REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 22 de Septiembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2763-10
DECISIÓN N° 114.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Yogel Ignacio Blanco Sojo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 86 ambos del Código Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 262 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

Es decir, se trata de un principio constitucional de contenido amplísimo, de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez conforman garantías tendentes a proteger a la persona humana frente a la facultad del Estado en la persecución de los delitos, orientado a asegurar un resultado justo, pronto, transparente y equitativo; establecer con ello la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y permitir con ello, el derecho de la víctima y del justiciable a ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Así, el encabezamiento del artículo 436 eiusdem, expresa:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo ejerce es la Defensora del Justiciable -impugnabilidad subjetiva-, conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 436 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, -impugnabilidad objetiva-, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

El artículo 448 eiusdem, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

El único aparte del artículo 175 ibidem, señala:

“Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión hoy recurrida, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 86 del Código; conforme a lo dispuesto en el artículo 262 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 a 08 del cuaderno de apelación).
- En fecha 23 de agosto de 2010, la defensora del imputado fue notificada de la referida decisión, ejerciendo la impugnación respectiva, el día 24 de dicho mes y año.
- En fecha 10 de septiembre de 2010, la Abogada Danitza Ramírez Correa, Secretaria, adscrita al referido Tribunal de Control, suscribió cómputo en el que dejó constancia que entre las fechas en que fue notificada la defensa de la decisión dictada por el Juzgado de Control y la que ejerció el recurso de apelación, transcurrió un (01) día hábil (f. 37 del cuaderno de apelación).

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 435, 448 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la defensora del ciudadano Yogel Ignacio Blanco Sojo, interpuso el recurso de apelación en el lapso legal previsto, siendo el mismo por lo tanto, tempestivo. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida – impugnabilidad objetiva-, la Sala observa que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este sentido, se observa que la recurrente impugnó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Agosto de 2010, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 86, ambos del Código Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 262 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, además de ser presentado en forma escrita y estar fundamentado, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem en concordancia con los artículos 432, 433, 435 y 436 encabezamiento, todos del referido texto penal adjetivo. Así se Decide.-

Por otra parte, en cuanto al escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, observa la Sala que el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba”.

En este sentido, del examen de las actas, constata la Sala lo siguiente:

- En fecha 30 de agosto de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público, fue emplazada del recurso de apelación interpuesto por la Defensa (folios 26 al 28 del cuaderno de apelación).
- En fecha 06 de septiembre de 2010, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa (folios 30 a 35 del cuaderno de incidencia).
- En fecha 10 de septiembre de 2010, la Abogada Danitza Ramírez Correa, Secretaria, adscrita al referido Tribunal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que entre las fechas en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso ejercido por la Defensa y la que presentó la contestación de la apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles (f. 37 del cuaderno de apelación).

En virtud de lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público fue presentada en el lapso legal previsto, siendo la misma, por lo tanto, tempestiva. Así se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 en concordancia con los artículos 432; 433; 435; 436, 437 y 448 encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal; el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Yogel Ignacio Blanco Sojo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 86, ambos del Código Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 262 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA TEMPESTIVA, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación al recurso de apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa No. 10 Aa 2763-10
ARB/ALBB/CACM/CMS