REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5
Caracas, 06 de septiembre de 2010
200º y 151º
Decisión: (316-10)
PONENTE: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EXP. N° S5-10-2760.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 75.287, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.750.056, en su condición de imputado en los autos que cursan en la causa signada con el número de expediente 14C-14726-10 (nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), con fundamento en los numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yuko Horiuchi Yamashita, y fundamentada por auto separado en la misma fecha, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, con fundamento en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) del Cuaderno de Incidencias, cursa escrito de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2.010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yuko Horiuchi Yamashita, y fundamentada por auto separado en la misma fecha, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en el cual, entre otras cosas, indica los motivos que lo llevan a recurrir de la misma, a saber:
(…omissis) DEL ANALISIS DE LA DEFENSA
El día 08 de Julio de 2.010, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, pone a disposición del Tribunal Decimo(sic) Cuarto de Control, a mi defendido ya antes identificado, y en una muy suscinta exposición, le imputa al subjudice, la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, solicitando que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el aparte infine del artículo 373 del C.O.P.P,. y dada la magnitud de la gravedad de la calificación jurídica dada a los hechos, solicitó se le decretara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y el tribunal aquo, declaro(sic) con lugar todos y cada uno de estos pedimentos realizados por el representante de la Vindicta Pública, quien por demás no hizo una narración técnica precisa del porque (sic) calificaba los hechos de esa forma, y se remitió a mencionar el artículo 250 de la ley adjetiva penal numerales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 y numeral 2 (sic) del artículo 252 del C.O.P.P; ahora bien, esta defensa, considera que lo casuístico del derecho penal, requiere de los administradores de justicia, una evaluación mucho más profunda y adecuada, sobre el encuadrar la presunta conducta típica desplegada por el sujeto activo de la acción delictiva, vale decir que en el caso de marras, se actuó de forma meramente matemática, es decir dos más dos es (sic) cuatro, siendo que sobre todo en los casos de los delitos de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus especificidades o modalidades, y tomar en cuenta a la hora de calificar el tipo penal, todos y cada uno de los supuestos de hecho contenidos en la norma consagrada en el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es precisamente en este aspecto que esta parte recurrente fija su atención en dos circunstancias que establece la norma en comento, la primera es la referida a si en el caso de la modalidad la cual según el ciudadano fiscal es la de ocultamiento, se encuentra directamente relacionada con el tráfico ilícito de las sustancias prohibidas, ya que el nexo causal entre la actividad de ocultar las mismas y el de que ese ocultamiento sea con la finalidad directa de traficarlas, es un situación que se debe dar a todo evento, y la otra ésta (sic) referida a las cantidades de la sustancias es así que en la modesta opinión de esta defensa, y ello sin reconocer participación alguna de mi defendido en los hechos que se le imputan, presunta conducta desplegada en cuanto ala(sic) narración de los hechos por el agente activo, ha debido ser enmarcada en el aparte tercero del referido artículo 31 de la ley especial que regula la materia, sobre todo cuando la intención del legislador en este sentido cuando reformó la ley, fue la de castigar a los eslabones grandes en la cadena del tráfico de drogas, los cuales son los verdaderos criminales que se aprovechan de este negocio al margen de la ley, y en el caso de mi defendido el mismo en todo caso es un consumidor y poseedor con fines distintos a ellos, siendo que el hechos de que se le haya imputado el delito de mayor penalidad, obligo(sic) al ciudadano Fiscal a solicitar a todo evento la privación de libertad, cuando si se le hubiese imputado el delito en relación al antedicho aparte tercero de la norma, la medida privativa de libertad no hubiese sido la única que sirviese para asegurarse las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos del mismo, existiendo la posibilidad de que se le juzgue en libertad, atendiendo a los principios rectores del proceso penal relativos a la presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, restricción en la aplicación de las medidas de coacción personal y proporcionalidad de las medidas cautelares a aplicar, aunado a que consideramos que el auto no comporta una motivación adecuada, lo que lo trastoca de estar viciado de inmotivación, por ello es que al ser de preferente aplicación estos principios rectores, planteo a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a la que corresponda conocer del presente recurso de apelación, ser sirva revisar la calificación jurídica dada a los hechos y adecuarla a las previsiones de la norma penal sustantiva, y de ser así, en virtud de que ya no sería la privación de libertad la única medida para garantizar las resultas del proceso, revoque la misma y en su lugar le imponga al imputado de autos cualquiera que sea y a bien tenga otorgar, de las medidas cautelares de naturaleza menos gravosa consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la seguridad de que mi representado la cumplirá a cabalidad tal y como ha venido cumpliendo con un régimen de presentación anterior, en un proceso en el cual no se le ha demostrado su responsabilidad penal y prevalece incólume su presunción de inocencia.
PETITUM
Por todas y cada una de las argumentaciones y demás consideraciones expuestas en el presente recurso de apelación, solicito a la respetable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer en alzada del mismo, que en primer término lo ADMITA, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello y fundamentado en la normativa establecida en el C.O.P.P., y que en segundo término lo declare CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, y otorgándole alguna de las medidas cautelares de naturaleza menos gravosa, con los pronunciamientos de ley. Es justicia que se solicita en la ciudad de Caracas a la fecha de su interposición.…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Julio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Yuko Horiuchi Yamashita, la cual, literalmente, es del siguiente tenor:
“…En el día de hoy, Jueves ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010), encontrándose este Tribunal DE GUARDIA, siendo las (5:30) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra constituido el Tribunal por la ciudadana jueza YUKO HORIUCHI YAMASHITA, y la ciudadana Secretaria Abg. LUCIA Y. PEÑA CH., quien a solicitud de la juez verificó la presencia de las partes, constatando la presencia del Dr. RICHARD JOSÉ MONASTERIO, Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BARRETO CORTEZ, quien manifestó que posee abogado de su confianza, a quien se le tomó la juramentación por separado. Seguidamente, la ciudadana Juez YUKO HORIUCHI YAMASHITA, declara abierta la audiencia y le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RICHARD JOSÉ MONASTERIO, quien expone: “Esta representación Fiscal pasa a realizar en este acto, la presentación formal del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BARRETO CORTEZ, quien fue aprehendido del día de ayer, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalada en el acta policial de fecha 07/07/2010.(SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO LEYÓ EN ESTE ACTO EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público precalifica provisionalmente los hechos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes. En tal sentido, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para esclarecer los hechos acaecidos en la presente causa. Así mismo, solicita esta representación fiscal se imponga al imputado de autos, la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero del citado artículo y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del daño social causado, ya que el mismo es un delito de lesa humanidad y ha causado un gran daño a la sociedad, sobre todo a los jóvenes, igualmente es necesario destacar que el imputado tiene conducta predelictual, y actualmente está siendo procesado por el Juzgado (25º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez, impone a los imputados FRANKLIN JOSÉ BARRETO CORTEZ, del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Así mismo, del objeto de la celebración de la presente audiencia, a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí. De la misma manera, lo notifica de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, tales como: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdos Reparatorio y c)La Suspensión Condicional del Proceso, y del Derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a las disposiciones contenidas en los en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y dando cumplimiento al mandato del artículo 132 Ejusdem, se procedió a identificar al primer ciudadano, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: BARRETO CORTEZ FRANKLIN JOSÉ de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01/01/1989, de 21 años edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de profesión u oficio Ayudante de deposito, hijo de CARMEN CORTEZ (v) y FÉLIX FRANKLIN BARRETO (v), residenciado en: CALLE EL CARMEN CON FINAL DE LA CALLE LA MONTADA, CASA NÚMERO 15, PARROQUIA AL VEGA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, teléfonos: (0414) 205-26-51 (hermana Jenny Cortes) y titular de la cédula de identidad V-22.750.056. Seguidamente, se le preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que contestó afirmativamente y en consecuencia expone: “ Yo me encontraba durmiendo cuando llegaron esos funcionarios, yo pensaba que era mi hermana y seguí durmiendo, en eso escuché dos patadas, cuando abro los ojos ya ellos se encontraban adentro de la casa, nos dijeron que nos saliéramos hacia la sala, de repente, cuando ellos salen con un bolsito, y con dos testigos, luego llamaron a mi mamá y los testigos no vieron de donde sacaron ellos esa bolsita, ni nada, le dijeron a mi mamá que viera lo que habían encontrado, ES TODO”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concede a las partes el derecho de formular preguntas, otorgando en primer lugar el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien formuló preguntas al imputado, dando el mismo las siguientes respuestas: 1.- Cuando trabajo no consumo, pero cuando no trabajo si consumo ocasionalmente, no todos los días, ES TODO”. Seguidamente se le concedió el derecho a formular preguntas a la Defensa Privada, quien formuló preguntas al imputado, dando el mismo las siguientes respuestas: 1.- En ningún momento llegué a ver ninguna orden de allanamiento, ES TODO”. Se deja expresa constancia que el Tribunal no formuló preguntas al imputado, ES TODO”. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho, LUÍS ALFREDO OBELMEJÍAS, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BARRETO CORTEZ, a los fines de exponga sus argumentos, quien seguidamente expone: “ Buenas tardes, una vez escuchada la narrativa del Ministerio Público, así como la narrativa de mi defendido, esta defensa entra a considerar el siguiente punto: El Ministerio Público fueron informa que dos ciudadanos fueron aprehendidos y optaron por correr, mas sin embargo el hoy imputado acaba de decir que dichos funcionarios entraron a su casa y supuestamente en el cuarto del hoy imputado consiguen una presunta droga. Es importante destacar que si estamos en presencia de un allanamiento debería existir una orden emitida para que los funcionarios puedan ingresar a la casa de cualquier persona con el fin de buscar elementos de interés criminlísticas, flagrante se está violando una norma de carácter Constitucional y también Procesal, toda vez que dicho allanamiento no fue hecho bajo los parámetros establecidos legalmente. En efecto por ante el Tribunal 25º de Control de Caracas, mi defendido se está presentando, por el delito de posesión, ya que el mismo es consumidor, por ello solicito la practica de los exámenes toxicológicos, en este sentido solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi patrocinado, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez de este Despacho YUKO HORIUCHI YAMASHITA, toma la palabra y expone: una vez oída a las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa y de igual modo analizada la declaración del imputado, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 en relación con el último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan múltiples diligencias de investigación por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, a fin de presentar el acto conclusivo en su oportunidad procesal, considerando que si bien es cierto que de las actas que rielan en la presente causa no existe orden de allanamiento alguna, no es menos cierto, que de la lectura del acta de aprehensión flagrante inserta a los folios 03, 04 y 05 de las presentes actuaciones, se observa, que lo que originó la detención del ciudadano imputado, fue una persecución, obteniendo como resultado lo asentado tanto en el acta ut supra indicada, y en cuanto al acta de visita domiciliaria referida por la defensa privada, o resulta necesaria y en tal sentido la hace valer, por cuanto encuadra dentro de las excepciones que trae insertas el artículo 210 ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad de que dicha precalificación podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En este sentido y vistos los pronunciamientos anteriormente emitidos, este Tribunal dicta en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BARRETO CORTEZ, ampliamente identificado al imputado de autos la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD conforme al artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la lectura del acta de aprehensión, aunado a lo manifestado las actas de entrevista tanto por los testigos del procedimiento JHONNY FAGUNDEZ y JOSÉ PACHECO se desprende que el mencionado ciudadano es autor o participe de los hechos precalificados por la Vindicta Pública y admitidos pro este Tribunal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 254 ejusdem, este Tribunal fundamentará la medida aquí acordada por autos separados. Se fija temporalmente como sitio de detención preventiva la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO LA PLANTA. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que solicite la practica de los exámenes toxicológicos solicitados en esta audiencia por al defensa privada. QUINTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor, participándole lo aquí decidido…” (SIC)
Asimismo, en fecha 08 de julio de 2010, la Juez de Instancia fundamentó por auto separado la decisión emitida en la supra descrita Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, el cual contiene los siguientes términos:
“...Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, DR. RICHARD JOSE MONASTERIO y decretada por este Tribunal en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, titulare (sic) de la cedula de identidad Nº V-22.750.056, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° todos del texto Adjetivo, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
BARRETO CORTEZ FRANKLIN JOSÉ de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01/01/1989, de 21 años edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de profesión u oficio Ayudante de deposito (sic), hijo de CARMEN CORTEZ (v) y FÉLIX FRANKLIN BARRETO (v), residenciado en: CALLE EL CARMEN CON FINAL DE LA CALLE LA MONTADA, CASA NÚMERO 15, PARROQUIA AL VEGA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, teléfonos: (0414) 205-26-51 (hermana Jenny Cortes) y titular de la cédula de identidad V-22.750.056. (SIC)
DE LOS HECHOS
Al folio 03 cursa ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE, Caracas, 07 de Julio del 2010. En esta misma fecha, siendo las (08:25) horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario SUB INSPECTOR BLADIMIR ORTEGANO, credencial 26981, adscrito a esta División de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramento y de conformidad con el articulo 110°, 111°, 112°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con los artículos 10°, 11° y 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Siendo las 06:30 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en labores de investigación de campo en materia de drogas, en compañía de los funcionarios Inspectores Juan Molero, credencial 23725, Yeritza Arellano, credencial 26272, Luis Martín, credencial 25001 y Agente José delgado, credencial 15296, a bordo de las unidades BBG-21D y P-760T, plenamente identificados como funcionarios de esta institución, por las adyacencias de la calle El carmen de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, cuando avistamos a dos ciudadanos que intercambian dinero por algo pequeño que no logramos distinguir por la distancia situación por la que procedimos a darle la voz de alto, emprendiendo ambos veloz carrera uno hacia la parte baja de un callejón quien logro huir con rumbo desconocido y el otro ingreso de manera abruta (sic) al interior de una vivienda, lo que origino (sic) una persecución en procura de detenerlos, logrando ingresar a la misma y oponiéndose a que la comisión ingresara a la residencia en mención, procediendo de manera simultanea los funcionarios Yaritza Arellano y Martín Luis a acompañar por dos ciudadanos, a quienes después de identificarse como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de exponerle el motivo de su presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: JOSE PACHECO Y JHONNY FAGUNDEZ, los demás datos filiatorios reposan en el libro de esta oficina (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), dichos ciudadanos manifestaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración, razón por la que procedimos y de conformidad con lo establecido en los artículos 202° y las excepciones del artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tiene conocimiento que en el citado lugar ingreso (sic) un ciudadano quien huye de nuestra comisión, por lo que procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser residente en la vivienda y se identifico (sic) como: ELBA COROMOTO CORTEZ GRISET, Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacida en fecha 29-11-1.961, estado civil soltera, Profesión u Oficio Comerciante, laborando en un puesto de comida rapsoda ubicado en la Subida del Bloque 2 de la Vega, Parroquia La Vega, titular de la cédula de identidad V-9.097.501, a quien le expusimos el motivo de nuestra visita y le manifestó no tener impedimento alguno en que ingresáramos y revisáramos la residencia, y que ciertamente allí vive su sobrino de nombre FLANKLIN CORTEZ y que se encontraba en el cuarto de él, procediendo los Inspectores Yaritza Arellano y Luis Martín y quien suscribe, en compañía de los dos testigos a practicarle una minuciosa revisión corporal a la personas allí presente de conformidad con lo establecido en los Artículos 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes no se les incauto evidencia alguna entre sus pertenencia, no obstante procedimos el Inspector Luis Martín y quien suscribe conjuntamente con los testigos a inspeccionar cada área que conforma la referida habitación, con el objeto de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, LOGRANDO INCAUTAR EN LA HABITACION QUE USA EL CIUDADANO EN CUESTION COMO DORMITORIO, DEBAJO DE LA CAMA UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE RAYAS COLORES VERDE Y NEGRO, CONTENTIVA DE TRESCIENTOS (300), ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS TRANSPARENTES, DE REGULAR TAMAÑO, SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS , LOS CUALES CONTIENEN UN POLVO COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA (COCAINA); CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL CELESTE, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA); (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, , ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA); OCHO (08) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMIO,(sic) CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA (CRACK) Y LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CINCO BOIVARES (185 Bs) EN BILLETES DE MONEDA NACIONAL DE DIFERENTES DENOMINACIONES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL; quedando identificado dicho ciudadano plenamente como: FRANKLIN JOSÉ BARRETO CORTEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años edad, fecha de nacimiento 01/01/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en dicha dirección, titular de la cédula de identidad V-22.750.056, quien manifestó que lo que se encontraba en dicha habitación es de su propiedad, se deja constancia que a la presunta droga incautada en dicha residencia, conocida como Cocaína y Crack, en presencia de los testigos, se les practico (sic) una prueba de orientación con el reactivo de Scott, arrojando una coloración azul para el polvo color blanco lo que nos indica que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína, en tal sentido siendo las 07: 15 horas de la mañana la funcionaria Inspector Yeritza ARELLANO, procedió a decreta (sic) la detención en fragancia por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, conforme a lo establecido en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en mención por cuanto dijo que dichas sustancias encontradas en su habitación le pertenecen, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49° de nuestras Carta Magna y 125° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma MANIFESTÓ DE MANERA VOLUNTARIA ESTAR PRESENTANDOSE EN EL TRIBUNAL 25° DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR EL DELITO DE DROGAS; en tal sentido se procedió a hacer llamada a la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de esta División, donde fui atendido por la funcionaria experto técnico Verónica ORTEGA, credencial 26567, a quien le suministre los datos del ciudadano antes identificado, procedió a verificarlos ante el Sistema Integrado de Información Policial, (S.I.I.P.O.L), a fin de determinar si presentan registros y/o solicitud por algún organismo de seguridad del Estado, arrojando como resultado que el mismo No posee registros ni solicitudes. En vista de lo antes narrados (sic) los jefes de esta División ordenaron que se diera inicio a las actas procesales signadas con el número H-843.577, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En el lugar se presento (sic) comisión de la Sub delegación La Vega, al mando del Funcionario Sub Inspector Franklin ESPINOZA, Credencial 27.315, quien realizó la Inspección Técnica y fijación fotográfica de las evidencias incautadas en el lugar, de esto se le puso de conocimiento vía telefónica de todo el procedimiento a la ciudadana Fiscal 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado BETSY ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el articulo 284° del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomo (sic) nota al respecto, seguidamente nos trasladamos hasta la sede esta División con los testigos, imputado, evidencias incautadas y propietaria del inmueble a quien se le tomo (sic) entrevista de Ley; Una vez en esta oficina se procedió a pesar la sustancia incautada (Cocaína) en la supra mencionada residencia arrojando un peso bruto aproximado de CIENTO DIEZ GRAMOS (110 grs) de presunta droga (cocaína), mediante la presente se consigna derechos del imputado, acta de registro manuscrita elaborada en el lugar de los hechos, así como también se deja constancia que en todo momento fueron observadas las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. (SIC)
Al folio 11 riela ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 07 de Julio de 2010. En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente. JOSE DELGADO, adscrito a este Despacho, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 169° y 184° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10°, 11° y 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa: H-843.5777, que se atribuye por ante este Despacho por uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se presento (sic) previo traslado de comisión el ciudadano: JHONNY FAGUNDEZ, (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESGUARDADO EN LOS LIBROS DE TESTIGOS QUE SE LLEVAN POR ANTE ESTA OFICINA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba pasando por la calle 5 de julio, cuando unos PTJ me pidieron que fuera testigo de un allanamiento, me fui con ellos y entramos a una casa por el callejón Miranda, abrió una señora y entramos a la casa los funcionarios revisaron y en un cuarto debajo de la cama donde dormía un muchacho consiguieron una bolsa plástica y tenia adentro trescientos pitillos, cincuenta y nueve envoltorios todo con drogas, según los funcionarios de PTJ y ciento ochenta y cinco bolívares. ”. Es todo. (SIC)
Al folio 13 riela ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 07 de Julio de 2010. En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente. JOSE DELGADO, adscrito a este Despacho, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 169° y 184° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10°, 11° y 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa: H-843.577, que se atribuye por ante este Despacho por uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se presento previo traslado de comisión el ciudadano: JOSE PACHECO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESGUARDADO EN LOS LIBROS DE TESTIGOS QUE SE LLEVAN POR ANTE ESTA OFICINA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó lo siguiente: “Yo iba para mi trabajo cuando unos funcionarios de la PTJ me pidieron que fuera testigo de un allanamiento, fuimos para una casa por el callejón Miranda, en la Vega, tocaron la puerta y abrió una señora y nos dio paso para la casa los funcionarios empezaron a revisar y en un cuarto debajo de la cama consiguieron una bolsa plástica y tenia adentro trescientos pitillos, cincuenta y nueve envoltorios todo con drogas, según los funcionarios de PTJ y ciento ochenta y cinco bolívares, los PTJ preguntaron quien dormía ahí y un muchacho dijo que el dormía en esa cama y los PTJ lo dejaron detenido. ”. Es todo. (SIC)
Al folio 17 riela ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 07 de Julio de 2010. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente. JOSE DELGADO, adscrito a este Despacho, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112°, 113° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10°, 11° y 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el artículo 49°, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, según expediente N° H-843.577, encontrándome en el despacho, se presento previo traslado de comisión la ciudadana: ELBA COROMOTO CORTEZ GRISET, natural de Caracas, estado civil Soltera, de 48 años, con fecha de nacimiento 29-11-1.961, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en el callejón Miranda, casa N° 15 Calle 5° de Julio, Parroquia la Vega, Municipio Libertador teléfonos: 0414-378-18.50, portador de la cédula de identidad numero V-09.097.501 quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 07-07-2010, en horas de la mañana tocaron la puerta de mi cas (sic) cuando abrí eran unos funcionarios del C.I.C.P.C donde les permite el acceso y luego que entraron revisaron toda la cas (sic) en presencia de dos personas que eran los testigos, y en el cuarto de mi sobrino franklin (sic) José Barreto Cortez, encontraron una bolsa plástica con una droga, cuando los policial (sic) revisaron en presencia de los testigos, encontraron esa droga debajo de la cama del cuarto de mi sobrino y este dijo que esa droga era de el, ya que era consumidor, todo lo escuche (sic) de parte de los funcionarios quienes estaban en compañía de los testigos, motivado a lo que incautaron, me dijeron que los acompañara para la Sede del C.I.C.P.C en la Avenida Urdaneta a rendir declaración con los testigos, de todo lo que habían encontrado en el cuarto de mi sobrino. ”. Es todo. (SIC)
DEL DERECHO
Se desprende del acta de audiencia oral de fecha 08-07-2010, que el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. RICHARD JOSE MONASTERIO, precalificó el hecho como uno de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, y tomando en consideración que el articulo con mayor relevancia establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión.
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el acto de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos dictó el siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 en relación con el último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan múltiples diligencias de investigación por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, a fin de presentar el acto conclusivo en su oportunidad procesal, considerando que si bien es cierto que de las actas que rielan en la presente causa no existe orden de allanamiento alguna, no es menos cierto, que de la lectura del acta de aprehensión flagrante inserta a los folios 03, 04 y 05 de las presentes actuaciones, se observa, que lo que originó la detención del ciudadano imputado, fue una persecución, obteniendo como resultado lo asentado tanto en el acta ut supra indicada, y en cuanto al acta de visita domiciliaria referida por la defensa privada, o resulta necesaria y en tal sentido la hace valer, por cuanto encuadra dentro de las excepciones que trae insertas el artículo 210 ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad de que dicha precalificación podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En este sentido y vistos los pronunciamientos anteriormente emitidos, este Tribunal dicta en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BARRETO CORTEZ, ampliamente identificado al imputado de autos la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD conforme al artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la lectura del acta de aprehensión, aunado a lo manifestado las actas de entrevista tanto por los testigos del procedimiento JHONNY FAGUNDEZ y JOSÉ PACHECO se desprende que el mencionado ciudadano es autor o participe de los hechos precalificados por la Vindicta Pública y admitidos por este Tribunal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 254 ejusdem, este Tribunal fundamentará la medida aquí acordada por autos separados. Se fija temporalmente como sitio de detención preventiva la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO LA PLANTA. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que solicite la practica de los exámenes toxicológicos solicitados en esta audiencia por al defensa privada. QUINTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor, participándole lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 la Ley Adjetiva Penal. Se dio por concluida la audiencia siendo las (06:15) horas de la tarde. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”. (SIC)
Así pues, tal y como se aseveró en la audiencia de presentación, de autos se verificó la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, siendo que a lo asentado en las actas policiales de fecha, 07-07-2010, 07-07-2010 y 07-07-2010, suscritas por el Funcionario Instructor, adscrito a esa delegación, debe adminicularse con el dicho de los ciudadanos JHONNY FAGUNDEZ, JOSE PACHECO Y ELBA COROMOTO CORTEZ GRISET, recogidas en actas de entrevistas realizadas ante la mencionada División.
Los elementos de convicción mencionados precedentemente, incorporados en razón de la investigación iniciada mediante auto de fecha 08-07-2010 suscrita por la Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DR. RICHARD JOSE MONASTERIO, con ocasión al hecho punible, son suficientes para presumir que el ciudadano: FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, ampliamente identificado en autos, señalado como autor o partícipe del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, sin perjuicio a que la Fiscalía pueda ser precisa y determine si es el autor de dicho delito, que nos ocupa.
Aunado a lo anterior, vista la sanción prevista para el hecho punible atribuido al ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ y la magnitud del daño causado en su ejecución, resulta claro que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley relativas a la presunción de peligro de fuga de que trata el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2° y 3°, respectivamente.
En suma, el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, es sancionado con pena privativa de libertad que excede los diez (10) años de presidio, por tratarse de un concurso real de delito (sic), contemplado en el articulo 88 del Código Penal Vigente, situación que a tenor de lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1°. 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° del instrumento procesal vigente, ratifica la presunción de peligro de fuga.
“Articulo 250. Procedencia. (…omissis…)...’
“Artículo 251. Peligro de fuga. (…omissis…)”.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, ampliamente identificado en autos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: BARRETO CORTEZ FRANKLIN JOSÉ de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01/01/1989, de 21 años edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de profesión u oficio Ayudante de deposito (sic), hijo de CARMEN CORTEZ (v) y FÉLIX FRANKLIN BARRETO (v), residenciado en: CALLE EL CARMEN CON FINAL DE LA CALLE LA MONTADA, CASA NÚMERO 15, PARROQUIA AL VEGA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, teléfonos: (0414) 205-26-51 (hermana Jenny Cortes) y titular de la cédula de identidad V-22.750.056.; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero de la Ley adjetiva penal, por la presunta comisión del delito precalifica provisionalmente los hechos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, fijando como sitio de Reclusión La CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION DEL INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO “LA PLANTA.…” (SIC)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata al folio treinta y tres (33) del Cuaderno de Incidencias, auto de fecha 15/07/2010, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar, como en efecto se hizo, al Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO. De igual manera se evidencia el cómputo de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folios 39 y 40) donde quedó asentado que en fecha 22/07/2010 el Representante de la Vindicta pública se dio por emplazado transcurriendo el lapso legal para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de éste.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de la revisión del escrito de Apelación interpuesto en fecha 15/07/2010, por el Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 75.287, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Julio de 2.010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yuko Horiuchi Yamashita, y fundamentada por auto separado en la misma fecha, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, con fundamento en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base al contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, pero además invoca los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el artículo 31 aparte 3º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Alega la parte apelante que… “la Vindicta Pública, quien por demás no hizo una narración técnica precisa del porque (sic) calificaba los hechos de esa forma, y se remitió a mencionar el artículo 250 de la ley adjetiva penal numerales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 y numeral 2 (sic) del artículo 252 del C.O.P.P; ahora bien, esta defensa, considera que lo casuístico del derecho penal, requiere de los administradores de justicia, una evaluación mucho más profunda y adecuada, sobre el encuadrar la presunta conducta típica desplegada por el sujeto activo de la acción delictiva…”, agregando que el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como Ocultamiento sin que haya un nexo causal entre la actividad de ocultar para traficarlas, señalando que… “en cuanto ala(sic) narración de los hechos por el agente activo, ha debido ser enmarcada en el aparte tercero del referido artículo 31 de la ley especial que regula la materia, sobre todo cuando la intención del legislador en este sentido cuando reformó la ley, fue la de castigar a los eslabones grandes en la cadena del tráfico de drogas… y en el caso de mi defendido el mismo en todo caso es un consumidor y poseedor con fines distintos a ellos, siendo que el hechos de que se le haya imputado el delito de mayor penalidad, obligo(sic) al ciudadano Fiscal a solicitar a todo evento la privación de libertad, cuando si se le hubiese imputado el delito en relación al antedicho aparte tercero de la norma, la medida privativa de libertad no hubiese sido la única que sirviese para asegurarse las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos del mismo, existiendo la posibilidad de que se le juzgue en libertad, atendiendo a los principios rectores del proceso penal relativos a la presunción de inocencia,..”
Alude la Defensa la Inmotivación de la Recurrida y solicita a esta Sala revise la calificación jurídica dada a los hechos, a los fines de que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las consagradas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente se admita su Recurso de Apelación, se declare el mismo Con Lugar, se revoque la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y se le otorgue, repite, una Medida Cautelar menos gravosa con los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, esta Alzada observa que el objeto del presente recurso se basa específicamente en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el recurrente solicita a esta Sala se revise la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por la Juez de Instancia en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, realizada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para de esa forma otorgarle a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa.
Observa esta Alzada la falta de técnica jurídica del recurrente en su escrito recursivo, pues cuando este invoca el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se refiere específicamente a vicios que haya considerado se encuentran presentes en el decreto de la Medida de coerción personal contra el imputado de marras y es por ello que este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe analizar si hubo infracción del artículo 250 del texto adjetivo penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BARRETO CORTEZ, imputado en la presente causa, sí dicha medida fue motivada y si tal fallo le causa el gravamen irreparable a su patrocinado, habida cuenta que el impugnante invoca igualmente el ordinal 5º del artículo 447 del referido Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta pertinente, en primer lugar, transcribir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, luego del análisis realizado a la causa que nos ocupa, se constata que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 08 de julio de 2010, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar la Juez A quo que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito antes mencionado por parte del imputado de marras y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron el 07 de julio del año que discurre, tal como consta en actas. Estimando el Juzgador de Mérito que en el presente caso existen los fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, pudiera ser el autor o partícipe en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuando basa su fallo en lo siguiente:
“…omissis… Al folio 11 riela ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 07 de Julio de 2010. En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente. JOSE DELGADO, adscrito a este Despacho, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 169° y 184° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10°, 11° y 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa: H-843.5777, que se atribuye por ante este Despacho por uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se presento (sic) previo traslado de comisión el ciudadano: JHONNY FAGUNDEZ, (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESGUARDADO EN LOS LIBROS DE TESTIGOS QUE SE LLEVAN POR ANTE ESTA OFICINA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba pasando por la calle 5 de julio, cuando unos PTJ me pidieron que fuera testigo de un allanamiento, me fui con ellos y entramos a una casa por el callejón Miranda, abrió una señora y entramos a la casa los funcionarios revisaron y en un cuarto debajo de la cama donde dormía un muchacho consiguieron una bolsa plástica y tenia adentro trescientos pitillos, cincuenta y nueve envoltorios todo con drogas, según los funcionarios de PTJ y ciento ochenta y cinco bolívares. ”. Es todo. (SIC)
Al folio 13 riela ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 07 de Julio de 2010. En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente. JOSE DELGADO, adscrito a este Despacho, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 169° y 184° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10°, 11° y 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa: H-843.577, que se atribuye por ante este Despacho por uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se presento previo traslado de comisión el ciudadano: JOSE PACHECO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESGUARDADO EN LOS LIBROS DE TESTIGOS QUE SE LLEVAN POR ANTE ESTA OFICINA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó lo siguiente: “Yo iba para mi trabajo cuando unos funcionarios de la PTJ me pidieron que fuera testigo de un allanamiento, fuimos para una casa por el callejón Miranda, en la Vega, tocaron la puerta y abrió una señora y nos dio paso para la casa los funcionarios empezaron a revisar y en un cuarto debajo de la cama consiguieron una bolsa plástica y tenia adentro trescientos pitillos, cincuenta y nueve envoltorios todo con drogas, según los funcionarios de PTJ y ciento ochenta y cinco bolívares, los PTJ preguntaron quien dormía ahí y un muchacho dijo que el dormía en esa cama y los PTJ lo dejaron detenido. ”. Es todo. (SIC)
Al folio 17 riela ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 07 de Julio de 2010. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente. JOSE DELGADO, adscrito a este Despacho, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112°, 113° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10°, 11° y 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el artículo 49°, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, según expediente N° H-843.577, encontrándome en el despacho, se presento previo traslado de comisión la ciudadana: ELBA COROMOTO CORTEZ GRISET, natural de Caracas, estado civil Soltera, de 48 años, con fecha de nacimiento 29-11-1.961, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en el callejón Miranda, casa N° 15 Calle 5° de Julio, Parroquia la Vega, Municipio Libertador teléfonos: 0414-378-18.50, portador de la cédula de identidad numero V-09.097.501 quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 07-07-2010, en horas de la mañana tocaron la puerta de mi cas (sic) cuando abrí eran unos funcionarios del C.I.C.P.C donde les permite el acceso y luego que entraron revisaron toda la cas (sic) en presencia de dos personas que eran los testigos, y en el cuarto de mi sobrino franklin (sic) José Barreto Cortez, encontraron una bolsa plástica con una droga, cuando los policial (sic) revisaron en presencia de los testigos, encontraron esa droga debajo de la cama del cuarto de mi sobrino y este dijo que esa droga era de el, ya que era consumidor, todo lo escuche (sic) de parte de los funcionarios quienes estaban en compañía de los testigos, motivado a lo que incautaron, me dijeron que los acompañara para la Sede del C.I.C.P.C en la Avenida Urdaneta a rendir declaración con los testigos, de todo lo que habían encontrado en el cuarto de mi sobrino. ”. Es todo. (SIC)…”
Igualmente, la recurrida estimó para decretar la Medida de coerción personal contra el imputado de autos, el hecho de que este ciudadano se presenta ante el Tribunal 25º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Drogas, admitiendo la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, y así lo considera esta Alzada, en virtud de que la sustancia incautada (cocaína) arrojó un peso bruto aproximado de 110 gramos de presunta droga, tal como quedó asentado en el fallo que hoy es objeto de impugnación, al folio 44 de la pieza original del expediente, de la siguiente manera: “…de igual forma MANIFESTÓ DE MANERA VOLUNTARIA ESTAR PRESENTANDOSE EN EL TRIBUNAL 25° DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR EL DELITO DE DROGAS…” , evidenciándose al folio 26 de la misma pieza del expediente planilla de presentación de imputado de fecha 08/07/2010, ante la Oficina que para tales efectos se encuentra en este Palacio de Justicia, en la cual aparece como interviniente el ciudadano BARRETO CORTEZ FRANKLIN JOSÉ, Estado del Asunto: TRIBUNAL PENAL DE CONTROL – JUEZ DE CONTROL Nº 25.
En base a lo antes señalado, aprecian estos Decisores, que en razón de los elementos de convicción antes transcritos, se permite en esta etapa procesal, acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y cuyos hechos encuadran dentro de las previsiones contenidas en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como para estimar la participación del imputado de marras en el hecho ilícito atribuido, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante destacar que la Juez de Instancia hizo la salvedad en su fallo, en relación a que la precalificación jurídica dada a los hechos, podría variar en el transcurso de la investigación, tal como consta en el pronunciamiento SEGUNDO de la recurrida.
En cuanto al peligro de fuga, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la Juez de Instancia fundamentó jurídicamente su decisión cuando expresó:
“… omissis… Aunado a lo anterior, vista la sanción prevista para el hecho punible atribuido al ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ y la magnitud del daño causado en su ejecución, resulta claro que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley relativas a la presunción de peligro de fuga de que trata el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2° y 3°, respectivamente.
En suma, el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, es sancionado con pena privativa de libertad que excede los diez (10) años de presidio, por tratarse de un concurso real de delito (sic), contemplado en el articulo 88 del Código Penal Vigente, situación que a tenor de lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1°. 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° del instrumento procesal vigente, ratifica la presunción de peligro de fuga.
“Articulo 250. Procedencia. (…omissis…)...’
“Artículo 251. Peligro de fuga. (…omissis…)”.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, ampliamente identificado en autos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”
Así tenemos, que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto al alegato esgrimido en el sentido de que el fallo recurrido no comporta una motivación adecuada, al haber constatado esta Alzada que la Juez de Mérito decretó de forma razonada con apoyo a los elementos de convicción cursantes en actas, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BARRETO CORTEZ FRANKLIN JOSÉ, advirtiéndose que los elementos de convicción en esta etapa procesal, como es la de investigación, no habrá de confundirse con una valoración de las pruebas ofertadas, en razón de que tal actividad sólo corresponde al juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control elabore una concatenación de los elementos de convicción que les son sometidos a su consideración, pues sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación o autoría del imputado en los hechos que les son atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, sin que ello sea considerado como plena prueba, que como antes se dijo, es competencia del Juez de Juicio en el debate del Juicio Oral y Público en la correspondiente fase procesal penal, pues todavía faltan diligencias que practicar por parte del titular de la acción penal, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, por cuanto el pronunciamiento PRIMERO (Folio 35 del expediente original) del Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 08 de Julio de 2010, en la Recurrida se plasmó lo siguiente: “…omissis… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 en relación con el último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan múltiples diligencias de investigación por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, a fin de presentar el acto conclusivo en su oportunidad procesal, considerando que si bien es cierto que de las actas que rielan en la presente causa no existe orden de allanamiento alguna, no es menos cierto, que de la lectura del acta de aprehensión flagrante inserta a los folios 03, 04 y 05 de las presentes actuaciones, se observa, que lo que originó la detención del ciudadano imputado, fue una persecución, obteniendo como resultado lo asentado tanto en el acta ut supra indicada, y en cuanto al acta de visita domiciliaria referida por la defensa privada, o resulta necesaria y en tal sentido la hace valer, por cuanto encuadra dentro de las excepciones que trae insertas el artículo 210 ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2006-0679, Sentencia Nº 1313, de fecha 30-06-2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, determinó en relación al peligro de fuga, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En efecto, mediante la acción de amparo la parte accionante está atacando la valoración de los jueces de la Sala número 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; específicamente, la realizada en aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fundamentó su pretensión, por considerar que deben ser concurrentes los supuestos establecidos en el mencionado dispositivo legal, para deducir el peligro de fuga, y que no resulta suficiente que el imputado tenga su domicilio fuera del país, para que se considere que existe tal peligro, circunstancia sobre la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Negrillas de esta Sala).
Por lo que es forzoso para este tribunal Colegiado, concluir que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 de fecha 10/12/2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de esta Sala).
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Así las cosas, y siendo evidente que la recurrida profirió su decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el imputado BARRETO CORTEZ FRANKLIN JOSÉ, ajustada a derecho y debidamente motivada, se concluye que no le asiste la razón a la defensa. En consecuencia se desestima este punto de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Precisado lo anterior, concluye también este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la decisión recurrida no puede causar el gravamen irreparable alegado por el recurrente cuando invoca el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no pone fin al proceso y su defendido podrá solicitar el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo considere pertinente en el transcurso del proceso penal.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como ya se dijo anteriormente, pues el ciudadano BARRETO CORTEZ FRANKLIN JOSÉ podrá solicitar, de acuerdo a la ley, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en nuestro ordenamiento adjetivo penal, ante la instancia competente, las veces que lo considere pertinente. En consecuencia se desestima igualmente este punto de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo expresado precedentemente considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 75.287, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.750.056, en su condición de imputado en los autos que cursan en la causa signada con el número de expediente 14C-14726-10 (nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yuko Horiuchi Yamashita, y fundamentada por auto separado en la misma fecha, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, con fundamento en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
V
DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 75.287, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JOSE BARRETO CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.750.056, en su condición de imputado en los autos que cursan en la causa signada con el número de expediente 14C-14726-10 (nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yuko Horiuchi Yamashita, y fundamentada por auto separado en la misma fecha, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, con fundamento en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-10-2760
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb
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