REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 16 de septiembre de 2010
200° y 151°
Exp. N° 2858-2010 (As) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho JANE FERNANDEZ, su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, publicado su texto íntegro en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana LEYDIMAR DEL CARMEN DIAZ LANDAETA, del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: La profesional del derecho JANE FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, publicado su texto íntegro en fecha 21 de julio de 2010, por el Tribunal a-quo.
En cuanto a la tempestividad del recurso, la Sala observa:
TERCERO: La sentencia fue proferida el día 7-7-2010 y el texto íntegro fue publicado el 21-7-2010, lo cual se desprende del cómputo inserto al folio 239 de la pieza N° 3; es decir, que este fue publicado dentro del lapso, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al examinar el contenido del folio 212 de la pieza N° 3, en el mismo la Juzgadora señaló: “Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese por haber sido publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase a la Oficina de los archivos judiciales en su debida oportunidad legal” situación que genera como obligatorio cumplimiento la emisión de las correspondientes boletas de notificación y su posterior constatación de las resultas, ello a fin de verificar el inicio del lapso respectivo para recurrir el fallo, lo cual de no realizarlo generaría confusión y consecuentemente indefensión de las partes, pues no está claro el inicio del cómputo de los lapsos recursivos.
Es de hacer notar que pese a lo ordenado por el a-quo, no se verificó a los autos la emisión de las boletas respectivas por lo tanto mal puede trasladarse a quien recurre la sanción de inadmisiblidad por intempestividad del escrito recursivo.
Ahora bien, en lo que respecta a la siguiente afirmación del Ministerio Público “Por tal motivo, considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su interposición, por cuanto si bien es cierto ya ha transcurrido el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que el Ministerio Público tiene múltiples ocupaciones y quien suscribe no trata de excusarse sólo de emitir opinión en cuanto a la notificación de la publicación de la sentencia la cual debe pronunciar el tribunal a-quo.” folio 221, considera la Sala que los lapsos procesales no pueden ser relajados por ninguna de las partes ni siquiera por el Ministerio Público, quien debe ser el garante y fiel vigilante del cumplimiento de la Constitución, quien en apoyo a excusas no jurídicas sus múltiples ocupaciones; no puede pretender que un Tribunal de Alzada admita un recurso de apelación extemporáneo sobre la base de argumentaciones carentes de sustento legal.
En virtud de lo cual y dado el análisis efectuado al inicio de este primer punto, considera este Órgano Colegiado que el recurso de apelación fue presentado tempestivamente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al escrito presentado por la profesional del derecho ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana LEYDIMAR DEL CARMEN DIAZ LANDAETA, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en los artículos 437 y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JANE FERNANDEZ, su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, publicado su texto íntegro en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana LEYDIMAR DEL CARMEN DIAZ LANDAETA, del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto al escrito presentado por la profesional del derecho ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana LEYDIMAR DEL CARMEN DIAZ LANDAETA, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo.
TERCERO: Se fija para la séptima audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. Nro. 2858-2010 (As) S-6
PMM/MM/GP/YC/da-