REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 16 de septiembre de 2010.
200º y 151º

CAUSA Nº 3638-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y GEORGA INCIARTE QUINTANA, Fiscal Principal y Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COMPLICE DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó a la ciudadana NOVEL ARÉVALO, Defensora Pública Nonagésima Tercera (93°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso planteado, posteriormente se remitieron las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido en una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta en Sala y en fecha 03 de junio de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto dictado en fecha 09 de junio del presente año, esta Sala admitió el recurso de apelación.

Ahora bien, para decidir, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las ciudadanas LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y GEORGA INCIARTE QUINTANA, Fiscal Principal y Auxiliar Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:

(…)

Respetados integrantes de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, de las actas que integran el asunto penal tratado se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la responsabilidad penal de la ciudadana ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION el encabezamiento del articulo 259 con relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Ejusdem, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, ya que de la declaración de la victima se desprende que efectivamente fue violada por el adolescente imputado vía vaginal y la hermana del imputado fue la que se traslado con ellos hasta la casa donde ocurrieron los hechos, y les abrió la puerta y los dejo solos en la casa para que su hermano llevara a cabo tan aberrante delito, sin embargo es mas q (sic) evidente que dicha ciudadana tenia el pleno conocimiento de los hechos que se iban a cometer en la humanidad de la victima, toda vez que como se dijo anteriormente la misma se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos y de manera premeditada coopero para que este se materializara evidenciándose todo ello en el acta de investigación penal donde se indica el resultado del examen de reconocimiento medico legal vagino rectal, el cual arrojo como resultado lo siguiente: Desfloración Vaginal reciente con traumatismos.

Ante esta situación fáctica la Representante Fiscal que con el carácter suscribe el presente Recurso observa un “evidente yerro” en la decisión adoptada por la sentenciadora de instancia, en la valoración de los elementos de convicción que debió hacer de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una falta de valoración o errónea valoración de los mismos lo que la llevo a la aplicación de una norma jurídica indebida que en este caso particular y concreto conllevó a Desestimar la solicitud del Ministerio Público de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en lo que respecta a la imputada ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA, decretándole un régimen de presentación cada ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que, aunque tal y como es sabido por todos el juez de Control no le esta dado debatir la prueba, cuestión esta que corresponde a la fase de Juicio Oral y Privado, no es menos cierto que debe valorar todos y cada uno de los elementos de convicción sometidos a su cognición, efectuando una valoración sesgada en beneficio de la imputada, en este caso de la ciudadana ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA, olvidándose del objetivo principal del proceso penal Venezolano que es la reparación del daño irrogado a la victima, independientemente del valor conceptual del juicio Educativo.

(…)

En consonancia con los hechos acontecidos, previo respaldo probatorio en los elementos de convicción esgrimidos por quien aquí suscribe, la posición Doctrinaria y Jurisprudencial, queda completamente aclarada la Figura del Cooperador Inmediato como forma de intervención en el Delito, subsumiéndose la conducta desplegada por la imputada de autos ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA, en la misma, atribuyéndosele por consiguiente a manera de participe los delitos que con motivo de la celebración de la Audiencia para oír al imputado le atribuyera el Ministerio Público como lo son el de CÓMPLICE EN ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el encabezamiento del articulo 259 con relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Ejusdem, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia resultando por ello forzoso para el Tribunal de alzada revertir el agravio ocasionado por la sentencia recurrida, en la que se le otorgo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa tal y como es la presentación periódica cada ocho (08) días ante el tribunal o la autoridad que aquel designe prevista y sancionada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Es importante también destacar, Respetados Magistrados que la sentenciadora de instancia no toma en cuenta el dicho de la victima, quien señala de manera conteste (sin contradicción alguna) que la imputada interviniente en el hecho susceptible de persecución penal fue quien la llevo tanto como a ella como al adolescente de 16 años de edada (sic) ….al lugar donde la victima fue abusada sexualmente, tal y como de manera uniforme lo señala la victima, entonces, aquí es que entran en juego la Libre Convicción Razonada o Sana critica del Juez, sabiendo que por máximas de experiencia que no es mas que el conocimiento de cómo se desenvuelven normalmente los hechos.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente efectuadas es patente las “Graves”, “ Claras” y reiteradas violaciones de progenie Constitucional ocasionadas por la Sentencia recurrida al debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucional, así como las infracciones a los principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano, referidos a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la finalidad del Proceso, y el Objetivo del mismo, establecidos en los artículos 12, 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente procede a efectuar las peticiones señaladas infra.

CAPITULO III
PETITORIO

PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana ELSA ARAGOZA, Juez Trigésima Sexta (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2010, es del tenor siguiente:

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, quien aquí decide debe precisar que para la procedencia de una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, por ello, esta Juzgadora al constatar que: 1° Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico precalificado ut supra como CÓMPLICE EN ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el encabezamiento del articulo 259 con relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, así como el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Eiúsdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, delitos estos cuya perpetración le fuera atribuida en esta misma audiencia por el Ministerio Público a la ciudadana ACEVEDO PAYARES CARMEN, evidenciándose igualmente que, en virtud que el hecho por el cual se sigue la presente causa se produjo en fecha 03 de mayo del año que discurre, a la fecha, la acción penal derivada del mismo no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal vigente para el momento en que se produjeron los hechos, todo ello puede constatarse según Denuncia interpuesta en fecha 03 de mayo del presente año, por la adolescente…, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2°.- Igualmente, estima esta Juzgadora que se desprenden de las actas suficientes elementos que permiten crear en quien aquí decide, el convencimiento o presunción razonable a que se refiere la norma legal al señalar los “fundados elementos de convicción”, de que la imputada de autos se encuentra incursa en la comisión del hecho punible que le fue atribuido por la Vindicta Pública en la presente audiencia, asi, tenemos: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 03 de mayo del presente año, por la adolescente …, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Subdelegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los presentes hechos. 2.- Acta de Entrevista rendida por las ciudadanas…, en sus condiciones de testigos, de donde se evidencia que la hoy imputada presuntamente actuó en la modalidad de cómplice en los delitos antes mencionados toda vez que en las entrevistas se hace notar que la misma impedía el acceso de los familiares de la victima a la casa donde presuntamente se encontraba privada de libertad la ciudadana que funge como victima, lo que hace presumir razonadamente a este Tribunal, que la ciudadana ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA, es autora o participe del presente hecho punible. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se evidencia el resultado del examen médico legal realizado a la adolescente…, quedando signado con el numero de entrada 5909, con diagnostico Desfloración vaginal reciente con traumatismo. En cuanto al numeral 3° del mismo articulo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga y en este particular hace referencia a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudiera llevar esta juzgadora a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3, es decir, la magnitud del daño causado por cuanto el delito por el cual se sigue la presente causa atenta contra el bien jurídico por excelencia, es decir, contra la vida e integridad física de las personas, derecho este consagrado como garantía fundamental en nuestra Carta Magna, tal como lo establece el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1 (…) por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD previsto en el articulo 244 eiusdem, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA, de conformidad con lo establecido en el (sic) numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión adoptada por la Juez Trigésima Sexta (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, estimó el Representante del Ministerio Público, que la Juez de la recurrida, incurrió en errónea valoración de los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, lo que la conllevó a desestimar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal hoy recurrente.

Por último señaló la Representación Fiscal que, la Juez de la recurrida, al momento de dictar su decisión, no tomó en consideración la declaración efectuada por la victima.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto analizará si efectivamente procede o no decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…Omissis...)

La medida de privación judicial preventiva de libertad debe cumplir una serie de requisitos de fondo los cuales se encuentran establecidos en el artículo anteriormente transcrito, siendo éstos los que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

El artículo 250 del texto adjetivo penal, consagra una excepción al derecho a ser juzgado en libertad, la cual está referida a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se le imputa y además que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

Se desprende de las actuaciones cursantes en autos que el Ministerio Público acreditó ante el Juzgado de Instancia, denuncia interpuesta el día 03 de mayo de 2010, por la adolescente victima en el presente caso ante la Subdelegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos acaecidos.

Acreditó además la Vindicta Pública, y así lo constató esta Instancia Colegiada, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA, ha sido participe en la comisión de los hechos punibles objeto del presente proceso al cual se le atribuyó la calificación jurídica de los delitos de CÓMPLICE DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditando de igual manera la Representación Fiscal, una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, observó la Sala que la Instancia en atención a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA, procedió a verificar las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizados los elementos de convicción en que se fundamentó la Representación de la Vindicta Pública llegó a la conclusión que los mismos evidencian la existencia de los delitos de CÓMPLICE DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo calificó la Representación Fiscal y los estimó suficientes para presumir la participación de la imputada en la ejecución de los hechos punibles investigados; considerando además la Juez A-quo que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual tomó en consideración la magnitud del daño causado e igualmente que el delito por el cual se sigue la presente causa atenta contra la vida e integridad física de las personas, no obstante ello, a pesar de arribar a esa posición procedió a imponer a la imputada de autos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 ejusdem, en una errónea interpretación del artículo 244 del texto adjetivo penal; siendo importante destacar con fines ilustrativos que los delitos calificados, conforme su clasificación, el bien jurídico tutelado es contra el buen orden de las familias, las buenas costumbres y la libertad individual.

De igual forma se observa que los hechos por los cuales fue imputada la ciudadana ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA, el Tribunal de la recurrida acogió la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público por los delitos de CÓMPLICE DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tomando en consideración el delito mas grave en el presente proceso, a saber el de delito CÓMPLICE DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, se evidencia que el mismo establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, circunstancia esta que en razón de la pena prevista por la ley para el delito señalado es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume el peligro de fuga.
Asimismo, observa esta Instancia Colegiada que al exceder de tres años en su límite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, no se subsume en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la Juez de Control no debió proceder a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a la prenombrada ciudadana, sino decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en correspondencia con el razonamiento utilizado y no incurrir en una errónea interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como lo constató se encontraban satisfechas las exigencias del articulo 250 eiúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y GEORGA INCIARTE QUINTANA, Fiscal Principal y Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se REVOCA la citada decisión y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Eiúsdem, por la comisión de los delitos anteriormente señalados, debiendo el Juzgado A quo ejecutar lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, debe esta Instancia Colegiada, advertir a la Juez ELSA ARAGOZA, que debe dar estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la elaboración del respectivo cuaderno de incidencia y no remitir las actuaciones originales, salvo que sean requeridas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y GEORGA INCIARTE QUINTANA, Fiscal Principal y Auxiliar Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana ACEVEDO PAYARES CARMEN ROSA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 con relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se REVOCA la citada decisión y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Ejusdem, por la comisión de los delitos anteriormente señalados, debiendo el Juzgado A quo ejecutar lo aquí decidido.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER





RHT/RDGC/VBG/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3638-10.-