REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 03 de septiembre de 2010.
200º y 151º

CAUSA Nº 3621-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al mismo, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 11 de mayo de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación; ahora bien, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, al momento de fundamentar el recurso interpuesto, expresó entre otras cosas lo siguiente:

(…Omissis…)

En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado articulo 250, en concordancia al 256, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsuncion de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal y si los elementos de convicción presentan la solidez y contundencia necesaria para incriminar a una persona con determinado hecho.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que no existió fundamento para legitimar judicialmente la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, como situación de flagrancia respecto a la comisión de ningún hecho punible, (menos aun cursar orden judicial en su contra) ya que las actas de investigación levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional solo reflejan la presunta información recibidas por dos ciudadanos quienes afirmaron haber sido victimas de un robo de cuatro (04) rines por dos sujetos desconocidos y fueron sometidos con un arma tipo revolver calibre 38, y que podían estar ubicados en una línea de taxi por la avenida San Martín, información esta que nunca fue recogida mediante las correspondientes actas de entrevistas a las pretensas (sic) victimas sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, limitándose estos a plasmar una versión sin el aseguramiento de los datos mínimos de identificación personal de testigos, victimas o informantes de los hechos, a los fines de verificar el origen de la información de marras o, por lo cual no quedan establecidas las circunstancias que dieron origen a los hechos ni explica el porque mi asistido tenia los cuatro rines en su vehículo (mereciendo su versión relevancia en tal sentido) Chevy Nova por ende, no se evidencia prueba de la aprehensión en situación de flagrancia en ningún ilícito penal y en tal sentido, la diligencia fechada 17-03-10, solo constituye una actuación de tramite administrativo, como cabeza de procedimiento, pero los funcionarios no tuvieron conocimiento directo, personal de la ocurrencia de los hechos, ya que este debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que se estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal.

En relación al requisito del ordinal 2° del articulo 250, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no esta acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la presunta información sobre el hecho y el hallazgo de un arma de fuego y municiones, y cuanto rines (estos últimos localizados en el vehículo Chevy Nova de mi asistido y cuya posesión factica y material la explica y justifica en sede judicial) pero no hay prueba de que efectivamente mi asistido haya efectuado algún despojo o acto de desvalijamiento ya que se requiere la prueba que exista un vehículo principal sobre el cual recavó los actos de desmantelamiento de partes o piezas necesarias para su funcionamiento y esto no fue asegurado o identificado por el organismo aprehensor, por lo tanto dichos elementos procesalmente no existen y se desconoce que puedan aportar como elementos fundamental par (sic) esclarecer los hechos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que los elementos sean FUNDADOS, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de los sucedido.


Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que mi asistido manifiesta que unos sujetos venían persiguiendo a los ocupantes del vehículo Chevette, y estos a su vez lo impactaron y rayaron la puerta izquierda de su vehículo Chevy Nova, motivo por el cual los conminó sobre los daños ocasionados y estos accedieron a entregarles los cuatro rines que sacaron de la maleta del carro Chevette, que en ningún momento hubo robo o desvalijamiento y en este sentido resulta conveniente destacar la ilógica versión del acta policial en cuanto a que resulta inverosímil que dos personas CADA UNA A BORDO DE UN VEHICULO DISTINTO SE ROBEN SOLO CUATRO RINES, manifestando que los sujetos eran desconocidos, pero guiando a la comisión policial hasta la línea de taxi donde prestan sus servicios y fueron hallados.

En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado durante la audiencia de presentación, y el dicho del investigado deben ser estimados como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, versión que adquiere visos de certeza y verosimilidad ya que el mismo fue hallado en su línea de taxi y en forma alguna le fue decomisado arma, objeto o instrumento para desvalijar o robar y menos en su vehículo fue hallada el arma de fuego (revolver calibre 38) ya que según las actas este presuntamente fue hallado en el interior del vehículo Chevrolet, modelo Caprice, año 1982 propiedad del ciudadano JESUS ALEXANDER ZERPA MOLINA, para quien tampoco surgen fundados elementos en la comisión de algún ilícito penal.

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, mas no aporta certeza de los hechos que originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de ese único elementos de convicción, del cual se observa una mala praxis policial no siendo causal que los funcionarios de ela (sic) guardia Nacional, no hayan tomado las previsiones legales de IDENTIFICAR NI A LAS “VICTIMAS” NI AL VEHICULO, (ni siquiera en formato aparte para uso de la fiscalía), NI TOMAR LAS ENTREVISTAS DE RIGOR, siendo a todas luces un procedimiento irregular, ilícito, que por si solo no puede conformar plural y fundado elemento en contra de alguna persona. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.


En este sentido, pareciera que la decisión hoy recurrida, desconoce la ausencia de valor probatorio que merecen los atestados o dichos policiales, puesto que estos no tuvieron conocimiento directo de los sucesos, solo hace de del hecho material de la detención pero no de las circunstancias previas que originaron y dichas actas son formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control ni contradicción alguna amén de que el dicho de cada uno de los funcionarios aprehensores respecto a la forma como ocurrieron los hechos, y muy especialmente en relación a la participación del sospechoso, proviene de la misma fuente de información (diligencia policial) y por otro lado no aseguraron datos de en franca inobservancia a lo estatuido en el articulo 15, numeral 5° de la ley de Órganos de Policía de Investigación, que impone el deber de asegurar la identificación de los sujetos pasivos o informantes a los fines de fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en el ejercicio de la facultad coercitiva de las que están investidos como autoridad policial.

Resulta evidente que no existe fundamento serio cuando tanto el legislador exige la pluralidad de elementos de convicción, asi como suficiencia de medios de prueba, según la interpretación del Tribunal Supremo cuando establece que no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores por cuanto solo constituyen un solo elemento de convicción (antes llamados indicios de culpabilidad) pero que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no hay concurrencia de elementos que conforman certeza judicial de la presunta participación del justiciable en el hecho acusado, toda vez que en relación al dicho de los aprehensores actuantes, se desconoce como entraron en conocimiento de estos.

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni se determinó el alcance del único elemento que consideró el Juzgador, el cua l por (sic) solo no acredita comisión de ilícito penal, para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa.

Los supuestos que motivan la imposición de medida de coerción personal a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente procede el Juzgador cuando toma su decisión, ya que si bien desestimó en buen derecho el presunto delito de “Desvalijamiento”, (al no acreditarse procesalmente la existencia del vehículo sobre el cual recayó), mas no hizo lo propio en cuanto a un inexistente delito de Ocultamiento de arma de fuego, ya que la única arma descrita en actas policiales, presuntamente fue hallada en el interior del vehículo Chevrolet, modelo Caprice (propiedad del ciudadano JESUS ALEXANDER ZERPA MOLINA) y nunca sobre el Chevy Nova del ciudadano José Gregorio Peña, quien no tiene vinculación con arma de ningún tipo.

Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es esta en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el articulo 44, numeral 1° de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer esta medida de restricción de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción resulta desmedida la aplicación de la medida privativa de libertad, y no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar a una persona a una medida de coerción personal (por mas leve que sea), causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de- eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, privativas o sustitutivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial por lo cual se solicitó la nulidad de la aprehensión fáctica y material que sufriera, acotando que ala diligencia policial es solo una actuación de tramite administrativo, que recoge y hace fe del hecho fáctico de la detención, mas no de la certeza de los hechos que la causaron, que serán los hechos controvertidos del proceso, no constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes.

Con la Medida Cautelar sustitutiva, decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al articulo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamiento antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTRLAR (sic) SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo noveno (49°) en funciones de Control, en fecha 17 de marzo de 2010 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ (sic) y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el articulo 44, numeral 1° de ala Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana FABIOLA VEZGA MEDINA, Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es del tenor siguiente:

SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA y JESUS ALEXANDER ZERPA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones y de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el legislador patrio sanciona la conducta de quien porte, detente u oculte las armas respecto de las cuales estuviere prohibidas sus operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, evidenciándose que los hechos pueden subsumirse en el mencionado tipo penal pues de (sic) consta en las actuaciones que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 17-03-2010, en las adyacencias del Bloque de Armas, donde se encuentra ubicada una línea de taxis piratas, donde se encontraban dos ciudadanos, así como dos vehículos automotores, uno de ellos empuñando en su mano derecha seis proyectiles calibre 38 sin percutir, quedando identificado como JESUS ALEXANDER ZERPA MOLINA, detentador del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1982, de color marrón, clase automóvil, tipo sedan, placa AA-034, propiedad del ciudadano Manuel Eduardo Rodríguez, realizando una inspección al mismo, donde lograron incautar en la parte delantera específicamente en la parte del mecanismos de cinturón de seguridad (tapicería color vinotinto) (sic) un revólver calibre 38 color plateado un arma de fuego tipo escopetin con cartucho en la recamara y dos cartuchos calibre 36mm y cinco cartuchos punto 40, todos sin percutir, de igual forma se procedió a realizarle inspección corporal al ciudadano, quien quedo identificado como JOSE GREGORIO PEÑA, quien conducía un vehículo marca chevrolet, modelo Chevi Nova, año 1972, color azul, clase automóvil, tipo sedan, placa GDW-291, el cual es de su propiedad, no incautándole objeto de interés criminalistico en su cuerpo o adherido a este, sin embargo al realizar la inspección al vehículo, en el maletero se encontraron los cuatro riñes presuntamente robados, dejando expresa constancia que dicha precalificación pudiera variar en el curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Municiones y de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume desde el 17-03-2010, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, como lo son el acta policial de aprehensión, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvieron el conocimiento de los hechos, y de los objetos de interés criminalistico incautados, Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho ilícito atribuido vulnera uno de los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el orden público, asimismo la pena que pudiera llegar a imponerse tomando en cuenta que el delito atribuido sanciona con uuna (sic) pena de prisión de tres a cinco años, y dada la falta de información sobre el domicilio del imputado en el caso del ciudadano Jesús Alexander Zerpa Molina, supuestos estos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales a solicitud del Ministerio Público y la defensa, considera este Tribunal que pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que en relación al articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo segundo en el caso del ciudadano Jesús Alexander Zerpa Molina, en consecuencia se impone al ciudadano imputado Jesús Alexander Zerpa Molina y José Gregorio Peña la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral (sic) 3 y 4 de la misma norma adjetiva penal…

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de marzo de 2010, que decretó en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Manifiesta la recurrente que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, falta de fundamentación para legitimar la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, en situación flagrante y sin cursar orden judicial en contra del referido ciudadano, vulnerándose así lo consagrado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, cuestiona la defensa que no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no consta la pluralidad de los elementos de convicción exigidos por la norma antes señalada, toda vez que existe únicamente una diligencia policial en cuanto a la información sobre el hecho acaecido.

Señaló igualmente la recurrente que al momento de realizar la audiencia para oír al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, el Ministerio Público se limitó a citar únicamente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin sustento jurídico alguno al igual que lo hizo la Juez de la recurrida, desestimando el delito de Desvalijamiento, mas no hizo lo propio en cuanto a un delito inexistente de Ocultamiento de Municiones y de Arma de Fuego.

Ahora bien, para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal observa esta Instancia Colegiada lo siguiente:

En lo concerniente a la denuncia de la recurrente según la cual existe falta de fundamentación para legitimar la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, en situación flagrante y sin cursar orden judicial en contra del referido ciudadano, vulnerándose así lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se precisa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

De tal manera que respecto a la presente denuncia efectuada por la parte recurrente, considera esta Instancia Colegiada que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputado le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, fue aprehendido conforme a las previsiones del articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, es decir, a pocos momentos de la comisión del hecho punible, del cual fue informado el órgano aprehensor, por lo cual no existe quebrantamiento en el orden Constitucional ni procedimental . Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia efectuada por la recurrente según la cual estima que no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que el referido articulo establece su procedencia, y el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control previa la acreditación de la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también debe acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, lo que se traduce en los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

Establecido lo anterior, observa esta Sala, que la representación Fiscal, acreditó ante el Juzgado A-quo un hecho punible ocurrido el día 16 de marzo de 2010, arrojando como resultado la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, en virtud del señalamiento efectuado por unos ciudadanos mediante el cual manifestaron que habían sido victimas de un robo de cuatro rines para vehículo automotor, por parte de dos sujetos y que los mismos portaban un arma de fuego tipo revolver calibre 38. Posteriormente con la información suministrada por las victimas los funcionarios lograron la ubicación de estos sujetos procediendo a realizarles a estos ciudadanos inspección corporal a los mismos y a los vehículos, observando los funcionarios actuantes que uno de los sujetos empuñaba en su mano derecha seis (06) proyectiles calibre 38 sin percutir quedando identificado como JESÚS ALEXANDER ZERPA MOLINA, y se le efectuaron inspección al vehículo modelo Caprice, color Marrón, el cual era conducido por el referido ciudadano, donde se encontró un arma de fuego tipo escopetin, dos cartuchos calibre 36mm y cinco cartuchos punto 40, todos sin percutir; de igual forma se le realizó al vehículo Chevy Nova color Azul, el cual conducía el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, al abrir el maletero se incautaron los cuatro rines presuntamente robados según la información suministrada por los usuarios de la vía, procediendo a su retencion.

Con fundamento en el contenido del Acta Policial, el Ministerio Público calificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la Instancia conforme a sus atribuciones jurisdiccionales, estimó suficiente, para esta etapa del proceso el contenido del acta policial, por ser digna de crédito.

El Juez para dar por satisfechas las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere de muchos o pocos elementos, sino que los existentes sean dignos de crédito, por ello, a juicio de la Instancia, lo cual comparte esta Sala, se dio por satisfechas los requisitos de procedencia del articulo in cometo, estimando además que era suficiente para asegurar las finalidades del proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia referente a esta denuncia no le acompaña la razón a la defensa. Y ASI DE DECIDE.

Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas de Coerción Personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo y garantizar la estabilidad en su tramitación en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha sido señalado de cometer un hecho punible, por lo que deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por último y en relación a la denuncia efectuada por la recurrente, respecto a que al momento de realizar la audiencia para oír al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, el Ministerio Público se limitó a citar únicamente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin sustento jurídico alguno al igual que lo hizo la Juez de la recurrida, desestimando el delito de Desvalijamiento, mas no hizo lo propio en cuanto a un delito inexistente de Ocultamiento de Municiones y Arma de Fuego, considera esta Sala que es necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que, como su nombre indica, es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la Norma Sustantiva Penal, la cual tiene carácter temporal, ya que, la misma, puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud de que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso, manteniendo esa temporabilidad hasta la fase del juicio oral y público, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme a los hechos acreditados por la Vindicta Pública para el requerimiento de la medida de coerción personal lo cual fue acogido y motivado por la instancia para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como consta en autos, no se verifica lo denunciado. Y ASI SE DECIDE.

De tal suerte que, con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriormente expuesto esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER










RHT/RDGC/VBG/ABAC/Jonathan.-
Causa N° 3621-10