REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
lodelgada
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 9 de septiembre de 2010
200º y 151º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2847-2010 (Aa).
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2010, por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL PINEDA PINEDA, en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: “… sin lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42)… de decaimiento de la medida privativa de libertad… todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 6 de septiembre de 2010, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL PINEDA PINEDA, fundamentándolo con base a lo establecido en los artículos 244, 447 numeral 5 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Alzada en el lapso al cual se contrae el primero de los dispositivos legales citados, y antes de emitir cualquier pronunciamiento observa.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 22 al 28 del cuaderno especial, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“Omissis.
De la revisión minuciosa realizada por este Tribunal a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se ha determinado el evidente retardo judicial por causas que de manera cronológica se ha transcrito en el presente auto y que si bien es cierto no puede ser atribuido en su totalidad a los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo ha incidido factores de diversa índole, pero también es cierto que algunas incidencias como diferimientos, son atribuibles al imputado o a su defensa técnica, pero en definitiva, constituye una dilación procesal contraria a principios y garantías procesales y principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El recurrente fundamenta su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
El Tribunal no observa en las actuaciones, que curse solicitud de prórroga por parte del ministerio (sic) Público para que el juez convoque a una audiencia oral con las partes a los fines de analizar conforme al principio de proporcionalidad la procedencia de la misma; sin embargo se desprende de manera manifiesta de las actuaciones que transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada la medida privativa de libertad en contra del procesado, pero que también puede atribuírsele a éste la dilación procesal presente para la realización del juicio oral y público.
Omissis.
Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prorroga en el presente asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado. Si embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.
Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución.
Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado PINEDA PINEDA DANIEL SEGUNDO. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.”
-III-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL PINEDA PINEDA, fundó su recurso en el artículo 447 numeral 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:
“Omissis.
Ciudadanos Magistrados, la recurrida reconoce que efectivamente se ha producido el Retardo Procesal en la presente causa, lo cual determinó de la revisión de las actuaciones, aduce ésta que el mismo no puede ser atribuido e su totalidad al órgano jurisdiccional, ya que han incidido factores de diversa índole, y que algunos diferimientos son atribuibles al imputado o su defensa técnica, agregando que las dilaciones constituyen un (sic) violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, de lo que se deduce también que el Tribunal de Instancia reconoce que, en parte, las cusas (sic) del retardo le son atribuibles.
La recurrida señaló que algunos diferimientos fueron ocasionados por el Acusado, en este caso PINEDA PINEDA DANIEL SEGUNDO y por la Defensa Técnica, sin especificar en qué oportunidades o fechas se le puede atribuir los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público al acusado, ni menos aun en qué fechas se les puede atribuir a la Defensa Técnica, afirmación que es totalmente inmotivada.
Es preciso acotar que el traslado del ciudadano PINEDA PINEDA DANIEL SEGUNDO al Tribunal desde los diferentes Centros Penitenciarios en que ha estado recluido en más de DOS (02) AÑOS DE PROCESO, para los distintos actos NO DEPENDE del Imputado, ni de la defensa técnica, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad y es el Ministerio de Interior y Justicia quien tiene a su cargo y Custodia de éste y en todo caso es al Director del Penal a quien se le pueden atribuir las causas por las veces en que ha sido trasladado del Despacho Judicial, pues es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, SOLO EN LOS CASOS EN QUE CURSE EN LAS ACTUACIONES LA NEGATIVA DEL INTERNO DE SALIR DEL PENAL EN EL QUE ESTE RECLUIDO PARA ACUDIR AL TRASLADO DEL TRIBUNAL, ES QUE SE LE PUEDE ATRIBUIR AL ACUSADO LAS CAUSAS DE LOS DIFERIMIENTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS Y CONSECUENCIALMENTE EL RETARDO PROCESAL, LO CUAL NO OCURRIO EN EL CASO EN ESTUDIO.
Por otra parte, en cuanto a la Defensa Técnica, es IMPORTANTE DESTACAR que siempre ha comparecido a todos los actos a los cuales ha sido convocada, por lo que NO SE LE PUEDE ATRIBUIR EL RETARDO PROCESAL A LA DEFENSA.
Con respecto a la interrupción del juicio oral y público, nada explica la recurrida a quién le es atribuible tal interrupción, sin embargo en dicha oportunidad no se verificó el traslado de los acusados, evidenciándose que la falta de traslado no puede ser atribuida al acusado, pues él en ningún momento se HA NEGADO a acudir al llamado efectuado por el órgano Jurisdiccional y no consta dicha negativa en las actuaciones llevadas por el Juzgado y desde esa fecha 19 de Febrero de 2009 NO SE APERTURO EN NINGUNA OTRA OCASIÓN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, estando mi defendido al día de hoy la espera del mismo.
Omissis.
Teniendo en cuenta lo esgrimido anteriormente, se evidencia a todos (sic) luces de las actas que conforman el expediente es que el ciudadano PINEDA PINEDA DANIEL SEGUNDO, ha permanecido detenido durante más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya podido determinar aun, mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o la inocencia del mismo por lo que solicito, EXISTIENDO UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE MI DEFENDIDO NO HA OCASIONADO NI MENOS AUN LA DEFENSA, pues consta en las actuaciones llevadas por el Tribunal Séptimo de Juicio que se apertura el juicio oral y público en una oportunidad y la continuación no fue realizada por la falta de traslado siendo que la ausencia de mi defendido, no es atribuible a su persona, pues éste se encuentra detenido, y la comparecencia del Acusado al juicio NO DEPENDE DE EL por cuanto está sometido a una Medida de Coerción Personal que lo mantiene privado de su libertad.
En tal sentido, el retardo procesal existente viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidas en los artículos 26, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
Omissis.
Cabe señalar que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, por todos los argumentos expuestos, esta defensa pública solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano PINEDA PINEDA DANIEL SEGUNDO, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 1 de junio de 2010 la decisión impugnada.
Fundamenta la defensa su recurso de apelación con base a los artículos 244, 447 numeral 5 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo que declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensora del acusado DANIEL PINEDA PINEDA, mediante la cual, requiere el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, por considerar que se ha cumplido en exceso el lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el debate oral y público.
Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:
Se iniciaron las actuaciones en fecha 4 de enero de 2008 de oficio, en virtud del “Acta Policial de Aprehensión”, suscrita por el Sargento Segundo Edgar Montoya, adscrito a la Dirección de Orden Público de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende que cuando se dirigía a prestar servicio de orden y seguridad a la Torre Capriles, SENIAT, desplazándose por la Avenida Fuerzas Armadas, esquina de San Enrique, Parroquia San José, Municipio Libertador, un (1) ciudadano les hizo un llamado sin suministrar datos del mismo por temor a futuras represalias, manifestándoles que minutos antes varios ciudadanos ingresaron a un local comercial de nombre PANADERIA SELECTA, ubicada a pocos metros del lugar, indicando de igual manera que uno de los referidos sujetos presuntamente portando arma de fuego cerraron la Santamaría, por tal motivo se dirigieron al lugar y procedieron a realizar llamado a control de operaciones policiales manifestando lo ocurrido, posteriormente dirigiéndose al lugar con la precaución del caso, al llegar al referido local comercial, lograron avistar que efectivamente la Santamaría de la panadería en cuestión se encontraba cerrada sin candados, alcanzando observar a pocos metros de la referida panadería un (1) vehículo aparcado, el mismo presentaba las puertas abiertas, por tal motivo procedimos a resguardarlo, del igual manera se realizó un cordón de seguridad y empezaron a tocar la Santamaría en varias ocasiones, después de una breve espera un sujeto entre abre la Santamaría y cuando se percata de la comisión policial enseguida se arrima hacía atrás, y proceden a ingresar al dicho local, encontrándose en el interior del mismo cuatro (4) sujetos, los mismos intentando emprender la huida en veloz carrera, dándole la voz de alto, previa identificación policial, no oponiendo resistencia, reteniéndolos preventivamente, quedando identificados como RODOLFO JOSE CONSUELO ROJAS, DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, CARLOS ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y JAVIER MOUTHON LOPEZ, y en el área de caja, encontrándose un sujeto de nombre JOAO LUIS PITA GOUVEIA, quien manifestó ser el propietario de la panadería en mención, e indicando que los cuatro sujetos momentos antes habían entrado a la panadería portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían sometido al personal que allí labora, al igual que a su persona, para posterior despojarlo del dinero que se encontraba en la caja registradora y del dinero que se encontraba en la oficina al igual que su reloj de pulsera, a su vez indicó que los empleados habían sido sometidos por estos sujetos y llevados al depósito de la panadería, el propietario de la panadería reconoció el dinero y el reloj incautado a los ciudadanos retenidos, tal y como consta desde los folios 3 y su vto., y 4 y su vto., de la 1ª pieza del expediente.
En fecha 4 de enero de 2008, se celebró la audiencia para oír a los imputados, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado a los imputados DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA entre otros, medida judicial preventiva privativa de libertad, por encontrarlo incurso como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la “Panadería Selecta”, tal y como se desprende desde los folios 18 al 25 de la 1ª pieza del expediente.
El 3 de febrero de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, entre otros, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, pidiendo se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, se ordene la correspondiente apertura a juicio y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. (Folios 101 al 115 de la 1ª pieza del expediente).
El 11 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar del imputado de autos DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber sido oídas las partes, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, pero realizando un cambio de calificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano sub judice y se ordena el pase a juicio, tal y como consta desde los folios 234 al 270 de la 1ª pieza del expediente.
El 7 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto dejando constancia del recibo de las presentes actuaciones, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes, y en esta misma fecha acordó fijar la celebración de un sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 163, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de mayo de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación (folios 274 al 280 de la 1ª pieza del presente expediente).
En fecha 19 de mayo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de abocamiento, por parte del Dr. Florencio Silano, en virtud del Oficio Nº 994 de fecha 6 de mayo de 2008, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la rotación de los Jueces de Primera Instancia adscritos a este Circuito Judicial Penal (folio 2 de la 2ª pieza del expediente).
El 19 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, visto el auto anterior acordó fijar nuevamente la celebración de un sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 163, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de mayo de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 3 al 9 de la 2ª pieza del presente expediente).
El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó el sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 163, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de junio de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 30 al 40 de la 2ª pieza del presente expediente).
El 11 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó librar auto dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados en el sorteo extraordinario, por lo que acordó fijar nuevamente sorteo extraordinario para el día 18 de junio de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 72 al 79 de la 2ª pieza del presente expediente).
El 18 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó el sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 163, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de julio de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 80 al 95 de la 2ª pieza del presente expediente).
El 29 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó librar auto dejando constancia que encontrándose fijado el Acto de la constitución del Tribunal Mixto (Acto de Depuración) y visto que se ha diferido en dos (2) oportunidades dicho acto, es por lo que se acordó suspender dicho acto y en su lugar librar boletas de traslados a los encausados de autos, a lo fines de que manifiesten al tribunal su voluntad o no, de constituir el Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 123 al 129 de la 2ª pieza del expediente).
El 5 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto dejando constancia que en dicho recinto judicial se encontraban presentes tanto las diversas defensas de los encausados de autos, más no así los traslados de los encausados de autos, con el objeto de que manifiesten al tribunal su voluntad o no, de constituir el Tribunal Unipersonal, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslado (folios 130 al 136 de la 2ª pieza del expediente).
El 13 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto dejando constancia de la presencia de la Abg. Rosa Colmenares Defensor Publico 87º Penal y del profesional del derecho. Said Viña Saleth, no haciéndose efectivo el traslado de los encausados de autos, con el objeto de que manifiesten al tribunal su voluntad o no, de constituir el Tribunal Unipersonal, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 169 al 179 de la 2ª pieza del expediente).
El 16 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines de que ordene el traslado de los encausados de autos por cuanto los mismos no han comparecido, a los fines de manifestar al tribunal su voluntad o no, de constituir el Tribunal Unipersonal, a tal efecto se libraron nuevamente boletas de notificación, traslados y oficio para el día 27 de octubre de 2008 (folios 2 al 10 de la 3ª pieza del expediente).
El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines de que ordene el traslado de los encausados de autos por cuanto los mismos no han comparecido, a los fines de manifestar al tribunal su voluntad o no, de constituir el Tribunal Unipersonal, a tal efecto se libraron nuevamente boletas de notificación, traslados y oficio para el día 17 de noviembre de 2008 (folios 10 al 15 de la 3ª pieza del expediente).
El 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines de que ordene el traslado de los encausados de autos por cuanto los mismos no han comparecido, a los fines de manifestar al tribunal su voluntad o no, de constituir el Tribunal Unipersonal, a tal efecto se libraron nuevamente boletas de notificación, traslados y oficio para el día 20 de noviembre de 2008 (folios 16 al 22 de la 3ª pieza del expediente).
El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto y por cuanto los encausados de autos no han comparecido, a los fines de manifestar al tribunal su voluntad o no, de constituir el Tribunal Unipersonal, a tal efecto se libraron nuevamente boletas de notificación, traslados (folios 23 al 25 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 25 de noviembre de 2008, se reciben diligencias por parte de los acusados RODOLFO COUSELO ROJAS, JAVIER MOUTHON LOPEZ y DANIEL PINEDA PINEDA, debidamente certificada por la Dirección de Custodia del Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde los mismos solicitan al Tribunal de Juicio se constituya en un Tribunal Unipersonal (folios 26 al 28 de la 3ª pieza del expediente).
El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual asume totalmente el control jurisdiccional sobre la presente causa y prescindiéndose de los escabinos y en consecuencia se fija el acto de apertura a juicio para el día 22 de enero de 2009 (folios 30 al 40 de la 3ª pieza del expediente).
El 21 de enero de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “Visto que en fecha 10 de Diciembre de 208 (sic), se recibió ante este Estado Jurisdiccional, oficio Nº 1867-08, proveniente del Internado Judicial Yare, en el cual informa que el ciudadano MOUTHON LOPEZ JAVIER, se encuentra recluido en ese centro penitenciario. Es por lo que se acuerda librar boleta de traslado a fin de la efectiva comparecencia del mismo ante la sede de este Juzgado el día 22 de Enero de 2009 (folios 52 al 53 de la 3ª pieza del expediente).
El 22 de enero de 2009, siendo el día y la hora señalada para dar inicio al debate oral y público, se deja constancia de la no comparecencia de los acusados de autos, por cuanto el transporte tiene una capacidad de 32 personas y el mismo no podía cubrir los 180 requerimientos de traslados, según comunicación sostenida entre la secretaria del Tribunal de Juicio y la Coordinadora de Traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I (folio 54 de la 3ª pieza del expediente).
El 19 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 19 de febrero de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 55 al 58 de la 3ª pieza del expediente).
El 19 de febrero de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró la apertura del acto del debate oral y público, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los acusados de autos, debidamente asistido por sus defensas; se acordó la continuación de dicho acto para el 9/03/2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 60 al 71 de la 3ª pieza del expediente).
El 9 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 11 de marzo de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 100 al 107 de la 3ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados.
El 11 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para la continuación del debate oral y público y en virtud de que no comparecieron los testigos y expertos promovidos por las partes oportunamente citados, asimismo en virtud de que han transcurrido once (11) días hábiles, situación esta que hace imposible traer al juicio los medios de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad de ley, hecho éste que impide reanudar dicho acto, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la interrupción del juicio, debiendo este realizarse de nuevo, acordándose su apertura para el 14 de mayo de 2009, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 108 al 115 de la 3ª pieza del expediente).
El 19 de marzo de 2009, la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, consignó escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, tal y como consta desde los folios 125 al 129 de la 3ª pieza del expediente.
El 24 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud realizada por la defensa del acusado DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, en el sentido que se acuerde la revisión de medida de privación judicial de libertad que obra sobre el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 130 al 137 de la 3ª pieza del expediente).
El 14 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Por cuando (sic) se observa que en el día de hoy, se encontraba fijado el acto de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL… y siendo que en fecha 06-05-2009 se recibe por ante este órgano jurisdiccional circular Nº 029, en la cual insta a no aperturar juicios a partir de esta fecha, hasta tanto se haga efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia, de la que se tendrá conocimiento en su oportunidad, siendo así, es por lo que se acuerda NO APERTURAR el presente acto hasta tanto se resuelva lo antes expuesto…” (folio 146 de la 3ª pieza del expediente).
El 22 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la resolución Nº186 de esta misma fecha, emanada de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se convocó a la ciudadana Miriam Daysy Vielma, Juez Octava en funciones de Juicio, a los fines de encargarse de las causas llevadas por este Tribunal en virtud de encontrarse el ciudadano FLORENCIO E. SILANO G., Juez Séptimo en funciones de Juicio de permiso. (Folio 152 de la 3ª pieza del expediente).
El 6 de julio de 2009, se dictó auto en virtud del contenido del Oficio Nº 1758-09 de fecha 17 de junio de 2009, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la rotación de los Jueces de Primera Instancia adscrito a este Circuito Judicial, donde le fuera asignada las funciones de Juez Séptimo, cargo que asumió a partir del 30 de junio de 2009 (folio 158 de la 3ª pieza del expediente).
El 6 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se dicta auto acordando fijar para el día 30 de julio de 2009, la celebración del Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folio 159 al 179 de la 3ª pieza del expediente).
El 30 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 20 de agosto de 2009, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 224 al 226 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Visto que no se hizo efectivo el traslado de los Ciudadanos COUSELO RODOLFO, PINEDA DANIEL, BARRIOS CARLOS y MOUTHON LOPEZ JAVIER, hasta la Sede del tribunal; y siendo que se hace difícil el traslado del mismo cada vez que es solicitado por este Juzgado, ya que se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Barinas, Internado Judicial Rodeo II, Internado Judicial Yare y el Internado Judicial San Juan de los Morros, respectivamente, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar un debido proceso, acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que autorice el traslado de los ciudadanos ut supra, hasta la sede de este despacho…” (folios 226 al 233 de la 3ª pieza del expediente).
El 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Vistas que se encontraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del código orgánico procesal penal y por cuanto se recibió Nº 052-09 de fecha 13 de agosto de 2009, procedentes de la presidencia de este circuito judicial penal del (sic) mediante el cual informan que en virtud de lo establecido en la resolución Nº 2009-0023 de fecha 15 de julio de 2009 dictada por el tribunal supremo de justicia en sala plena durante el plan de reforma estructural y modernización, ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año en tal sentido se acuerda fijar el referido debate oral y público para el día Lunes 26 de Octubre de 2009…”, tal y como consta desde los folios 2 al 7 de la 4ª pieza del expediente.
El 14 de enero de 2010, la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, consignó escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, tal y como consta desde los folios 44 al 50 de la 4ª pieza del expediente.
El 18 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud realizada por la defensa del acusado DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, en el sentido que se acuerde la revisión de medida de privación judicial de libertad que obra sobre el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 53 al 68 de la 4ª pieza del expediente).
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando fijar nuevamente el acto del juicio oral y público, para el día 17 de junio de 2010, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslados (folios 140 al 153 de la 4ª pieza del expediente).
El 31 de mayo de 2010, la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, consignó escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita se fije a la mayor brevedad posible, la realización del debate oral y público y señalando que antes de su apertura, se le imponga a su representado del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 157 de la 4ª pieza del expediente).
El 7 de julio de 2010, la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, consignó escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, tal y como consta desde los folios 198 al 204 de la 4ª pieza del expediente.
El 13 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud realizada por la defensa del acusado DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, en el sentido que se acuerde la revisión de medida de privación judicial de libertad que obra sobre el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 215 al 221 de la 4ª pieza del expediente).
En esta misma fecha, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, donde dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 27 de julio de 2010, por cuanto los encausados de autos se negaron a ser trasladado a los tribunales, en virtud de exigir tribunales móviles, según información suministrada por la Secretaria de Traslado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal (La Planta), a tal efecto se libran boletas de notificación y traslado (folios 224 al 232 de la 4ª pieza del expediente).
El 27 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 5 de agosto de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 249 al 252 de la 4ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados.
El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 10 de agosto de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 2 al 8 de la 5ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados.
El 10 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 13 de agosto de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 9 y 10 de la 5ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados.
El 13 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 17 de agosto de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 27 y 28 de la 5ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados.
El 17 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 24 de agosto de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 29 al 34 de la 5ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados.
El 24 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 25 de agosto de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 49 y 50 de la 5ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados.
El 25 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 30 de agosto de 2010, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos (folios 51 al 54 de la 5ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados.
Ahora bien, visto el iter procesal, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención del acusado DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado a quo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud del traslado del subiudice a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentran detenido el mismo, así como la negativa del mismo de ser trasladado al Tribunal correspondiente, exigiendo incluso ser juzgado por un tribunal móvil.
En tal sentido resulta necesario analizar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, pues dada su complejidad, el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y de acuerdo a los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.
Así, en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció de manera explícita:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Vistos los argumentos expresados, esta Sala de Apelaciones ordena al Juzgado Séptimo de Juicio, practique todas las diligencias que resulten necesarias a los efectos de que se celebre el juicio del acusado de autos DANIEL PINEDA PINEDA, para lo cual deberá el Juez, como director del proceso, ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sala de juicio, recordándole así el contenido de la sentencia Nº 3.744 del 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citada por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 345 de fecha 13 de julio de 2009, cuyo tenor es el que cita a continuación:
“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerlo el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)”.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala y llama la atención a la Juez Segunda de Juicio, no haber sido diligente al no acoger la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación a las dilaciones judiciales del proceso, específicamente la sentencia N° 3.744, dictada por la Sala Constitucional, el 22 de diciembre de 2003, la cual tiene carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la que se pronuncia al respecto, señalando que “…es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevarse adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
(…)
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, que transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.”.
Visto lo expresado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública del acusado DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene la Juez de Juicio, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: “… sin lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42)… de decaimiento de la medida privativa de libertad… todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, en contra de la decisión dictada el 13 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: “… sin lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42)… de decaimiento de la medida privativa de libertad… todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2847-2010 (Aa) S-6