REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 8 de septiembre de 2010
200º y 151º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2856-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Emilio Salomón Lamus, en su carácter de defensor privado del acusado EDARITH FRIAS VEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad absoluta de las declaraciones de los ciudadanos Luis Miguel Desantiago Ponce, Néstor Javier Díaz Santiago y Bernardo Desantiago Valera.
En fecha 27 de agosto de 2010 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2856-2010 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El profesional del derecho Raúl Emilio Salomón Lamus, en su carácter de defensor privado del acusado EDARITH FRIAS VEGAS, presentó el recurso de apelación el 5 de agosto de 2010, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se deprende del cómputo inserto al folio ciento ocho (108) del cuaderno de incidencia, que lo hizo al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Noberto José Portillo Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano EDARITH FRIAS LAMU, el 19 de agosto de 2010 (folios 100 al 106 del cuaderno de especial), tal y como se deprende de los autos y del cómputo inserto al folios 108 de la presente incidencia, que lo hizo al segundo (2) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado de la referida apelación.
En tal sentido, se evidencia de los autos, que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El profesional del derecho Raúl Emilio Salomón Lamus, en su carácter de defensor del acusado EDARITH FRIAS VEGAS, promueve como pruebas 1) Copia certificada de la audiencia de calificación de aprehensión, celebrada ante el Juzgado 34º de Control de Control; 2) Copia certificada de las declaraciones de los ciudadanos Luis Miguel de Santiago Ponce, Néstor Javier Díaz Santiago y Bernardo de Santiago Valera; 3) Copia certificada de la acusación penal presentada contra el ciudadano EDARITH FRIAS VEGAS, la cual señala como elementos de convicción los actos cuya nulidad se solicita; 4) Copia certificada, del acta de la audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado 34º de Control, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y 5) Copia certificada del auto de pase a juicio y en la cual se señala como fundamentos los actos cuyas nulidad se solicita, actuaciones éstas que corren insertas en el expediente original.
Considera este Tribunal Colegiado que las pruebas promovidas por el recurrente son necesarias y útiles para resolver el presente recurso de apelación, por ello las admite y tratándose de elementos que ya cursan en el expediente original, considera innecesaria la fijación de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por el abogado Raúl Emilio Salomón Lamus, en su carácter de defensor privado del acusado EDARITH FRIAS VEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad absoluta de las declaraciones de los ciudadanos Luis Miguel Desantiago Ponce, Néstor Javier Díaz Santiago y Bernardo Desantiago Valera.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado Noberto José Portillo Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por el recurrente, por considerarlas necesarias y útiles para resolver el presente recurso, pero tratándose de elementos que ya cursan en el expediente considera innecesaria la fijación de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CAPRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CAPRILES
EXP. N° 2856-2010 (Aa).-