REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 20 de septiembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2759-10
DECISION N° 111.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Penal Sexagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como defensora del ciudadano ITAGUA FLORES DEIVIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2010, en virtud de la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su asistido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo presenta es la defensora del imputado de autos, habiendo sido ésta nombrada y quien debidamente aceptó y se juramentó en la oportunidad correspondiente, tal como se evidencia al folio 20 de la Pieza I del expediente -impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-
En relación al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión hoy impugnada; dándose por notificada la parte recurrente de la misma en fecha 16 de agosto de 2010; interponiendo recurso de apelación contra ésta en fecha 20 de agosto de 2010, el cual fue ejercido dentro del lapso legal, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Juicio, cursante al folio 27 del presente cuaderno especial, de donde se desprende que fue ejercido al cuarto día hábil siguiente a su notificación; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación incoado fue ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su asistido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
En atención a lo antes expuesto, se observa que el recurso de apelación incoado no está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, esta Sala observa que cursa al folio 27 del cuaderno especial, cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de su emplazamiento hasta la fecha de interposición del mismo, de donde se desprende que dicha contestación fue interpuesta el mismo día de su emplazamiento, y siendo ello así, esta Sala considera que su interposición por anticipada no va en perjuicio de ninguna de las partes; lo que en resguardo del debido proceso y, en particular, del derecho a la defensa al permitir el libre ejercicio de este medio para hacer valer los derechos correspondientes; en relación con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844"), que ratificó el criterio asentado en sentencia de fecha 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"); el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, es considerado ejercido dentro del lapso legal previsto para ello por el legislador, razón por la cual se declara Tempestivo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Penal Sexagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como defensora del ciudadano ITAGUA FLORES DEIVIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2010, en virtud de la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su asistido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Septuagésima de la misma circunscripción judicial.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2759-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj