REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 27 de septiembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2863-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Carmen Celeste Machado, en su carácter de defensora del imputado de autos MARWIN JOSÉ PERDOMO QUINTANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 10 de septiembre de 2010, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 15 de septiembre de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 9 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios nueve (9) al quince (15) de las actuaciones originales, haciendo las siguientes consideraciones:
“… PRIMERO: Vista la precalificación que a los hechos ha dado el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2º aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y en (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acoge dicha precalificación… CUARTO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MARWIN JOSÉ PERDOMO QUINTANA… por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2º aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y en (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
-II-
DEL AUTO FUNDADO
El Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 18 al 21 de las actuaciones originales, fundamentando la misma en:
“Omissis.
La Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: El Ministerio Público solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar, así mismo precalifico los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2º aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y en (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia solicito se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3, 251 ordinal 2y 3 y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es un delito de lesa humanidad…
Omissis.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente causa y oída la exposición del representante del Ministerio Público, el Defensor y el imputado, el Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal (sic), referente a la existencia de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrita, por su reciente data, con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones. Departamento de Búsqueda y Captura de la Policía Metropolitana… con relación al Ordinal 2 referente a la existencia de fundados elementos de convicción el tribunal considera que se encuentran acreditados con el Acta Policial… en donde narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo… de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y en (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Acta Policial el tribunal considera acreditados los elementos de convicción procesal.
II
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓ
EN EL PRESENTE CASO
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado y cuando acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) ido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con relación al Ordinal 3º el Tribunal independientemente de la pena que se impondría el imputado MARWIN JOSE PERDOMO QUINTANA, Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Tribunal considera acreditado el Peligro de Fuga por la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, esta presente peligro de obstaculización, el imputado puede influir en la declaración de los funcionarios, para que informen de manera desleal o reticente por lo que se pondría en peligro la investigación y con ello no se podría obtener la búsqueda de la verdad, así las cosas el Tribunal considera que esta acreditado de manera concurrente los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación que a los hechos ha dado el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2º aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y en (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acoge dicha precalificación… CUARTO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MARWIN JOSÉ PERDOMO QUINTANA… por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2º aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y en (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Carmen Celeste Machado, en su carácter de defensora del imputado de autos MARWIN JOSÉ PERDOMO QUINTANA, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“Omissis.
Es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mi defendido con los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que solo existe el acta policial, amen de que en la misma no señala en ningún momento que hubo testigos que pudieran dar fe de que mi asistido guarda relación con los hechos que le fueron imputados, en la oportunidad de la audiencia para oírlo.
Así tenemos, que el acta policial de aprehensión es el único elemento que existe en autos, pues no cursa ni siquiera los testimonios de los funcionarios policiales, por lo que no se encuentran llenos los supuestos a que alude el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, partiendo del principio de que el tribunal solo podrá emitir un pronunciamiento en función de las actas que consten en autos y que en este caso se tiene como único elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que la Defensa considera que no están llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo.
En primer lugar porque tiene que acreditarse la existencia de un hecho punible para lo cual es indispensable que se tengan las resultas de la experticia química practicada a la presunta droga. En segundo lugar, tiene que haber suficientes elementos de convicción que permitan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le atribuye y en ese sentido solo consta un acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales, lo cual como ya se dijo es insuficiente para establecer pluralidad de indicios en contra de mi patrocinado o para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suma de los mismos equivale a un único elemento en contra del ciudadano MARWIN JOSE PERDOMO QUINTANA. Si aunamos a esta circunstancia de falta de elementos que permitan la comprobación de la comisión del hecho punible, la falta de un auto fundado en el que el Juez A quo justificara la decisión de acordar la privación de libertad del ciudadano MARWIN JOSE PERDOMO QUINTANA, considera la Defensa que hay vulneración del debido proceso que conllevó a reducir las posibilidades de defensa del imputado y que a la vez dio a que no se cumpliera con la finalidades del proceso (establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia).
Omissis.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a defendido: MARWIN JOSE PERDOMO QUINTANA su inmediata libertad sin restricciones y se revoque la decisión de fecha 09-07-2010; dictada por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en los Penal en Función de Control…”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la recurrente de autos, en representación de los derechos del imputado MARWIN JOSE PERDOMO QUINTANA, observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos se circunscriben a señalar, que en el caso sub examine, no existen testigos presenciales y menos aún elementos de convicción que permitan estimar que su representado ha sido autor o partícipe en el hecho imputado por la Oficina Fiscal.
Considera la recurrente que en el caso de marras se han violentado el principio de presunción de inocencia, toda vez que existe solo un elemento en contra de su patrocinado, todo lo cual vulnera el contenido de los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso y se decrete la libertad sin restricciones, por violación flagrante de sus derechos y garantías fundamentales.
Vistos los argumentos esbozados por la impugnante de autos, en representación de los derechos del imputado MARWIN JOSE PERDOMO QUINTANA, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al primer aspecto denunciado por la impugnante, relativo a la inexistencia de testigos presenciales y de elementos de convicción que permitan estimar que su representado ha sido autor o partícipe en el hecho imputado por la Oficina Fiscal, observa esta Alzada que contrariamente a lo afirmado por la Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Carmen Celeste Machado, en su carácter de defensora del imputado de autos MARWIN JOSÉ PERDOMO QUINTANA, se desprende claramente de las actuaciones que rielan a los autos que conforman la presente incidencia de apelación, que si surgen de los autos fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Así se observa, entre otras actuaciones, lo siguiente:
Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario Sub Inspector José Toro, adscrito al Departamento de Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, inserta al folio 3 y su vto., de las actuaciones originales, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… realizando funciones de investigaciones en EL SECTOR SARRIA PARROQUÍA EL RECREO DEL MUNIIPIO LIBERTADOR, cuando nos encontrábamos en apoyo al PLAN BICENTENARIO Y CUMPLIENDO CON LOS LINEAMIENTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA, en la calle principal del mencionado sector avistamos a un ciudadano que caminaba por la referida calle el mismo en sus manos una bolsa de color blanco la cual resguardaba recelosamente, vista la situación nos les acercamos con precaución y seguridad, identificándonos como funcionarios policiales de igual manera le pedimos su identificación personal para verificarlo por la Central de Operaciones de Nuestra Institución, dicho sujeto mostró una actitud nerviosa y miraba para todas las direcciones, le indicamos que si poseía u ocultaba evidencia de interés criminalístico lo mostrara, y el dijo que “NO” pero al ver su estado de nerviosismo se comisionó al AGENTE… FRONTADO LUIS… para que este de conformidad a lo establecido en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara una inspección corporal superficial en la ropa que usaba para el momento dando como resultado que no se le incautó ninguna evidencia de índole criminalístico, igualmente dicho funcionario procedió a la revisión de la BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO EN LA CUAL LOCALIZO LO SIGUIENTE: (01) UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS CON CAPAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE AZUL Y NEGRO, CON CAPAS DE PAPEL COLOR BLANCO, DICHAS CAPAS ENVOLVIAN DE FORMA COMPACTA RESTO Y SEMILLAS VEGETALES COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA, MARIHUANA DE IGUAL FORMA DENTRO DE LA MENCIONADA BOLSA SE LOCALIZO LO SIGUIENTE TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE LOS CUALES CONTIENEN LA MISMA SUSTANCIAS LOCALIZADA EN EL ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR ANTES DESCRITO, DIO SUSTANCIA PRESUNTA DROGA MARIHUANA ARROJO UN PESO APROXIMADO DE (800) GRAMOS CUANDO FUERON PESADOS EN LA BALANZA ELECTRONICA… el ciudadano retenido identificado como: PERDOMO QUINTANA MARWIN JOSE…”.
Experticia Química, suscrita por los expertos Francy Blandin y José Torres, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 69 de las actuaciones originales, donde entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“… DESCRIPCIÓN MUESTRA/S… Un envoltorio (tipo panela)… TREINTA (30) envoltorios elaborados en material sintético transparente… PESO NETO: QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (578) gramos… COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)… PESO NETO: CIENTO DIECINUEVE (119) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL.)… OBSERVACIONES: TOMO UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO CORRESPONDIENTE A LAS MUESTRAS (A Y B) PARA UN TOTAL DE DOS (02) GARMOS (sic) , PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANALISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES, SE LE PRACTICO A LAS MUESTRAS ( A y B) Y SUS CONTEEDORES EL EXAMEN FÍSICO Y REACCIÓN QUÍMICA (REACCIÓN DE SAL DE AZUL RÁPIDO) ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA MARIHUANA…”
Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.
De esta forma concluye esta Sala de Apelaciones, que la decisión del Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De esta manera y siendo que la calificación jurídica acordada por el Juez a quo es la adecuada y ajustada al presunto comportamiento desarrollado por el imputado de autos MARWIN JOSÉ PERDOMO QUINTANA, esta Sala considera que la medida de coerción personal decretada al subiudice se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de diez años; siendo además menester señalar que el proceso de marras, para el momento de interposición del recurso de apelación, se encontraba en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia era provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Juez de Control, al depurar la acusación fiscal ya presentada por el Ministerio Fiscal como acto conclusivo, ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, la cual fue debidamente fundada por el Juez de Control, conforme se verificó en el expediente original, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Carmen Celeste Machado, en su carácter de defensora del imputado de autos MARWIN JOSÉ PERDOMO QUINTANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Carmen Celeste Machado, en su carácter de defensora del imputado de autos MARWIN JOSÉ PERDOMO QUINTANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ
DR. LENIN FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2863-2010 (Aa) S-6