como son los de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente todos del Código Penal y 63 de la Ley contra la Corrupción, los cuales incrementan una posible pena a imponer en gran medida.
Por otro lado, es menester acotar que dicho delito es considerado por quien aquí decide, como un delito de extrema gravedad y pluriofensivo, que atenta gravemente no solamente con el patrimonio de la víctima, sino también de su libertad individual así como contra su integridad física, psíquica y moral, por ende es de gran magnitud.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/07/2005, en el expediente Nº 04-000270, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, señala lo siguiente:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de lo que se desprende de las actas procesales, los hechos ocurrieron en la residencia de las víctimas y testigos, motivo por el cual se presume que los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, conocen suficientemente la localización de los testigos y víctimas, lo cual se presume podría destruir o modificar los elementos de convicción traídos a los autos, a través la inducción a los testigos o víctimas para falsear sus dichos, o influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 01-02-1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Luis, Parte Alta, Frente al Casino, Casa S/N, Valera, Estado Trujillo, teléfono no posee, hijo de JOSÉ GONZÁLEZ (F) y de NOILA GÓMEZ (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-16.129.836, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 10-02-1987, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Moron, Parte Alta, Casa N° 5-241, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0414-9749694, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de LILIANA CIFUENTES (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-17.865.816 y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 09-01-1961, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Canónico a Santa Bárbara, Edificio Isola, Piso 1, Apartamento 1A, Parroquia Altagracia, teléfono 0212-5645277, hijo de ELBACIO PARRA (V) y de ROSA GARABITO (V) y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.037.614, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De la nulidad
En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, relativa a la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario JOHN AYERDI, adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del imputado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, cursante a los folios 15 al 18 de la primera pieza del presente expediente, por considerar que los funcionarios actuantes procedieron a entrevistarse con los detenidos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, sin la presencia de sus defensores de confianza, a fin de obtener una información sobre una investigación que en su criterio es írrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la defensa ha señalado un vicio procedimental que a su juicio no puede ser subsanado, sino a través de la institución de la nulidad, la cual ha sido interpretada en Sentencia Nº 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente Nº 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguiente:
(…omissis…)
Como se observa, la nulidad es un a figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas –de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.
Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, como lo contemplan la mayoría de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.
En el caso que nos ocupa, la defensa sostiene que el vicio cometido en la presente causa radica en la entrevista realizada por los funcionarios actuantes a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, cuando éstos se encontraban detenidos en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, a fin de obtener una información sobre los hechos ocurridos, lo cual en criterio de la defensa violenta principios y derechos de índole constitucional.
Al respecto, observa este Tribunal, que tal y como se desprende del acta policial cuestionada, que estando detenidos los ciudadanos GONZÁLEZ GÓMEZ JOSÉ GREGORIO y CIFUENTES JONATHAN LEOPOLDO, en los calabozos de la Policía del Municipio Baruta, el Sub Inspector JHON AYERDI, ordenó expresamente al Detective DOUGLAS GIL, se procediera a realizar entrevista a los detenidos antes mencionados, en razón de darle continuidad a las actuaciones que ese despacho policial adelantaba.
Esta circunstancia, sin lugar a dudas, menoscaba el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en principio los mencionados ciudadanos fueron entrevistados fuera de las oportunidades que el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 130 y 131, las cuales se encuentran resumidas en la sentencia N° 1188 de fecha 22/06/2007, dictada en el expediente N° 07-0149 con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo)…”
Fuera de estos casos resulta ilegal e inconstitucional recibir declaración a cualquier persona que se encuentre sindicado en la comisión de algún hecho punible, pues en todo momento debe respetarse la autoridad encargada de recibir la declaración, pues será ésta quien garantizará que el mismo se encuentre asistido de su abogado de confianza, pues de lo contrario, generará una causa de nulidad absoluta, expresamente prevista en el artículo 191 Ejusdem, como lo es lo concerniente a la intervención del encausado.
En el caso que nos ocupa, se observa con toda claridad, del acta policial cuestionada, que se tomó entrevista a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, en una oportunidad procesal no prevista en la ley, ante una autoridad incompetente y sin la presencia de sus defensores, lo cual violentó flagrantemente el principio al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido tratado en nuestra jurisprudencia, en Sentencia Nº 124 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº A05-0354 de fecha 04/04/2006, señalando que:
“(…omissis…)”
En este sentido, y dado a que se afectan normas de carácter constitucional, que encierran principios procesales de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen el norte del procedimiento penal, es que se consideran viciados de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 191. Nulidades absolutas. “(…omissis…)”
Ahora bien, con relación a las nulidades absolutas, sostiene la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, lo siguiente:
“(…omissis…)”
Como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión, observa quien aquí decide, que el principio de nulidad se encuentra íntimamente ligado al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o lo sometidos al proceso. Tal aseveración se encuentra sustentada en Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…omissis…)”
Como corolario de lo anterior, y en atención al caso en concreto, observa quien suscribe, que las violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues va en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República el control constitucional, en atención al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos que antecede, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano MARCOS DIAZ SANOJA, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de decretar la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario JOHN AYERDI, adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del imputado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, cursante a los folios 15 al 18 de la primera pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 01-02-1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Luis, Parte Alta, Frente al Casino, Casa S/N, Valera, Estado Trujillo, teléfono no posee, hijo de JOSÉ GONZÁLEZ (F) y de NOILA GÓMEZ (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-16.129.836, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 10-02-1987, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Moron, Parte Alta, Casa N° 5-241, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0414-9749694, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de LILIANA CIFUENTES (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-17.865.816 y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 09-01-1961, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Canónico a Santa Bárbara, Edificio Isola, Piso 1, Apartamento 1A, Parroquia Altagracia, teléfono 0212-5645277, hijo de ELBACIO PARRA (V) y de ROSA GARABITO (V) y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.037.614, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano MARCOS DIAZ SANOJA, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de decretar la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario JOHN AYERDI, adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del imputado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, cursante a los folios 15 al 18 de la primera pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata al folio CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) de la presente incidencia auto de fecha 04/08/2010, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar, como en efecto se hizo, al Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS DÍAZ SANOJA. De igual manera se evidencia el cómputo de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 138) donde quedó asentado que en fecha 11/08/2010 el Representante de la Vindicta pública se dio por emplazado transcurriendo el lapso legal para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de éste.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de la revisión del escrito de apelación interpuesto en fecha 03/08/10 por el profesional del Derecho MARCOS DÍAZ SANOJA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 34.076, actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Robinson Vásquez Martínez, de fecha 26 de julio de 2010 y fundamentada por auto separado en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2º, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, y el último previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como “DENUNCIA PRIMERA”, el apelante señala la infracción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal… “por falta de aplicación, que consecuencialmente conllevó a vulneración del contenido de los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de la Libertad, El Debido Proceso y El Derecho a la Defensa”, que existen en el expediente dos Actas Policiales que constituyen prueba evidente de la violación de los Derechos Constitucionales y legales de su representado… “que el procedimiento inconstitucional e ilícito de la Policía Municipal de Baruta, permitió que se violaran los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representado… el Juez de la Recurrida declaró la nulidad – solamente del Acta de Aprehensión- a pesar de habérsele solicitado la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, … que la actividad llevada a cabo por los funcionarios policiales no puede ser convalidad y por ende todas sus actuaciones son nulas y así solicito sea declarada por los Jueces de Alzada …
Continúa alegando el impugnante en su “DENUNCIA SEGUNDA”, la infracción del artículos 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal … “por cuanto la Recurrida incurrió en errónea aplicación del numeral 2º del Artículo 250 del tantas veces mentado Código Procesal. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido partícipe en la comisión de ninguno de los hechos punibles que se le imputaron….”
En su “DENUNCIA TERCERA” y “DENUNCIA CUARTA”, alude el recurrente la misma infracción, a saber, la infracción del artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta de una inapropiada técnica jurídica por parte del recurrente en el presente recurso de apelación. Sin embargo, esta Sala pasa a conocer dichas denuncias como si fueran una sola. Así tenemos, que – a decir del apelante – el Juez de Mérito no motivó el fallo resolutivo de la detención judicial… inobservando el contenido de los artículos 246, 254 ordinales 2º, 3º v 4º y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal..., solicitando finalmente, se declare Con Lugar su recurso de apelación y se decrete a favor de su representado la libertad sin restricciones o en su defecto se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención al Principio de Libertad y Presunción de Inocencia, en un todo de acuerdo con los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, una vez delimitado el objeto del presente recurso, es necesario señalar que luego de efectuado el análisis de los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, observan estos decisores que el primer motivo, de su pretensión, se sustenta en que la nulidad decretada por el Juez A quo en fecha 27 de julio de 2010, por auto separado en la cual señaló: “DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadanos (sic) MARCOS DÍAZ SANOJA, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de decretar la nuilidad (sic) absoluta del Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario JHON AYERDI, adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta , mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del imputado FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, cursante a los folio 15 al 18 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”, ha debido arropar además de la referida acta de aprehensión, todos los elementos de convicción obtenidos en el procedimiento.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril del 2001, Expediente 00-2294, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
“ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por lo organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Subrayados de esta Alzada)
Así las cosas, observan estos decisores que el Juez A quo, no violó en absoluto con su fallo, los derechos fundamentales que asisten al imputado de marras contenidos en nuestra Carta Magna, pues decretó la nulidad del Acta de Aprehensión emanada de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, relacionada con el ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, considerando las violaciones alegadas por su Defensor Privado, Abogado MARCOS DÍAZ SANOJA, en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2010 y fundamentado en fecha 27 de julio de 2010, al existir, tal como lo explanó la recurrida, un vicio de carácter constitucional como es el relativo a la intervención del encausado en el proceso, para luego, previo al análisis de las actuaciones cursantes en actas, vale decir, los fundados elementos de convicción, decretar la detención judicial del encartado de autos, lo que hizo cesar las violaciones de los actos realizados por los organismos policiales y así lo razonó en su decisión.
En efecto, los elementos de convicción que cursan en la causa que nos ocupa, son diligencias realizadas durante la fase preparatoria y de investigación tendentes a determinar el hecho punible y la identidad de las personas involucradas en el mismo como presuntos autores o responsables en los diversos grados de participación en el injusto penal, asegurando con ello que no queden impunes los delitos que serán ventilados en un eventual juicio oral y público de acuerdo al acto conclusivo que presente o no el Titular de la acción penal y en cuyo caso en lo referente a la precalificación jurídica dada a los hechos, ésta por ser una calificación provisional, podría variar en el curso del proceso penal.
En cuanto al segundo motivo de apelación, observa esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, habida cuenta que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la normativa procesal a los fines de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, específicamente el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La norma antes citada, está referida al auto que fundamenta la decisión que determina el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, por lo que examinada la misma por esta Alzada, se concluye que en este punto tampoco le asiste la razón al recurrente cuando menciona que la Recurrida no cumple con lo establecido en el numeral 2º de la norma adjetiva penal supra indicada, referida a la enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, estimando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el Juez de Mérito sí efectuó una enunciación de los hechos en la fundamentación que realizara por auto separado en fecha 27 de julio del 2010 (Folios 113 al 127), la cual expresa:
(…omissis…) ” III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
“…(omissis)..:”
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“(…omissis…)”.
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los mismo en los delitos imputados en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en cuanto al ciudadano JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal y en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, y 286 respectivamente todos del Código Penal y el último previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
“Artículo 44. (omissis…).
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. (…omissis…)
Artículo 243. Estado de libertad. (…omissis…)
Artículo 244. Proporcionalidad. (…omissis).
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
“…omissis…”
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
“…omissis…”
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. (Omissis)….”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, resultaron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, en las circunstancias siguientes:
En momentos en que la ciudadana POLANCO DE MALDONADO BEATRIZ, se encontraba en la casa de su madre en una reunión familiar, intempestivamente ingresaron seis (6) sujetos armados, quienes los apuntaron y sometieron a las personas que allí se encontraban y bajo amenaza de muerte comienzan a despojarlos de sus pertenencias –entrevista cursante al folio 12 de la primera pieza-, en ese instante el ciudadano SARRIA PEREZ JOAQUIN, se desplazaba por la Avenida principal de Lomas del Mirador, Municipio Baruta, cuando recibió una llamada de su hija por su teléfono celular y le informó que en la casa de su abuela se encontraban presuntamente seis (6) personas todas armadas sometiendo a las personas allí se encontraban –entrevista cursante al folio 14 de la primera pieza-, inmediatamente dicho ciudadano abordó al funcionario JAIRO AGUILAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, y le informó de lo sucedido, quien se trasladó en compañía del mismo a la referida dirección, y a su vez, requirió apoyo a la central de transmisiones de ese cuerpo policial, siendo atendida dicha llamada por el funcionario JUAN GUERRERO, quien escuchó por vía radiofónica que al llegar al lugar presuntamente huyeron en dos (2) vehículos los sujetos, uno marca Chevrolet, modelo Optra, color beige, y el otro tipo camioneta, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color azul; a pocos metros del lugar, el funcionario JUAN GUERRERO, pudo observar la salida del vehículo modelo Optra, el cual huyó del lugar sin poderle dar alcance, sin embargo, procedió a obstaculizar la salida de la garita ubicada en la zona, impidiendo el paso del vehículo modelo Gran Cherokee, por lo que, los sujetos que lo tripulaban detienen el mismo en forma brusca, descendiendo y huyendo del lugar en veloz carrera, hacia una zona boscosa que desemboca en el Boulevard Raul Leoni –acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza-, de esta situación es informado por vía radiofónica al funcionario ANDRADE JESUS, quien avista a los dos sujetos en veloz carrera, portando armas de fuego, y quienes supuestamente ingresan a una unidad colectiva marca Encava, modelo ENT-600, de color multicolor dorado y rojo –acta policial cursante al folio 4 de la primera pieza-, en el interior del vehículo colectivo los ciudadanos PILLIGUA HEREDIA MONICA JAHAYRA, PEREZ SÁNCHEZ YATAIMYN y JOSE GABRIEL RUIZ MENDEZ, observan que ingresan estos dos (2) sujetos a la unidad armados –entrevistas cursantes a los folios 9, 10 y 11 de la primera pieza-, y comienzan a decirles que se callaran que “…todos nos queremos ir…” –entrevistas cursantes a los folios 9 y 10 de la primera pieza-, posteriormente los funcionarios policiales actuantes detienen el vehículo de transporte colectivo y uno de los sujetos supuestamente lanzó las armas de fuego al piso de la unidad –entrevista cursante al folio 9 de la primera pieza-, y fue tomada por un policía que abordó la unidad –entrevista cursante al folio 11 de la primera pieza-, quien procedió a darle la voz de alto a los sujetos, acatando éstos la orden, bajándose de la unidad y tirándose al suelo, quedando identificados como JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, a quienes le incautaron unos objetos descritos en las actuaciones –acta policial cursante al folio 4 de la primera pieza-, posteriormente el funcionario JUAN GUERRERO, conjuntamente con los funcionarios actuantes proceden a la revisión del vehículo modelo Gran Cherokee, donde se colectan una serie de evidencias –acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza-, al tanto que el funcionario MAIKEL CALDERIN, ubicó el otro vehículo incriminado, descrito en las actuaciones como el vehículo modelo Optra, Marca Chevrolet, color beige, al cual se le realizó una revisión localizando una serie de evidencias –acta policial cursante al folio 8 de la primera pieza-.
Por otro lado, el ciudadano JOSE FERNANDO TORRES CARRILLO, cuando se encontraba en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, fue solicitada su colaboración para presenciar un procedimiento policial, en el camino le explicaron que unas personas presuntamente estaban negociando la liberación de los ciudadanos detenidos, cuando llegaron al lugar de encuentro un ciudadano apareció con una bolsa en la mano y como él estaba cerca presuntamente escucho cuando le dijo “…traje Veintiséis (26) palos a cambio de que me liberes a mis muchachos y que dinero lo tenia en la bolsa…” motivo por el cual fue aprehendido por la comisión policial –entrevista cursante al folio 20 de la primera pieza-.
Estos hechos ha criterio de este Juzgado constituyen en principio, los delitos imputados en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en cuanto al ciudadano JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal y en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, y 286 respectivamente todos del Código Penal y el último previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario JUAN GUERRERO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.
Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario ANDRADE JESUS, adscrito a la Dirección de Policía Vial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ y JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES.
Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario MAIKEL CADERIN, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada a los fines de lograr el total esclarecimiento del caso.
Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada a la ciudadana PILLIGUA HEREDIA MONICA JAHAYRA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada a la ciudadana PEREZ SANCHEZ YATAIMYN, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada al ciudadano JOSE GABRIEL RUIZ MENDEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada a la ciudadana POLANCO MALDONADO BEATRIZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada al ciudadano SARRIA PEREZ JOAQUIN, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada al ciudadano JOSE FERNANDO TORRES CARRILLO, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados. (Subrayado de esta Alzada)
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. (…omissis…).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. (…omissis….
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, uno de los delitos imputados como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los mencionados ciudadanos excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal, aunado a los otros hechos punibles como son los de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente todos del Código Penal y 63 de la Ley contra la Corrupción, los cuales incrementan una posible pena a imponer en gran medida.
Por otro lado, es menester acotar que dicho delito es considerado por quien aquí decide, como un delito de extrema gravedad y pluriofensivo, que atenta gravemente no solamente con el patrimonio de la víctima, sino también de su libertad individual así como contra su integridad física, psíquica y moral, por ende es de gran magnitud.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/07/2005, en el expediente Nº 04-000270, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, señala lo siguiente:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de lo que se desprende de las actas procesales, los hechos ocurrieron en la residencia de las víctimas y testigos, motivo por el cual se presume que los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, conocen suficientemente la localización de los testigos y víctimas, lo cual se presume podría destruir o modificar los elementos de convicción traídos a los autos, a través la inducción a los testigos o víctimas para falsear sus dichos, o influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 01-02-1982, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Luis, Parte Alta, Frente al Casino, Casa S/N, Valera, Estado Trujillo, teléfono no posee, hijo de JOSÉ GONZÁLEZ (F) y de NOILA GÓMEZ (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-16.129.836, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 10-02-1987, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Moron, Parte Alta, Casa N° 5-241, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0414-9749694, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de LILIANA CIFUENTES (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-17.865.816 y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 09-01-1961, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Canónico a Santa Bárbara, Edificio Isola, Piso 1, Apartamento 1A, Parroquia Altagracia, teléfono 0212-5645277, hijo de ELBACIO PARRA (V) y de ROSA GARABITO (V) y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.037.614, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”
Es por lo que una vez analizada la decisión que hoy se impugna, consideran estos Juzgadores que la misma está jurídicamente razonada por considerar que en la presente causa se encontraban establecidos cada uno de los elementos de convicción existentes en el expediente referidos al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, a saber Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el Funcionario Juan Guerrero; Acta Policial, de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario Andrade Jesús; Acta Policial, de fecha 27/03/20103, suscrita por el funcionario Maikel Caderin; Acta de Entrevista, de fecha 27/03/2010 realizada a la ciudadana Pilligua Heredia Mónica Jahayra; Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada a la ciudadana Pérez Sánchez Yataimyn; Acta de Entrevista de fecha 07/03/2010, realizada al ciudadano José Gabriel Ruiz Méndez; Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010 realizada a la ciudadana Polanco Maldonado Beatriz; Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, realizada al ciudadano SARRIA PÉREZ JOAQUIN y Acta de entrevista de fecha 27/03/2010, realizada al ciudadano José Fernando Torres Carrillo; los cuales llevaron al Juzgador de Instancia a acreditar la existencia de los tres supuestos concurrentes contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal para estimar como presunto autor o partícipe de los delitos objeto del presente proceso al referido ciudadano, expresando la Recurrida las razones de hecho y de derecho para decretar la Medida de Coerción Personal contra el encartado de autos, por lo que el fallo proferido no violentó en forma alguna lo establecido en los artículos 246, 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando evidenciado que el fallo recurrido estableció, a través de los elementos de convicción cursantes en los autos, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el peligro de fuga está latente en razón del quantum de la pena a imponer en estos delitos y además es preciso señalar que los delitos imputados son delitos graves, como son los de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, delitos pluriofensivos que transgreden diversos bienes jurídicos tutelados por el Estado, en donde en el caso que nos ocupa, estuvo en peligro la vida de las personas presuntamente privadas de su libertad de manera ilegítima en la Calle Roraima, Quinta Morocha, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, según lo declarado por una, entre otras, de las personas presentes en dicha residencia, ciudadana POLANCO DE MALDONADO BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.009 y POLANCO DE SARRIA IRENE, lo cual fue debidamente motivado por el Juzgador de Instancia cuando razonó: “… El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. (…omissis…).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. (…omissis….
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, uno de los delitos imputados como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los mencionados ciudadanos excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal, aunado a los otros hechos punibles como son los de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, 277 y 286 respectivamente todos del Código Penal y 63 de la Ley contra la Corrupción, los cuales incrementan una posible pena a imponer en gran medida.
Por otro lado, es menester acotar que dicho delito es considerado por quien aquí decide, como un delito de extrema gravedad y pluriofensivo, que atenta gravemente no solamente con el patrimonio de la víctima, sino también de su libertad individual así como contra su integridad física, psíquica y moral, por ende es de gran magnitud.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/07/2005, en el expediente Nº 04-000270, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, señala lo siguiente:
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de lo que se desprende de las actas procesales, los hechos ocurrieron en la residencia de las víctimas y testigos, motivo por el cual se presume que los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, JONATHAN LEOPOLDO CIFUENTES y FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, conocen suficientemente la localización de los testigos y víctimas, lo cual se presume podría destruir o modificar los elementos de convicción traídos a los autos, a través la inducción a los testigos o víctimas para falsear sus dichos, o influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones…”
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal Ad quem concluir que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia del imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
De manera tal, que la recurrida profirió su decisión ajustada a derecho, no pudiendo causar el gravamen irreparable alegado por el recurrente cuando invoca el ordinal 5º del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer y cuarto motivo de impugnación, por cuanto su defendido podrá solicitar el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo considere pertinente a lo largo del proceso penal.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como ya se dijo anteriormente, pues el ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO podrá solicitar, de acuerdo a la ley, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contemplas en nuestro ordenamiento adjetivo penal, ante la instancia competente.
En base a los argumentos anteriormente señalados, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la Recurrida está suficiente y jurídicamente motivada y por ende ajustada a los hechos y al derecho en la causa que nos ocupa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARCOS DÍAZ SANOJA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.076, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.037.614, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Robinson Vásquez Martínez, de fecha 26 de julio de 2010 y fundamentada en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, y 286 respectivamente todos del Código Penal y el último previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARCOS DÍAZ SANOJA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.076, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA GARABITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.037.614, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Robinson Vásquez Martínez, de fecha 26 de julio de 2010 y fundamentada en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y CONCUSIÓN O FAVORECIMIENTO PARA LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, primer aparte del artículo 174, y 286 respectivamente todos del Código Penal y el último previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-10-2757
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb
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