REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 3656-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LESBIA J. ALMARZA CLISANCHEZ, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Presentado el recurso, el Juez de Juicio, emplazó a la ciudadana ISABEL FIGUEREDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.528, en su condición de defensora del ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se procedió a requerir del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio Nº 283-10, siendo recibidas el día 17 de agosto de 2010, mediante comunicación Nº 593-10.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de agosto de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana LESBIA J. ALMARZA CLISANCHEZ, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…en atención a lo establecido en los artículos 447, numeral 4, y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…en contra de los imputados PABLO DANIEL ARENAS y ANDY JESUS CAMACHO BAZAN, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en fecha 04 de enero de 2008, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO…En fecha 10 de junio de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el imputado ANDY JESUS CAMACHO BAZAN, admite los hechos, y es condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, cabe acotar que ANDY JESUS CAMACHO BAZAN se encontraba en compañía del co-imputado PABLO DANIEL ARENAS APONTE, en fecha 05 de diciembre de 2007, al momento de que comisión de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas los aprehende (sic) y aunado a ese hecho, son ambos reconocidos como autores de los delitos, por todas las víctimas una vez llevado a cabo el Reconocimiento en Rueda de Imputados en la fase correspondiente. De la simple lectura de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, queda evidenciada la falta de conocimiento de que adolecía el Juez de la Causa al momento de dictarla, hecho que queda demostrado de la falta de ilación en el mismo, ya que por un lado explana que la causa se inicio en fecha 22 de noviembre de 2007, y en el punto siguiente que el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación en fecha 22 de julio de 2007, es decir, el Ministerio Público adivinó que se iba a cometer un hecho y cuatro meses antes ordena que se investigue. Por otra parte, repite en el transcurso de toda la transcripción de su decisión el Juez…que el conocimiento de la presente causa correspondió a la Fiscalía Vigésima Séptima…hecho totalmente falso, ya que desde el momento que se cometió el hecho fue comisionada la Fiscalía Décima…y en enero de 2008 comisionan a la Fiscalía Vigésima Octava…El Juez Décimo…fundamentó la decisión de sustituir la medida de Privación…por una Medida Cautelar…en los informes médicos suscritos por los médicos tratantes del imputado PABLO DANIEL ARENAS APONTE. Asimismo realiza transcripción parcial del informe médico, suscrito por el Doctor CARLOS GRATEROL RON, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, omitiendo que el Médico Forense sugirió que el imputado…fuera trasladado a un centro especializado para el cuidado y tratamiento de la enfermedad que padece. Por lo que convence al Ministerio Público, que si bien es cierto que según lo plasmado por los médicos tratantes y forenses que han examinado al imputado..y han dejado constancia que éste padece de insuficiencia renal, no adujeron, que se encontraba en estado de gravedad, al extremo de que no pudiera seguir cumpliendo la medida de coerción personal que le fuera impuesta…tres (03) de las nueve (09) víctimas en la presente causa, para el momento de los hechos eran infantes de un (1) año, tres (03) y seis (06) años, quienes fueron maniatados por los imputados…y apuntados con armas de fuego, sin sentimiento altruista alguno para llevar a cabo sus delitos, hecho que no fue considerado por el Juez JOSÉ GREGORIO MENA, para decidir, quien consideró que por encima de los intereses y derechos superiores de estos infantes tal y como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba el derecho a la libertad del peligroso imputado…Para quien suscribe, resulta un contrasentido la decisión dictada por el Juzgado Décimo…otorgar al acusado…Medida Cautelar…de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 en concordancia con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público carece de fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra el responsable de los delitos. En el caso de autos, si fuera prescindible dicha medida cautelar sustitutiva, el juez a-quo, hubiese decretado su reclusión en un centro especializado, tal como lo dispone el artículo 245 del Código Adjetivo Penal…observa quien aquí recurre que no existe hasta la presente fecha ninguna circunstancia que pudiera cambiar tanto los elementos de convicción que tuvo el Ministerio Público para acusar al ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE…como los elementos que tomo el Tribunal de Control cuando fue decretada la respectiva medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue ratificada por la Sala Novena de la Corte…Así mismo considera esta Representación Fiscal que la gravedad de los delitos por lo que se acusó, la pena probable a imponer y las situaciones de su comisión, hasta la presente fecha, no han variado ninguna de las circunstancias antes expuestas, establecidas en los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada…es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, y con ello evitar que el imputado (sic)…se sustraiga del Juicio seguido en su contra. En virtud que los supuestos señalados por el Juez de Juicio, no son acorde con la realizad procesal y mucho menos tomó en consideración la magnitud del daño causado a las víctimas por el imputado (sic)…Por lo que, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del acusado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, por lo que extraña a quien aquí suscribe, que el Juez de Juicio, haya otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…argumentando su grave estado de salud…PETITORIO …lo admita y consecuentemente sea declarado con lugar y por consiguiente le sea revocado el beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…y en su lugar le sea impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse fundadamente que el referido imputado (sic) no va a encarar el juicio pendiente, en razón de la expectativa de la pena que pudiera imponérsele…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y JORGE MORALES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.528 y 121.664, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a consignar escrito en los términos siguientes:
“…Encontrándonos con tan temerarias aseveraciones una cantidad de falsedades como el falaz supuesto de que nuestro defendido haya sido reconocido, esto debido a que en la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 07/12/2007, la Juzgadora en aquella oportunidad acordó, en el punto Sexto de su dispositiva la realización de un Reconocimiento en Rueda (sic) solicitada por la representación fiscal en ese momento…mas no a nuestro defendido…siendo el caso de que NO se le ha realizado ningún reconocimiento en rueda al mismo, por lo que no se puede decir que el mismo ha sido identificado por las víctimas, amén de que éstas tampoco fueron llamadas a realizar tal “reconocimiento”. Asimismo nos topamos con la maliciosa y abyecta omisión por parte de la Fiscal, del hecho que el ciudadano ANDY JESUS CAMACHO BAZAN admitió los hechos, con la particularidad de que igualmente señala que nuestro defendido en nada tiene que ver con las acusaciones que le efectúan, ya que el mismo no fue partícipe del hecho, como lo hizo en la Audiencia Preliminar…Circunstancia que hasta los presentes momentos el Ministerio Público ha hecho caso omiso, ya que hizo a un lado su parte de buena fe en el Proceso, obviando la objetividad e imparcialidad que deben caracterizar sus actuaciones para con la prosecución del proceso y lejos de buscar el esclarecimiento de los hechos, toda vez que NUNCA solicitó que se le practicara un reconocimiento en rueda a nuestro defendido, sino que, con conocimiento de causa, aclama a los cuatro vientos su soez aspiración de que el mismo padezca en el centro de reclusión hasta que cesen sus funciones vitales, ya que a través del escrito acusatorio se puede entrever que la misma le resta importancia a su de por sí abierta, legítima y legalmente comprobada condición crítica de salud en la cual se encuentra más que comprometida su vida…el A Quo fundamentó su decisión no en el derecho a la Libertad del mismo, sino en el derecho de éste a la vida, derecho humano inviolable, protegido por nuestra Constitución Nacional…narrando los hechos la representante fiscal como si ella misma hubiese estado presente en el lugar de los hechos, haberse internalizado en la psiquis de nuestro defendido para determinar con ávida “precisión” su componente moral o sentimental y usarlo como herramienta para “defender” los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, transgresiones a los mismos como si ya fuese hartamente comprobadas, quizá más que el de por sí demostrado estado crítico de salud de nuestro defendido…¿Será que la Fiscal Lesbia Almarza Clisánchez es madre de estos infantes para defenderlos con tanta fiereza como para realizar temerarias aseveraciones? ¿Tiene la referida representante de la Vindicta Pública algún interés personal en la presente causa de modo que deje de lado su función como representante del Estado, en ejercicio de la Acción Penal y de parte de buena fe en el Proceso, para ocuparse de la Defensa de los intereses de las víctimas? Interrogantes que se formula esta Defensa, cuando vemos que la imparcialidad y objetividad con la que ha debido actuar esta representación del Ministerio Público está evidentemente resquebrajada, condicionada por bajas pasiones personales y deseos particulares de retaliación, que no encuentran asidero jurídico, fáctico ni moral. Y es que con el ejercicio infundado de este recurso de apelación, y es infundado por que (sic) el Proceso aún se encuentra asegurado en sus resultas, ya que nuestro defendido ha venido cumpliendo cabalmente con las medidas cautelares impuestas por el Juzgado A Quo, cuando se apersonó en su estado convaleciente, trasladándose con la ayuda de varias personas quienes le asistieron a movilizarlo toda vez que el mismo utiliza una silla de ruedas para trasladarse, asistiendo al mismo Juzgado para ser impuesto de la Medida…Resulta doloroso ver cómo se sustancia prácticamente el 50% de la apelación en vanas referencias a la parte narrativa de la decisión recurrida, mientras que el otro 50% se debate entre suposiciones, bajas pasiones personales, aseveraciones temerarias e infundadas y hechos no probados o no susceptibles de verificarse por parte del Juzgador…Carta Magna, en su artículo 44 establece en su encabezado que “La libertad personal es inviolable”…artículos 243, siguientes…nuestro sistema, el acusatorio, tiene como principio fundamental que el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional…En el caso in comento, que es el de la Medida…264…La representante del Ministerio Público, en su Magna Cun Laude apelación pretende desvirtuar la naturaleza y finalidad de las Medidas…Cuando bien es cierto, que el último informe forense recomendó la remisión del mismo a un centro especializado para que fuera atendido, pretendiendo ella en este entonces que los médicos forenses realizaran la actividad del juzgador y decretaran la libertad o no de nuestro defendido…Vindicta Pública espera que, sin fundamentar su apelación respecto de cómo se encuentran llenos los extremos del artículo 250…la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue otorgada a nuestro defendido fue dada en atención al grave estado en el que se encuentra, el cual se halla debidamente comprobado, el artículo 245…en el caso de que fuera necesaria alguna medida de carácter personal, se remitirá a la persona a un centro de atención especializado o se le decretará detención domiciliaria. Es decir, si el Juez lo considera necesario aplicará una medida de este tipo, no cuando el representante del Ministerio Público exija una medida en específico, sin fundamentación alguna, el Juez deberá acordarla por su divina ordenanza…Defensa solicita…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación…RATIFIQUE, la decisión dictada por el A quo…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO MENA HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE, emitió la siguiente decisión:
“…Este Tribunal una vez analizados los puntos expuestos por la Defensa…se permite colegir que dicho solicitante basa su solicitud en una circunstancia de carácter humanitario, puesto que el cuadro clínico que presenta el ciudadano PABLO DANIEL ARENAS, a criterio de esta (sic) defensa es sumamente delicado, según los resultados de los exámenes médicos forenses que le fueron practicados al respecto…artículo 264…En el presente caso, si bien se puede observar que en varias oportunidades le fue negado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado de autos, no es menos cierto que sean (sic) planteado otras circunstancias que obligan a éste juzgador a pronunciarse nuevamente sobre éste tema y estas razones lo constituyen en primer lugar el estado de salud del acusado…quien padece desde mediados del año 2009, de graves problemas de sus riñones lo que ha ameritado el uso de catéter para ser dializado, por la imposibilidad que estos órganos de vital importancia cumplan con sus funciones propias, hecho éste que en los autos se encuentra acreditado suficientemente…Este Tribunal hace notar que para el momento de dictar la presente decisión, el acusado…no ha recibido atención médica especializada a los fines de corregir estas deficiencias neurológicas (sic) y por otra parte recibir el tratamiento adecuado para controlar sus (sic) diálisis, la infección que pudiera sobrevenir por las condiciones sépticas donde se encuentra recluido, más el tratamiento para el dolor que pueda generar todo el mal que le aqueja, y que indica su madre, le es insoportable…la Juez Treinta de Juicio…ordenó la remisión (sic) del acusado al Hospital Militar de la ciudad de Caracas, donde nunca pudo ser trasladado por las razones y problemáticas existentes en nuestras cárceles…Ahora bien, a los fines de establecer los derechos consagrados en nuestra normativa legal, tenemos que en primer lugar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantiene un régimen especial de garantías sobre los Derechos humanos de las personas que se encuentran sometidas a medidas privativas de libertad, y al respecto establece su artículo 272 en su encabezado..El artículo 43 de la misma…El artículo 46 ejusdem…Es criterio de este Juzgador, que un Sistema de Justicia sólido y justo, es aquel que protege no sólo los intereses de las víctimas, sino que además garantiza los derechos humanos de las personas que están privadas de libertad y más aun si estas personas no han sido condenadas mediante sentencia definitivamente firme. El caso que nos ocupa, refiere al acusado PABLO DANIEL ARENAS APONTE, quien padece según diagnostico Medico Forense, de problemas renales que lo mantienen en constante diálisis, hecho éste dado por cierto según Informe presentado por el Director del Internado judicial de “EL RODEO I”. Ahora bien, no se concibe que desde la fecha en que se han establecido los padecimientos físicos del acusado PABLO DANIEL ARENAS, hasta la presente fecha, la Institución Penitenciaria no haya podido garantizar mediante el Traslado a un Centro Hospitalario, la atención médica a este ciudadano enfermo, y esta grave omisión se pretende justificarla con el hecho de que en el Internado Judicial no existe disponibilidad de Vehículos y custodia para llevar a cabo traslados al Hospital, lo que reitera que no se le haya prestado la mínima asistencia médica, lo que evidentemente pone en enorme riesgo la salud y la vida de este ciudadano que aún sin ser enjuiciado y condenado, se pretende darle un trato despiadado no permitiendo la atención médica especializada. Ahora bien, este Tribunal determina que en el presente caso se ponderan principios constitucionales con los anteriores de realización de la justicia por parte del estado (sic) y la verdad o no de los hechos, que opera desde la perspectiva de la realización del juicio, y considera que esta justicia no se verá afectada con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva que permita al acusado efectuarse el tratamiento médico requerido, puesto que la expedición de una orden por parte del Juez a los fines que el interno sea trasladado a un Centro determinado, resulta más que insuficiente totalmente nugatorio si consideramos que la problemática carcelaria que se encuentra totalmente colapsada y no brinda ni la más mínima atención a sus internos como garantía del derecho a la salud que ampara nuestra Constitución Nacional, por lo que en contrario, el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, garantiza no sólo la salud del acusado sino que también con su aplicación será suficiente al aseguramiento de la posible realización del Juicio, como fundamento para el establecimiento de la verdad y el cumplimiento de uno de los fines del Estado. En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la revisión de la medida Privativa de la libertad, que se fundamentan en los informes forenses que cursan en la presente causa, que reflejan el estado clínico que presente el acusado PABLO DANIEL ARENAS, quien amerita constante y continuada atención médica especializada y el suministro del tratamiento adecuado a la afección que padece, y siendo que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Salud, lo cual no se puede garantizar de manera idónea en los centros de reclusiones carcelarios, por no contar con las instalaciones adecuadas ni el personal idóneo, aunado al estado de insalubridad en que se encuentran estos Centros de reclusión, circunstancias que es de todos bien conocidas, lo que no permite garantizar la asepsia necesaria y suficiente que debe tener una persona afectada en su salud como es el caso que nos ocupa, esta circunstancia hace imperiosa la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa, por lo que en fuerza de lo cual este Tribunal declara que la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal en cuestión, formulada por la Defensa Privada del acusado PABLO DANIEL ARENAS APONTE, es procedente, en razón de su estado crítico de salud, que es amparada constitucionalmente conforme pacta nuestra Carta Magna. En razón de lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD…y se acuerda al referido ciudadano, imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales (sic) 2º, 3º y 6º Ejusdem, que impone al acusado la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, quien deberá informar al Tribunal de su estado de salud y hará comparecer al acusado a los actos del juicio oral y público; Así mismo, deberá presentarse el acusado periódicamente a la oficina de presentaciones de este palacio de Justicia y por último le estará totalmente prohibido al acusado el acercamiento a los sitios de trabajo y al hogar de las víctimas en el presente caso…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Afirma la recurrente para hacer uso de la Doble Instancia, que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el A quo, se encuentra inmotivada, que omitió el señalamiento efectuado por el médico forense en su respectivo informe, sobre el ingreso del ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE a un centro especializado para el cuidado y tratamiento de la enfermedad que padece; que los médicos tratantes y forenses no han señalado en sus respectivos informes que el acusado se encuentre en estado de gravedad, al extremo que le impidiera seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad; que la decisión recurrida constituye una violación al debido proceso, ocasionando un retardo innecesario en la acción de la justicia, que el juez de estimarlo debió en todo caso ordenar el traslado del acusado a un centro especializado, conforme al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida impuesta es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso y con ello evitar que el acusado se sustraiga del juicio seguido en su contra, que el juez no tomó en consideración la gravedad de los hechos ni la magnitud del daño causado a las víctimas, para así valorar la existencia del peligro de fuga, sólo se limito para sustituir la medida en el estado de salud del acusado, pretendiendo como solución a su planteamiento se revoque la decisión y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa del acusado PABLO DANIEL ARENAS APONTE, arguye en su escrito que su defendido no tiene nada que ver con las acusaciones efectuadas, porque él no fue participe en el hecho, que el Ministerio Público nunca permitió que se le practicara un reconocimiento en rueda de individuos con la participación de su defendido, sino que pretende el mencionado funcionario que el acusado padezca su enfermedad en el centro de reclusión hasta que cesen sus funciones vitales; que el acusado está cumpliendo cabalmente con la medida cautelar impuesta, pretendiendo como solución a sus planteamientos se declare sin lugar el recurso y se ratifique la decisión de Instancia.
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada estima de importancia hacer la siguiente consideración:
El Ministerio Público conforme al contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal, por lo que le corresponde a este funcionario requerir al Juez las medidas asegurativas, con el objeto de evitar dilaciones indebidas, que pueden presentarse en cualquier etapa del proceso, como obstaculización en la búsqueda de la verdad, por su parte al Juez, con vista a la solicitud, deberá verificar la satisfacción de las exigencias de ley, para emitir decisión motivada sobre la procedencia de la medida de coerción personal o no, facultando la ley a este funcionario para que de oficio o solicitud de parte, pueda sustituir o revocar la medida de coerción personal que haya sido impuesta, atendiendo al caso concreto.
En atención a lo cual, si el Ministerio Público tiene la potestad de requerir la imposición de medidas de coerción personal, su sustitución o revocatoria por parte del órgano jurisdiccional, podría ocasionarle un gravamen irreparable, lo que haría nacer el principio constitucional de la doble instancia o derecho a recurrir, lo que operaría cuando sin justa causa se modifique la medida impuesta o bien por una decisión inmotivada, entre otros.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De acuerdo al anterior dispositivo, es potestativo del juez, revocar o sustituir la medida de coerción impuesta, debiendo revisar su mantenimiento por lo menos cada tres meses. Estableciendo el legislador que la negativa a sustituir la medida de coerción personal no tendrá apelación, entendiéndose esto como que si el dictamen de la medida de coerción se encuentra ajustada a derecho, no puede ocasionar la negativa a sustituirlo un gravamen irreparable, por ello no nacería el derecho a recurrir frente a la negativa de sustituir o revocar la medida impuesta respecto al imputado.
Incurre en error el Ministerio Público cuando ejerce el recurso de apelación en el presente caso, invocando lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no resulta cierto, puesto que en el presente proceso, no se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que la Instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual la invocación del artículo in comento es inapropiada, dado lo expuesto anteriormente, por lo que debió encuadrar la situación en el numeral 5 del artículo 447, por lo que deberá ser cuidadosa la funcionaria del Ministerio Público en la redacción de los escritos de apelación.
Con el objeto de resolver el recurso de apelación ejercitado por el Ministerio Público, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales, constatando:
Que el día 22 de noviembre de 2007, el Ministerio Público ordenó el inicio de la averiguación penal, en virtud del contenido del Acta de Investigación Penal, de igual fecha, suscrito por el funcionario LUBER GARCIA, quien dejó asentado lo siguiente: “…sostuvimos entrevista con los ciudadanos: Johanna Carolina PEÑA DE FERRO…Juan Carlos FERRO…informan que ellos se encontraban fuera de su residencia…varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida, se introdujeron a su residencia, luego de someter y maniatar a los empleados del (sic) allí, se llevaron algunas pertenencias, motivo por el cual se trasladaron al inmueble donde lograron determinar que los sujetos se llevaron once mil (11.000) dólares en efectivo y tres relojes…Cartier…Rolex…sostuvieron entrevista con los ciudadanos Angel Adrian GARCIA MEZA…Alex Said BOLIVAR MEZA…Iris Margot TORRES MENDOZA…Erika Patricia TRUYOL BARRIOS…dichos ciudadanos coinciden que las personas que se introdujeron a la residencia eran tres sujetos desconocidos, los mismos portando armas de fuego, todos bien vestidos y educados, los someten llevándolos a todos hacia una de las habitaciones donde los maniataron y los dejaron solos en la habitación…”.
El día 07 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, son presentados los ciudadanos ANDY JESUS CAMACHO y PABLO DANIEL ARENAS APONTE, donde luego de oír a las partes, la Instancia acordó acoger la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.
El día 04 de enero de 2008, el Ministerio Público presentó acto conclusivo contra los ciudadanos ANDY JESUS CAMACHO BAZAN y PABLO DANIEL ARENAS APONTE, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 10 de junio de 2008, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes, donde una vez admitida en su totalidad la acusación, el ciudadano ANDY JESUS CAMACHO BAZAN, se acogió a la Institución de la Admisión de los Hechos, siendo condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y ordenó el pase al juicio oral y público del ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE.
Cursa al folio 24 de la pieza 4 del expediente original, resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE, de fecha 08 de octubre de 2009, evaluado por el Médico Forense SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, donde dejó asentado lo siguiente: “Presenta informe medico y ecosonografico (sic) del Internado Judicial y de firma ilegible numero de sanidad 50142, de fecha 03/09/2009, donde se indica que el examinado presenta arenilla calcica (sic) y calculo en riñón derecho que ocasiona clínica de cólico nefrítico. Debido a esto es necesario que el examinado tenga una alimentación, dieta y tratamiento que permita la resolución de su enfermedad evitar que esta empeore”.
Al folio 188 de la quinta pieza cursa resultado de reconocimiento médico legal, de fecha 14 de mayo de 2010, practicado el día 06 de mayo de 2010, donde el ciudadano médico forense CARLOS GRATEROL RON, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, dejó asentado lo siguiente: “Para el momento del examen presenta catéter de diálisis peritoneal en la región abdominal derecha. Según los informes clínicos de laboratorio y radiológicos de ecosonograma abdominal practicado por el Dr. Mauricio Renzo de fecha 29/04/10, presenta líquido libre en región de área peritoneal dándosele el diagnostico Ascitis e insuficiencia renal bilateral mas exámenes de laboratorio practicado al paciente en el Hospital Domingo Luciani del Servicio de Nefrología y firmado por la licenciada (Bionalista) Tatiana Sánchez, Nº 3452, MSAS 6992, se pudo evidenciar valores alterados, tanto de la urea, creatinina y hemoglobulina, por lo tanto por lo antes expuesto y presentado catéter peritoneal para practicarle diálisis peritoneal susceptible a cualquier infección llevándolo a un cuadro sistemático y orgánico de alto riesgo para su salud. Se sugiere ser trasladado a un centro especializado (Servicio de Nefrología), ya que dicha enfermedad requiere un medio lo más estéril para su cuidado y tratamiento”.
Con vista a lo anterior y analizada la decisión hoy recurrida, se desprende que la Instancia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el día 07 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, arguyendo que en otras ocasiones le fue negado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad pero que se han planteado otras circunstancias, como es el estado de salud del acusado, que padece de graves problemas de “sus riñones”, que utiliza un catéter para ser dializado, por la imposibilidad que estos órganos de vital importancia cumplan con sus funciones, que el acusado para la fecha de la decisión no ha recibido atención médica especializada a los fines de corregir las deficiencias y recibir el tratamiento adecuado, aunado al dolor que le aqueja según información de su progenitora, que a pesar que la Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenó su traslado al hospital Militar ello no ocurrió por la problemática de las cárceles, que la Constitución mantiene un régimen de garantías para las personas que se encuentran sometidas a medidas privativas de libertad, invocando el artículo 272, 43, 46, que el acusado se mantiene en constante diálisis, según Informe del Director del Penal, que no se le ha prestado la mínima asistencia médica, que pone en riesgo su salud y la vida, a pesar de no estar enjuiciado y condenado, dándosele un trato “despiadado”, que la justicia no se verá afectada con la medida sustitutiva, que el traslado a un centro resulta insuficiente, que por la problemática carcelaria no se puede brindar la más mínima atención a sus internos, que el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución no puede ser garantizado en un centro de reclusión, dado el estado de insalubridad en que se encuentran, imponiendo el sometimiento a una persona determinada, presentaciones periódicas al Palacio de Justicia, Oficina de Presentaciones y la prohibición de acercarse al trabajo y hogar de las víctimas.
Frente a las anteriores aseveraciones, esta Alzada precisa lo siguiente:
Según los resultados de los reconocimientos médicos practicados al ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE, de fecha 08 de octubre de 2009 y 06 de mayo de 2010, por médicos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede inferir que el mismo padece de problemas vinculados con los riñones, siendo importante destacar que la primera evaluación según indica el médico forense la efectuó con vista al informe médico y ecosonograma practicado en el Internado Judicial, por lo que no es cierto lo que afirmó la Instancia que el acusado no ha recibido la “mínima asistencia médica”. En este reglón, también consta que el acusado fue examinado en el Hospital Domingo Luciani, Servicio de Nefrología, lo que reitera que ha recibido la debida atención médica.
Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la salud de todos sus habitantes y obviamente, es obligación del Estado utilizar los mecanismo idóneos para dar cabal cumplimiento a dicho principio, por ello en todos los centros penitenciarios del país existen médicos para asistir a los internos, que si alguno de ellos tiene problemas de salud que no puedan ser resueltos en el penal, es obligación de su director participar oportunamente al Juzgado correspondiente para que éste gire las instrucciones necesarias para su traslado a un centro hospitalario, cuyo incumplimiento por parte del Director del Penal, ocasiona responsabilidades, lo cual en el presente caso, no ocurrió, tal como se desprende de los autos y los reconocimientos médicos forenses a que se hizo alusión antes.
También constituye una obligación ineludible del Estado que en aquellos casos, donde el diagnóstico emitido por el médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluya que el padecimiento constituye una enfermedad grave o terminal, procede la aplicación de una medida humanitaria, referida en los artículos 502 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los penados.
En atención a lo señalado, de los reconocimientos médicos forenses practicados no se puede determinar el estado de la enfermedad del ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE, por lo que no entiende esta Alzada de donde concluyó la Instancia que se encuentra en riesgo la salud y la vida del acusado, dado que ello no consta en los mencionados reconocimientos, desprendiéndose en consecuencia, que la Instancia arribó a consideraciones alejado de la realidad procesal, efectuando afirmaciones no constatables, bajo un falso supuesto, esto es, argüir para sustituir la medida que el ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE no ha recibido atención médica, lo cual resultó incierto.
No puede olvidarse que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, que cuando se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, bien por solicitud del Ministerio Público o de oficio por incumplimiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, deben satisfacerse las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez ordenada la reclusión, el Estado es garante de la salud y la integridad del procesado, de vigilar sus derechos innatos, lo cual verificó esta Sala se cumplió y no como afirmó la Instancia, en términos inapropiados contra el Sistema de Justicia, por lo que al no existir modificación de las circunstancias que originaron la imposición de la medida de coerción impuesta y en aras de salvaguardar el Debido Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada el día 20 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser infundada, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad y ORDENA a la Instancia, en aras de verificar con exactitud la enfermedad y el estado de la misma, se practique de manera inmediata una evaluación rigurosa en el servicio de nefrología de un centro hospitalario de esta ciudad o de las cercanías donde se encuentre recluido el ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE, y en caso que sea necesario su internamiento, previa verificación por un médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceda con las seguridades del caso, a efectuar su traslado, debiendo dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los jueces harán cumplir las órdenes emitidas, encontrándose obligadas las demás autoridades de la República a prestar la debida colaboración, en caso de negativa, deberá el juez tomar las medidas necesarias. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LESBIA J. ALMARZA CLISANCHEZ, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en consecuencia REVOCA la identificada decisión, quedando vigente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE y ORDENA a la Instancia, en aras de verificar con exactitud la enfermedad y el estado de la misma, se practique de manera inmediata una evaluación rigurosa en el servicio de nefrología de un centro hospitalario de esta ciudad o de las cercanías donde se encuentre recluido el ciudadano PABLO DANIEL ARENAS APONTE, y en caso que sea necesario su internamiento, previa verificación por un médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceda con las seguridades del caso a ordenar lo pertinente.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3656-10
RHT/RDG/VBG/AAC
|