REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 6 de septiembre de 2010
200º y 151°


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 2847-2010 (Aa).-


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2010, por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL PINEDA PINEDA, en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: “… sin lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42)… de decaimiento de la medida privativa de libertad… todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

En fecha 24 de agosto de 2010 esta Alzada asumió el conocimiento del fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al declarar con lugar la inhibición planteada por los jueces integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y el cual se identificó con el N° 2847-2010 (Aa) y se designó ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El recurso de apelación ha sido presentado por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL PINEDA PINEDA, cuya cualidad se evidencia en actas.

Igualmente se observa que el recurso de apelación fue planteado el 27 de julio de 2010, ante el referido Juzgado de Juicio, por lo que se desprende de los autos del presente expediente, y del cómputo inserto al folio 35 del cuaderno de incidencia que lo hizo al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificada de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en los artículos 244, 447 numeral 5 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión que declaró“… sin lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42)… de decaimiento de la medida privativa de libertad… todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una decisión recurrible.

En consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, no encontrándose el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, y al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación ejercido por la defensa pública del ciudadano DANIEL PINEDA PINEDA. Y Así se decide.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL PINEDA PINEDA, promueve como prueba las actuaciones originales signada bajo el Nº 7J-448-08, que reposan en el Juzgado Séptimo de Juicio.

Considera este Colegiado que la prueba promovida por la recurrente es necesaria y útil para resolver el presente recurso por ello las admite, pero tratándose de elementos que ya cursan en el expediente considera innecesaria la fijación de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2010, por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL PINEDA PINEDA, en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: “… sin lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42)… de decaimiento de la medida privativa de libertad… todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la prueba promovida por la recurrente, por considerarla necesaria y útil para resolver el presente recurso, pero tratándose de elementos que ya cursan en el expediente considera innecesaria la fijación de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2847-2010 (Aa) S-6